REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
EL VIGÍA, AL PRIMER (1) DÍA DE OCTUBRE DE 2013

203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.704.674, domiciliada en La Blanca, Sector Villa Milenio parte baja refugio Solidaridad Bolivariana casa Hogar Niños del Sol, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.-

PARTE DEMANDADA: JESUS DAVID IZQUIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.939.767, quien presta Servicio Militar en el Fuerte Caribay, Kilómetro 9, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda, en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente Extensión El Vigía.
BENEFICIARIA: La ciudadana niña: (OMITIR NOMBRE).

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO
Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía; asisten a la ciudadana: LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.704.674, domiciliada en La Blanca, Sector Villa Milenio parte baja refugio Solidaridad Bolivariana casa Hogar Niños del Sol, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Describe en el libelo de la demanda, que en fecha 18 de abril de dos mil doce, se hizo presente en ese Despacho Fiscal, la ciudadana: LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO, antes identificada, en su condición de progenitora de su hija: OMITIR NOMBRE, antes identificada, y que fue procreada en su unión con el ciudadano JESUS DAVID IZQUIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.939.767, quien presta Servicio Militar en el Fuerte Caribay, Kilómetro 9, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se desprende del acta fiscal que se anexa al escrito, a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de demanda judicial Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de su hija. La ciudadana: LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO, ya identificada, solicita que el ciudadano: JESUS DAVID IZQUIEL MARQUEZ, fije el MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 500.00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de guardería, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña,; además que el obligado contribuya de manera compartida con los gastos de médico y medicinas, de recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hija así lo requiera, y que hace esta solicitud porque fue citado ante la Fiscalía Décima Primera para tratar de llegar a un acuerdo amistoso y no compareció, por lo que solicitó que se tramite el presente caso ante el Tribunal competente y que tanto el monto de la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales sean depositados en una cuenta de ahorro aperturaza para tal fin por la progenitora en el Banco Bicentenario signada con el Nº 17500287100609981135, y que se prevea el aumento automático de dicha cantidad. Fundamentando la pretensión en el Artículo 78 de
La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 18 parágrafo 1 y 27 de La Convención de los Derechos del Niño, en armonía con los Artículos 5, 8, 30, 177, 365, 369, 376, 384, 453, y 511 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha (27-04-2012), inserto a los folios 13 y 14, se admitió la demanda aperturandose procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 458 de La Ley Orgánica par La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó librar boleta de notificación al demandado y se libro oficio al Fuerte Caribay, Fuerzas Armadas de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicitando información referente a si el ciudadano: JESUS DAVID IZQUIEL MARQUEZ, presta servicio en ese componente militar. Obra al folio diecisiete (17) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: JESUS DAVID IZQUIEL MARQUEZ. ------------------------------------------------------------------Por auto de fecha 09-07-2012, (folio 19), el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de conformidad con lo establecido con los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se ABOCO al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
En fecha 16-07-2012, (folio 20) obra auto mediante el cual se reanudó la causa al estado en que se encontraba.-
