REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 03 de Octubre de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos URDANETA VILLASMIL LAURA KARINA Y PINEDA GODOY DIOVAN JOSE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.579.925 y V-17.027.127 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.619, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.442. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Agosto de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26-09-2013 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos URDANETA VILLASMIL LAURA KARINA Y PINEDA GODOY DIOVAN JOSE, antes identificados, expedida por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 03, Folio Nº Vto. 05, Año: 2006. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijos OMITIR NOMBRES, todas expedidas por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo las Actas Nº 516, Libro 2, Año: 2004 y Acta Nº 138, Libro 2, año 2008. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos URDANETA VILLASMIL LAURA KARINA Y PINEDA GODOY DIOVAN JOSE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 03, Folio Nº Vto. 05, Año: 2006. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos URDANETA VILLASMIL LAURA KARINA Y PINEDA GODOY DIOVAN JOSE, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, considerando además que DIOVAN JOSE PINEDA URDANETA, identificado, ha permanecido privado de libertad desde el día 21-10-2010, hasta la fecha, por asunto penal que se le sigue el cual esta signado con la nomenclatura LP11-P-2010-003159, al efecto agrego boletas emitidas por el Tribunal que esta a cargo su causa penal, es por todas estas circunstancias por las cuales hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños DIOBAN JOSE Y DIOVAN JOSUE PINEDA URDANETA, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUTODIA seguirá siendo ejercida por su madre quien tendrá la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarles la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturará la progenitora para tal fin. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos decembrinos, igualmente los gastos médicos, odontológicos, serán cubiertos en partes iguales en los cuales serán sufragados en la medida en que estos se generen. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acuerdan en que ambos padres tendrán un régimen de forma abierta y podrán visitarlos los fines de semana en la residencia o en el lugar que habiten, inclusive llevándoselos de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso de la madre que se encuentra en custodia. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos URDANETA VILLASMIL LAURA KARINA Y PINEDA GODOY DIOVAN JOSE, identificados en autos, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 03, Folio Nº Vto. 05, Año: 2006. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, mora y afectiva a sus hijos. LA CUTODIA seguirá siendo ejercida por su madre quien tendrá la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarles la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturará la progenitora para tal fin. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos decembrinos, igualmente los gastos médicos, odontológicos, serán cubiertos en partes iguales en los cuales serán sufragados en la medida en que estos se generen. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acuerdan en que ambos padres tendrán un régimen de forma abierta y podrán visitarlos los fines de semana en la residencia o en el lugar que habiten, inclusive llevándoselos de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso de la madre que se encuentra en custodia. ASÍ SE DECIDE.--------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2013-2663
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