TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, PRIMERO (01) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154 º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARLENE MARILYN RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.614.866, domiciliada en el Sector La Inmaculada, calle 2, casa Nº C-38, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Quien solicitó se Revise el monto de la Obligación de Manutención.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
PARTE DEMANDADA: JOAQUIN TOLOZA, colombiano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº E-84.238.294, domiciliado en el Sector Zona Nueva, casa s/n a 100 metros de la Farmacia Zona Nueva, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
BENEFICIARIA: La ciudadana niña (OMITIR NOMBRE).
REVISION DE LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO
Los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía, asisten a la ciudadana MARLENE MARILYN RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.614.866, domiciliada en el Sector La Inmaculada, calle 2, casa Nº C-38, , Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Describe en el libelo de la demanda, que en fecha 02 de mayo de dos mil doce, se hizo presente en ese Despacho Fiscal, la Ciudadana MARLENE MARILYN RODRIGUEZ CONTRERAS, antes identificada, en su condición de progenitora de su hija (OMITIR NOMBRE), antes identificada, y que fue procreada de su unión con el ciudadano JOAQUIN TOLOZA, colombiano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº E-84.238.294, domiciliado en el Sector Zona Nueva, casa s/n a 100 metros de la Farmacia Zona Nueva, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y cuya filiación consta en la partida de nacimiento, anexa al libelo de la demanda; y solicita la intervención de ese despacho Fiscal en la tramitación de la demanda judicial por Revisión de la Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOAQUIN TOLOZA. Solicitando que se Revise el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hija por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 300,00), a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 600,00); así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00) a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 700,00); para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles escolares y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00); a los fines de cubrir los gastos de las fiestas decembrinas, propios de la temporada navideña, además que el obligado contribuya con los gastos de medicina, médico, y vestuario cuando su hija así lo requiera. Solicito que el monto de la Obligación de Manutención y los Bonos sean depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nro. 1750054690061004659 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora, la ciudadana MARLENE MARILYN RODRIGUEZ CONTRERAS, en beneficio de su hija la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE). Y que se tramitara el caso por ante el Tribunal correspondiente. Fundamentando la pretensión en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 18 parágrafo 1 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño en armonía con los Artículos 5, 8, 30, 177, 365, 369, 376, 384, 453, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las actas procesales consta que al ciudadano demandado de autos, le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Las partes llegaron a un acuerdo de modalidad de composición procesal prevista en los artículos 375 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dictada por medio de sentencia Homologada Parcialmente, en lo referente a los Bonos, la cual se encuentra inserta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53). Y así se decide.
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Expuso el Abogado Alexander Duarte en sus alegatos lo siguiente: “Ciudadana Juez hace quince meses se inició la demanda con el objeto de que el Tribunal revisara el monto de la obligación de manutención que se estableció en el año 2010 por acuerdo de las partes, en ese entonces se convino en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) tanto en las mensualidades como en los bonos, no obstante es notorio que pasado como han sido tres (03) años, las circunstancias socioeconómicas y las necesidades de la niña han variado, de manera tal que no se pide al tribunal otra cosa sino que el derecho a la manutención que tiene cada niño y niña en Venezuela desde el mismo momento de la concepción, le sea garantizado a la niña María del Carmen de ocho (08) años de edad por ser este un derecho inherente a la persona humana, de orden público irrenunciable y compartido entre ambos padres, por las consideraciones que anteceden y visto que en la fase de mediación y sustanciación de la causa existe sentencia de homologación de convenimiento parcial a la solicitud, solicito que sea declarada con lugar el pedimento de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales como monto de obligación de manutención en el presente caso. Finalmente esta representación fiscal quiere dejar expresa constancia que consta en autos que en todo momento ha sido garantizado el derecho a la defensa del demandado, hasta el punto que el mismo cuenta con representación judicial privada acreditada en autos, no obstante, no comparecieron a esta audiencia, por lo cual en apego a lo establecido en el artículo 486 de la LOPNNA, solicito la continuación del juicio hasta cumplir su finalidad”.
A los fines de la evacuación de las pruebas quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, solicito al Tribunal que sean valoradas los siguientes medios probatorios: Como prueba documental dada su pertinencia y licitud promuevo:
1.- Valor y Merito de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano JOAQUIN TOLOZA.
2.- Valor y merito de la Copia Certificada de la sentencia de Divorcio Exp. Nº 5769, donde se evidencia que el ciudadano JOAQUIN TOLOZA, ofreció la obligación de manutención a su hija OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
3.- Valor y mérito jurídico de la constancia de estudios expedida por la U.E. Pascual Ignacio Villasmil, ubicado en Tucaní, donde se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, cursa segundo grado de educación básica, cuyos gastos forman parte de la obligación de manutención. Y a la fecha luego de transcurrido un año de la demanda se encuentra cursando cuarto grado.