En fecha 30-07-2012, (folio 21) obra certificación hecha por la secretaria titular de este Circuito Judicial, mediante la cual dejo expresa constancia de la notificación del demandado.--En fecha 01-08-2012, (folio 22) obra auto mediante el cual se fijo para el día 09-08-2012, a las 11:30 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia de mediación.
Llegado el día señalado por el Tribunal tuvo lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de que no comparecieron las partes a la referida audiencia, se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien solicito, la culminación de la fase de mediación y solicitó se de inicio a la fase de sustanciación.-
En fecha 09-08-2012, (folio 24) obra auto mediante el cual se concluyo la fase de mediación y se dio inicio a la fase de sustanciación.-
Obra a los folios 26 y 27, Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
En fecha 01-10-2012, (folio 28) obra auto mediante el cual se fijo para el día 09-10-2012, a las 11:00 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia de sustanciación.
Llegado el día señalado por el Tribunal tuvo lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de que no comparecieron las partes a la referida audiencia, se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se incorporaron las pruebas promovidas por la parte actora y se acordó ratificar el oficio dirigido al Fuerte Caribay, Fuerzas Armadas de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicitando información referente a si el ciudadano: JESUS DAVID IZQUIEL MARQUEZ, presta servicio en ese componente militar.
Asimismo, se prolongo la audiencia para el día 07-11-2012, a las 09:00 de la mañana.
Llegado el día señalado por el Tribunal tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de que no comparecieron las partes a la referida audiencia, se encontró presente La Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien solicito se prolongara la referida audiencia. Se prolongo la audiencia para el día 04-12-2012, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 12-12-2012, (folio 35) obra auto mediante el cual se difirió la prolongación de la audiencia de sustanciación para el día 18-12-2012, a las 11:00 de la mañana.-
Llegado el día señalado por el Tribunal tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de que no comparecieron las partes a la referida audiencia, se encontró presente La Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien solicito se ratifique el oficio dirigido al Fuerte Caribay, Fuerzas Armadas de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.-
En fecha 19-12-2012, (folio 40) obra auto mediante el cual se acordó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.-
En fecha 21-12-2012, (folio 45) obra auto mediante el cual se recibió en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordando continuar la tramitación de la presente causa.-
En fecha 21-12-2012, (folio 45) obra auto mediante el cual se fijo la Audiencia de Juicio para el día 22-01-2013, a la 01:00 de la tarde, asimismo se fijo oportunidad par oír a la niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. De igual manera, se acordó oficiar a la Defensa Publica de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que se le nombrar un Defensor Técnico al ciudadano: JESUS DAVID IZQUIEL MARQUEZ.
En fecha 23-01-2013, (folio 49) obra auto mediante el cual se difirió la Audiencia de Juicio para el día 17-04-2013, a la 01:00 de la tarde.-
En fecha 01-02-2013, (folio 51) obra diligencia suscrita por la Defensora Pública Segunda Abogado: ELDA YSABEL URREA VIVAS, mediante la cual acepto la representación legal del ciudadano: JESUS DAVID IZQUIEL MARQUEZ.
En fecha 14-02-2013, (folio 54) obra oficio Nº CRDP-MER-EV-2013-138, emanado de la Defensa Publica Delegación El Vigía, mediante el cual informan acerca de la designación del Defensor Judicial. Llegado el día señalado por el Tribunal tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de que no comparecieron las partes a la referida audiencia, se encontró presente La Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la Defensora Pública Segunda Abogado: ELDA YSABEL URREA VIVAS. La ciudadana Jueza ordeno ratificar el contenido del oficio Nº 2370, dirigido al Fuerte Caribay, Fuerzas Armadas de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se difirió la audiencia para el día 17-06-2013, a la 01:00 de la tarde.
