REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MOLINA MORA JOSE ARTURO Y ARIAS DE MOLINA MAGALY ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.391.851 y V-114.814.111 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS Y MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.763.481 y V-4.702.348 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.190 y Nº 25.409. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía del adolescente y niño, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 25-10-2013 a las diez de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MOLINA MORA JOSE ARTURO Y ARIAS DE MOLINA MAGALY ANDREINA, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 005, Folio 005, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nro. 57, Folio 031, Año 2001 y la segunda expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nro. 50, Folio Vto. 025, Año 2004. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos MOLINA MORA JOSE ARTURO Y ARIAS DE MOLINA MAGALY ANDREINA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 005, Folio 005, Año: 1999. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos MOLINA MORA JOSE ARTURO Y ARIAS DE MOLINA MAGALY ANDREINA, identificados en autos, que por haber estado separados de hecho por más de cinco años, produciéndose la ruptura de la vida en común, en razón de lo expuesto hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y niño OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, quien ha venido ejerciéndola desde que nos separamos de hecho quien continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), de forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturará la progenitora para tal fin, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cada uno para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y de diciembre para cubrir los gastos de vestuario; igualmente los gastos médicos, odontológicos serán compartidos por ambos progenitores. El monto aquí estipulado por concepto de obligación de manutención mas los bonos, será ajustado anualmente en un veinte por cientos (20%). EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior del adolescente y niño OMITIR NOMBRES, ambos padres se comprometen a cumplir las decisiones que ellos tomen de compartir con él padre no custodio, quedando un régimen abierto en el cual no será obstaculizado en ningún momento por su progenitora pudiéndose comunicar por los medios electrónicos y redes sociales, cuando ellos lo consideren necesario. EL REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a la partición y liquidación de los bienes obtenidos en la Comunidad Conyugal este Tribunal deja expresa constancia que no se pronuncia al respecto por cuanto tal y como lo establece el articulo 186 del Código Civil que la liquidación de la comunidad conyugal procede luego de declarada la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MOLINA MORA JOSE ARTURO Y ARIAS DE MOLINA MAGALY ANDREINA, identificados en autos, que por haber estado separados de hecho por más de cinco años, produciéndose la ruptura de la vida en común, en razón de lo expuesto hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y niño OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, quien ha venido ejerciéndola desde que nos separamos de hecho quien continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), de forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturará la progenitora para tal fin, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cada uno para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y de diciembre para cubrir los gastos de vestuario; igualmente los gastos médicos, odontológicos serán compartidos por ambos progenitores. El monto aquí estipulado por concepto de obligación de manutención mas los bonos, será ajustado anualmente en un veinte por cientos (20%). EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior del adolescente y niño OMITIR NOMBRES, ambos padres se comprometen a cumplir las decisiones que ellos tomen de compartir con él padre no custodio, quedando un régimen abierto en el cual no será obstaculizado en ningún momento por su progenitora pudiéndose comunicar por los medios electrónicos y redes sociales, cuando ellos lo consideren necesario. EL REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a la partición y liquidación de los bienes obtenidos en la Comunidad Conyugal este Tribunal deja expresa constancia que no se pronuncia al respecto por cuanto tal y como lo establece el articulo 186 del Código Civil que la liquidación de la comunidad conyugal procede luego de declarada la sentencia de divorcio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Sría.
Exp. Nº CP-JV-2013-2892
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