REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 09 de Octubre de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HERNANDEZ CELIS DICSON YHON Y QUINTERO RIVAS ANA KARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.167.096 y V-19.404.359 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.065, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía del niño, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 02-10-2013 a la una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HERNANDEZ CELIS DICSON YHON Y QUINTERO RIVAS ANA KARINA, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 05, Folios 8-9 y 10, Libro 2, Año: 2004. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registros Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo las Actas Nº 164, Folio 164, Libro 01, Año: 2005. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos HERNANDEZ CELIS DICSON YHON Y QUINTERO RIVAS ANA KARINA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 05, Folios 8-9 y 10, Libro 2, Año: 2004. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-
Señalando los ciudadanos HERNANDEZ CELIS DICSON YHON Y QUINTERO RIVAS ANA KARINA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho en fecha 15-01-2007, causas que no vienen al caso mencionar nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por estas razones hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUTODIA: seguirá siendo ejercida por su progenitora. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, mas DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año gastos para (UTILES ESCOLARES), por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y un ultimo bono para el mes de DICIEMBRE de cada año para (GASTOS DECEMBRINOS), por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), igualmente los gastos médicos, odontológicos, serán cubiertos en partes iguales en los cuales serán sufragados en la medida en que estos se generen. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un dieciocho por ciento (18%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece sin limitación alguna, es decir, régimen abierto, las temporadas de vacaciones las compartiremos mutuamente, mitad con el padre y mitad con la madre; cualquier tipo de paseos y viajes, serán con la autorización por escrito de forma recíproca por cada uno de nosotros. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
DISPOSITIVA
III
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HERNANDEZ CELIS DICSON YHON Y QUINTERO RIVAS ANA KARINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 05, Folios 8-9 y 10, Libro 2, Año: 2004. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUTODIA: seguirá siendo ejercida por su progenitora. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, mas DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año gastos para (UTILES ESCOLARES), por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y un ultimo bono para el mes de DICIEMBRE de cada año para (GASTOS DECEMBRINOS), por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), igualmente los gastos médicos, odontológicos, serán cubiertos en partes iguales en los cuales serán sufragados en la medida en que estos se generen. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un dieciocho por ciento (18%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece sin limitación alguna, es decir, régimen abierto, las temporadas de vacaciones las compartiremos mutuamente, mitad con el padre y mitad con la madre; cualquier tipo de paseos y viajes, serán con la autorización por escrito de forma recíproca por cada uno de nosotros. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes. ASÍ SE DECIDE.---------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 09 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2013-2720
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