Llegado el día señalado por el Tribunal tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de que no comparecieron las partes a la referida audiencia, se encontró presente la Fiscal
Undécima del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE y la Defensora Pública Segunda Abogado: ELDA YSABEL URREA VIVAS. La ciudadana Jueza ordeno ratificar el contenido del oficio Nos 2370 y 1830-12, dirigido al Fuerte Caribay, Fuerzas Armadas de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se difirió la audiencia para el día 01-08-2013, a las 11:00 de la mañana. Se acordó notificar a las partes.
Obra al folio sesenta y tres (63) boleta de notificación del ciudadano: JESUS DAVID IZQUIEL MARQUEZ, practicada como positiva de conformidad con el articulo 458 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Obra al folio sesenta y siete (67) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO.
Obra al folio setenta (70) oficio Nº 501 de fecha 28-06-2013, emanado del Ministerio Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, mediante el cual informan que el ciudadano: JESUS DAVID IZQUIEL MARQUEZ, ya no es plaza de esa unidad motivado a que el mismo era del contingente de ENERO 2012, y nombrado contingente fue licenciado (baja) el día 15MAY13 por tiempo de servicios cumplidos.-
Llegado el día señalado por el Tribunal tuvo lugar la Audiencia de Juicio, la ciudadana Juez expuso: “En aras de garantizar el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, y debido a que el Estado debe asegurar y garantizar el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral del Estado, y visto que las partes han sido notificadas y están a derecho y se encuentran presentes la representación fiscal es por lo que decido Abrir esta Audiencia de Juicio e impulsarlo de oficio todo para proteger los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, asimismo existen los elementos de convicción suficiente para proseguir el proceso.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: “Ciudadana juez, hace dieciséis meses se dio inicio a la presente acción, no obstante transcurrido como ha sido más de un año, las circunstancias que dieron origen han cambiado por cuanto ni la solicitante ni el demandado han podido ser ubicados recientemente para impulsar o ejercer defensa alguna en esta causa, en efecto, la demandante ya no reside en el domicilio aportado, ni contesta al número telefónico que aportó en su oportunidad, todo lo cual ha constatado esta representación fiscal por múltiples diligencias realizadas para su ubicación. Del mismo modo el demandado para el momento de la pretensión prestaba sus servicios como militar activo, e igualmente se desprende de autos que ya no se encuentra en funciones y se desconoce su Domicilio. En razón de lo anterior establece el artículo 484 que las partes deben presentar los testigos que
hubiesen promovido, y como se dijo la parte demandante no ha mostrado su interés en impulsar la causa, no obstante el Ministerio Público pudo contactar personalmente a uno de los testigos de nombre JOSÉ COLMENARES LOBO, identificado en autos quien informó vía telefónica que él ya no tiene contacto con la ciudadana LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO, y desconoce su ubicación, igualmente refirió que asistiría el día de hoy a la audiencia y como se constató por el alguacil, no se hizo presente. En razón de lo anterior y en apego de lo establecido en el artículo 486 de la LOPNNA si bien es cierto que el derecho de manutención es un derecho fundamental inherente a la condición humana que debe garantizarse a la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, más aun encontrándose presente el día de hoy el Ministerio público, lo cual indicaría el deber de continuar la audiencia, no es menos cierto que el artículo en mención establece que será así en los procedimientos que el Juez o Jueza deba impulsar de oficio para proteger los derechos de los niños o cuando a su criterio existan elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso. Dejando expresa mención que por tratarse de instituciones familiares se requiere la presencia personal de las partes ya que la comparecencia de apoderado o representante judicial no se considera como representación de la parte.
Se le concede el derecho de palabra a la parte actora a la los fines de que exponga sus alegatos y expone: “Ciudadana juez, el 18 de Abril del año 2012 compareció voluntariamente por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio público la ciudadana LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO, quien solicitó la intervención del despacho en el establecimiento de la obligación de manutención a favor de su hija ya identificada, en ese entonces siendo infructuosa la conciliación, el Ministerio Público en defensa del interés de la niña de autos inició el procedimiento judicial por fijación de la obligación de manutención, lo que se pide ciudadana juez en la pretensión no es otra cosa que el establecimiento judicial de los montos con los cuales el padre debe contribuir en los gastos de crianza y manutención de su hija, el derecho solicitado no solo es un deber moral y natural de los padres, sino es una obligación de índole legal y por ello exigible, que tiene carácter de orden público e irrenunciable, pues busca de manera directa proporcionar un nivel de vida adecuado para la niña, que a la fecha se encuentra en edad escolar. En razón de las consideraciones que anteceden, considera el Ministerio público que debe ser declarada con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención por cuanto la misma no es contraria a derecho y conforme al principio de la primacía de la realidad, se encuentra probado en autos la necesidad de loa niña para elemento de la determinación por cuanto la necesidad está referida al contenido del derecho reclamado el cual satisface necesidades fisiológicas y básicas como alimentarse, beber, vestir, y por otra parte respecto a la capacidad económica del obligado cuenta la niña en su favor con la presunción prevista en el artículo 472 de la LOPNNA mediante la cual se presumen como ciertos los hechos alegados pora la parte demandante en el libelo, hasta tanto no haya prueba en contrario, finalmente es preciso indicar que la falta de trabajo no constituye una causal de extinción de la obligación de manutención por cuanto la falta de trabajo no es permanente y el legislador indicó que cuando no se pueda establecer claramente la capacidad económica del obligado, se establecerá por cualquier medio idóneo, inclusive de oficio por el juez”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines de la evacuación de las pruebas quien expone: Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 484 de la LOPNNA, paso a incorporar las siguientes pruebas documentales:
1.- Valor y Merito de la Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano JESÚS DAVID IZQUIEL MÁRQUEZ.
2.- Valor y mérito de la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Niños del Sol, donde se evidencia que el domicilio de la niña OMITIR NOMBRE, es competencia del Tribunal.
3.- En relación a los testigos promovidos ciudadanos COLMENARES LOBO JOSÉ EMIGDIO, BRACHO BELANDRIA ANA YONEIBIS y SIERRA ARRIETA MANUEL ESTEBAN, tal como se expuso en la apertura de la presente audiencia la demandante no los hizo comparecer y la convocatoria hecha por el Ministerio Público fue infructuosa por cuanto tampoco comparecieron el día de hoy, por lo cual no podrán ser evacuados.
Para las conclusiones el Representante Fiscal, expuso: “El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 4 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son contestes al indicar la obligación indeclinable del Estado de tomar todas las medidas de cualquier índole incluyendo las judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos, entre ellos el derecho a la manutención consagrado en el artículo 365 de la LOPNNA. Ciudadana Juez visto lo alegado y probado en autos es notorio que si bien el material probatorio documental no ha sido contundente en respaldar la pretensión, no es menos cierto que las documentales promovidas concatenadas con la presunción de ley y con los principios rectores que rigen la protección integral de la infancia, conducen al convencimiento de que la solicitud debe ser declarada procedente y con lugar y que en definitiva debe fijarse el monto de la obligación de manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE, y una vez establecida la misma la propia norma procedimental que rige la materia garantiza su ejecución efectiva en cualquier momento por lo cual se hace real y necesario el pronunciamiento judicial, es todo”.

OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda ABG. ELDA YSABEL URREA VIVAS, expuso: “Vista la incomparecencia del demandado de autos y visto que no
existen elementos suficientes de convicción para proseguir el proceso, entre ellos donde se
demuestre la capacidad de pago del demandado de autos ni la presencia de los testigos ofrecidos por la contraparte, solicito se fije nuevo día y hora para la celebración del presente juicio, todo de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
Igualmente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de que exponga sus alegatos y expone: “Esta representación de la defensa Pública deja constancia de que asumió la representación judicial del ciudadana JESÚS DAVID IZQUIEL MÁRQUEZ, el día primero de febrero de 2013 por cuanto se recibió oficio CRDPMER-EV-2013-137, de fecha 30 de Enero 2013 para actuar en virtud del derecho a la defensa del referido ciudadano, razón por la cual me encuentro en esta audiencia de juicio para defender los intereses del ciudadano JESÚS DAVID IZQUIEL MÁRQUEZ, ACTUANDO SIEMPRE EN RESGUARDO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE Los Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual fui designada y de conformidad con el artículo 169-B y 170-B de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Igualmente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de la evacuación de las pruebas quien expone: “En virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta Defensa pública se adhiere en cuanto a las documentales al acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que corre inserta al folio 7 del presente expediente y la constancia de residencia de la madre de la niña que corre inserta al folio 8, solicito se incorpore respuesta de oficio N° JJ-0235-13 de fecha 17 de Junio de 2013 donde este honorable tribunal solicitó al Comandante del Fuerte Caribay, Fuerza Armada Nacional Km. 15 del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida donde se requirió información del ciudadano JESÚS DAVID IZQUIEL MARQUEZ, en cuanto a su relación laboral o donde presta servicio militar solicitando indiquen beneficios y remuneración del mismo, respuesta esta que consta al folio 70 del presente expediente, suscrita en fecha 28 de Junio de 2013 número de archivo 52-940033250500021 suscrita por el Coronel ALEXIS RAFAEL RAMOS SERRADA, donde informa que el ciudadano JESÚS DAVID IZQUIEL MÁRQUEZ, ya no es plaza de esa unidad motivado a que el mismo era del contingente Enero 2012 y fue licenciado (baja) el día 15 de Mayo 2013 por tiempo de servicios cumplidos, con este oficio se pretende demostrar que el demandado de autos no recibe ningún ingreso por las razones antes mencionadas, solicito que esta prueba sea incorporada al presente proceso, es todo”.
Finalmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de que exponga sus conclusiones, quien lo hace de la siguiente manera: “Ciudadana juez para la determinación de la obligación de manutención se debe tomar en cuenta no solo la necesidad e interés del niño que requiera la obligación de manutención, la filiación sino también demostrar la capacidad económica del obligado alimentario o demandado de autos, nos establece el artículo 369 que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo en el
presente procedimiento no se pudo demostrar, existe en autos al folio 70 la respuesta en relación a la situación laboral que pudiera o pudo indicarnos el ingreso que percibía el demandado de autos en su condición de contingente adscrito al Ejercito Bolivariano del Ministerio del poder Popular para la Defensa, pero nos señala aquí que su tiempo de servicio ya fue cumplido. Si bien es cierto que no se pudo demostrar esta capacidad económica del obligado alimentario, no menos cierto es que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también nos refiere el derecho de un nivel de vida adecuado de todo niño, niña o adolescente donde el padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades los medios económicos para el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, debe tomarse en cuenta a la hora de fijar una obligación de manutención en estas condiciones tal como lo establece el mismo artículo ya mencionado 369 de la LOPNNA donde se tome como referencia un porcentaje del salario mínimo, no sin antes olvidar que debe preverse el aumento automático de dicha cantidad que se fije cuando existe prueba de que el obligado recibirá un incremento en sus ingresos el cual será difícil de fijar, no obstante debe garantizársele el derecho a la niña por todos los argumentos esgrimidos y ajustados a derecho de la representación fiscal que al igual que la Defensa Pública, institución a la que represento, tiene como norte garantizar todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es todo”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

De las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos ciudadana LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO, identificada a los autos el domicilio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, antes identificada, con quien vive y ejerce la patria potestad, es el de la progenitora la ciudadana LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la


Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, según acta N° 1148, expedida por la Registradora Civil de la unidad Hospitalaria de registro Civil de Nacimiento del Hospital II de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se observa sello húmedo de dicha unidad de Registro Civil y las respectivas firmas y riela al folio 7. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO y el ciudadano JESÚS DAVID IZQUIEL MÁRQUEZ y la ciudadana niña; igualmente se demuestra que la referida niña es hija de estos ciudadanos, identificados a los autos y actualmente tiene cinco (05) años de edad.
2.- Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Niños del Sol” Villa Milenio, Parte baja, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, expedida por los miembros de consejo comunal y suscrita por el representante del comité de vivienda, representante de la contraloría social y por el representante de la unidad administrativa en la cual se hace constar que la ciudadana LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.704.674, reside en Villa Milenio parte baja, casa Hogar Niños del Sol de esa comunidad. Se observa sello húmedo del Consejo Comunal Niños del Sol y riela al folio 8 del expediente. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo
77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO y el ciudadano JESÚS DAVID IZQUIEL MÁRQUEZ y la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE); igualmente se demuestra que la referida niña es hija de estos ciudadanos, identificados a los autos y actualmente tiene cinco (05) años de edad.
TESTIFICALES:
1.- Con relación a los testigos promovidos, ciudadanos COLMENARES LOBO JOSÉ EMIGDIO, BRACHO BELANDRIA ANA YONEIBIS y SIERRA ARRIETA MANUEL ESTEBAN, no asistieron a la audiencia de juicio. Por lo cual no las valoro.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, según acta N° 1148, expedida por la Registradora Civil de la unidad Hospitalaria de registro Civil de Nacimiento del Hospital II de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se observa sello húmedo de dicha unidad de Registro Civil y las respectivas firmas y riela al folio 7. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO y el ciudadano JESÚS DAVID IZQUIEL MÁRQUEZ y la ciudadana niña; igualmente se demuestra que la referida niña es hija de estos ciudadanos, identificados a los autos y actualmente tiene cinco (05) años de edad.
2.- Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Niños del Sol” Villa Milenio, Parte baja. Parroquia pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, expedida por los miembros del consejo comunal y suscrita por el representante del cómite de vivienda, representante de la contraloría social y por el representante de la unidad
Administrativa en la cual se hace constar que la ciudadana LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.704.674, reside en Villa Milenio parte baja, casa Hogar Niños del Sol de esa comunidad. Se observa sello húmedo del Consejo Comunal Niños del Sol y riela al folio 8 del expediente. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO y el ciudadano JESÚS DAVID IZQUIEL MÁRQUEZ y la ciudadana niña; igualmente se demuestra que la referida niña es hija de estos ciudadanos, identificados a los autos y actualmente tiene cinco (05) años de edad.
DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA
El oficio de fecha 28 de Junio de 2013 número de archivo 52-940033250500021. N° de serial 501 suscrito por el Coronel ALEXIS RAFAEL RAMOS SERRADA, donde informa que el ciudadano JESÚS DAVID IZQUIEL MÁRQUEZ, ya no es plaza de esa unidad motivado a que el mismo era del contingente Enero 2012 y fue licenciado (baja) el día 15 de Mayo 2013 por tiempo de servicios cumplidos. Del contenido de este oficio se deduce que el ciudadano demandado de autos no es plaza de esa Unidad, es decir, fue dado de baja. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Así las cosas, conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. Y determinada como quedo trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora proceder a decidir al fondo de la controversia.
DEL DERECHO

Se evidencia que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional, una vez visto el alegato de las partes, las pruebas evacuadas y las actuaciones procesales cumplidas en esta instancia judicial, consiste en determinar el quantum de la Obligación de Manutención que ha de fijarse al ciudadano JESUS DAVID IZQUIEL MARQUEZ, padre de la ciudadana niña tomando en cuenta los elementos que indica el artículo 369 de la LOPNNA.


Así las cosas, esta alzada para resolver procederá a revisar los elementos para la determinación como son la necesidad e interés de la niña beneficiaria de la obligación de manutención, la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares demostradas. Es decir los elementos que indica el artículo 369 de la LOPNNA.
a.-Las necesidades e interés del niño, niña y adolescente que la requiera
b.-La capacidad económica del obligado y obligada.
c.-El principio de la unidad de filiación
d.-La equidad de género en las relaciones familiares
e.-El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social

Sobre el primer aspecto, infiero y no amerita prueba, ya que la niña OMITIR NOMBRE, tiene cinco (5) años de edad y por lo tanto constituye una necesidad e interés, para que se de el cumplimiento de la obligación de manutención por parte de su progenitor.
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consta que este derecho comprende: “… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales. Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.


El artículo 523 de la LOPNA establece lo que sigue: Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación alimentaría:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que haya homologado un convenimiento sobre esa materia). Lo que se evidencia que las medidas preventivas no son objeto de revisión de sentencia, ya que en sentencia definitiva deben ser modificadas.
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos, es menester que haya quedado definitivamente firme, o habiéndose decidido, la misma no haya quedado definitivamente firme, porque esté pendiente el recurso de apelación no se hayan notificado a las partes ni a la Fiscalía especializada del ministerio público.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado. La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado. (Nueva carga familiar) aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por de haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos una la sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte (demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, se siga del procedimiento especial de alimentos, previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada ley.


Como consecuencia de lo previsto se puede afirmar que ésta procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención.

En este ámbito puede actuar el juez, aún en una decisión ya ejecutoriada, atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual radica en que la decisión dictada cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada. Es por lo que en base a esta posibilidad, que faculta a las partes, ha poder solicitar al Tribunal competente que al variar los elementos existentes, se estudie el caso con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de la obligación de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión, que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente: “Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y entre otras cosas, a la capacidad económica del obligado.

El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al establecer la competencia judicial relativa al tema preceptúa: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la Obligación (…) debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Título”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.
De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de Manutención, así señala: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes.
En acatamiento a estos preceptos establecidos por los textos legales invocados, esta Alzada considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Asimismo, es necesario señalar que el alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que los niños, niñas y adolescentes que no viven con el obligado, tienen derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los
principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. Sin embargo, ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Esta sentenciadora aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil, se hace necesario tomar en cuenta que quien ejerza la custodia del niño, niña o adolescente tiene que desempeñar actividades que de ser delegadas en otra persona representarían una erogación de tipo económica; de igual manera quien tiene el niño, niña o adolescente bajo su cuidado tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros. Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ordena: “...El monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de manutención se fijará en salarios mínimos.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano
crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Y ASÍ SE DECLARA.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de la adolescente Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes tomando en consideración el Interés superior de la misma, debe declarar con lugar la demanda por Obligación de Manutención y así se establece.
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención, visto que no consta en autos informe de sueldo del obligado, a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal virtud se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial de fecha 30/04/2013 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 41157; en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, por considerar este monto, como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Dieciséis con Veintisiete por ciento (16,27%) del salario mínimo fijado por el Estado, y que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros Nro. 1750028710060981135 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.704.674, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (5) años de edad. Los primeros cinco (5) días de cada mes. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, y durante el mes de diciembre, se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes , gastos propios de la época decembrina y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, en tal virtud,
esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (3) años de edad. Aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir dos bonos extraordinarios por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) montos equivalentes al Veinticuatro con Cuarenta y Un por ciento (24,41%) del salario mínimo nacional; sumas estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 1750028710060981135 del Banco Bicentenario Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. No fijo el incremento automático por no constar a los autos constancia de trabajo en la cual se evidencie el sueldo. No obstante una vez se conozca del Organismo al cual trabaja la demandante de autos tiene el derecho y deber de traer la constancia respectiva al tribunal competente.

DISPOSITIVA DEL FALLO

En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76, Primer Aparte , 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.704.674, domiciliada en la Blanca, sector Villa Milenio parte baja, Refugio Solidaridad Bolivariana, Casa Hogar Niños del Sol, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano JESUS DAVID IZQUIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-20.939.767, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad. Todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros Nro. 1750028710060981135 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana LENNY YOHAMLIN SIERRA AREVALO, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, los cuales representan el DIECISÉIS CON VEINTISIETE POR CIENTO (16,27%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Asimismo en cuanto a los Bonos de Agosto y el Decembrino, se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00) que representan el VEINTICUATRO CON CUARENTA Y UN POR CIENTO, (24,41%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Y así queda establecido.----------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. No se prevé el aumento automático debido a que no existe prueba en el expediente, de que el obligado de manutención, recibirá algún incremento en sus ingresos. Y ASI SE DECIDE –
TERCERO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. -------------------------------------------
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, al primer (1) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 12:05 p.m.
LA JUEZA
ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las doce y cinco del mediodía.

EL SECRETARIO
Exp. Nro. JJ-0903-12
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