4.- Informe Socioeconómico que riela a los folios 76 y 77 de donde se desprende que si bien el padre padece del denominado Mal de Chagas, no es menos cierto que el mismo si trabaja, lo cual genera un ingreso económico para contribuir con la manutención de su hija, del mismo se desprende que el mismo trabaja en labores del campo, en el mismo sector donde reside.
En este estado y para sus conclusiones, dijo: “Ciudadana Juez culminada como ha sido la evacuación de las pruebas debe concluir esta representación fiscal que la obligación de manutención no solo es una obligación natural y moral de los padres respecto a sus hijos sino que, se fundamenta la misma en la igualdad de deberes, el esfuerzo común y la obligatoriedad del padre y no solo de la madre en mantener y asistir materialmente a sus hijos, esta es una obligación general de la familia consagrada en la Ley, lo que la convierte en derecho positivo y por ende exigible judicialmente. A lo largo del procedimiento en apego a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA las partes realizaron un acuerdo parcial respecto a dos de los puntos solicitados en la demanda, como lo fue el monto referido al bono de escolaridad y el aporte anual por gastos decembrinos, en la fase de mediación esos puntos terminaron con una homologación del juez lo cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada y el punto que no fue posible mediar como lo fue el monto que debía fijarse como obligación de manutención mensual continuó el proceso que el día de hoy concluye y que debe terminar con un pronunciamiento favorable, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho, y los hechos alegados fueron probados, de allí que, no solo desde el punto de vista jurídico sino del punto de vista del derecho social la pretensión es conteste por cuanto se trata como se dijo de garantizar los alimentos de una niña de ocho (08) años de edad, es todo”.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el
de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
De las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos la ciudadana MARLENE MARILYN RODRIGUEZ CONTRERAS, identificada a los autos, se encuentra domiciliada en el Sector La Inmaculada, calle 2, casa Nº C-38, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien vive con la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, antes identificada, y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña, OMITIR NOMBRE, y al cual riela al folio 06 y su vuelto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní del Estado Mérida. De la misma se demuestra la filiación paterna de la ciudadana niña con el demandado de autos. Asimismo conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia la subsistencia de dicha obligación. De dicho instrumento se desprende el vínculo materno filial existente entre la ciudadana MARLENE MARILYN RODRIGUEZ CONTRERAS, con la referida niña, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana progenitora; como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia, la obligación alimentaria que le corresponde a ambos padres con respecto a su hija. Asimismo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que es un Instrumento público de acuerdo a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio Exp. Nº 5769, donde se evidencia que el ciudadano JOAQUIN TOLOZA, ofreció la OBLIGACION DE MANUTENCION a su hija OMITIR NOMBRE. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Constancia de Estudio emitida por U.E. Pascual Ignacio Villasmil, ubicado en Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo. Y que riela al folio 07. En ella se evidencia que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, cursa segundo grado de educación básica, gastos que forman parte de la obligación de manutención. Y a la fecha cursa cuarto grado. A la cual esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Informe Socioeconómico expedido por la Licenciada Rocío Arrieta Árias, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Informe Socioeconómico se realizó en el hogar del ciudadano Joaquín Toloza y riela del folio 75 al 77. Dicho informe lo valoro de conformidad con lo establecido en el artículo 481, 450 literal k de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir las reglas de la Sana Crítica en tal virtud, le atribuye y doy pleno valor al contenido, ya que se evidencia que fue realizado por la funcionaria adscrita a esta dependencia judicial. Y así se decide.
OPINIÓN DE LA CIUDADANA NIÑA
Se le garantizo el derecho a opinar a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Opinión que riela al folio ochenta y dos (82) del expediente.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Así las cosas, conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. Y determinada como quedo trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora proceder a decidir al fondo de la controversia.
TEMA DECIDENDUM
De los alegatos, de las pruebas evacuadas y de las actuaciones procesales cumplidas en esta instancia judicial, se evidencia que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional consiste en determinar el quantum de la Obligación de Manutención que ha de fijarse al
ciudadano JOAQUIN TOLOZA, padre de la ciudadana niña tomando en cuenta los elementos que indica el artículo 369 de la LOPNNA. Tales elementos son:
a.-Las necesidades e interés del niño, niña y adolescente que la requiera
b.-La capacidad económica del obligado y obligada.
c.-El principio de la unidad de filiación
d.-La equidad de género en las relaciones familiares
e.-El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social
DEL DERECHO
Y es que la obligación de manutención esta considerada como uno de los derechos humanos de orden primario, ya que el establecimiento y cumplimiento viene a garantizar la comida, el vestido, la habitación. Asimismo la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, son todos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño, niña y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 76 del texto Constitucional.
El derecho de alimentos es uno de los derechos más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de ese derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Obligación de Manutención, es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. En este mismo orden de ideas, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Es importante señalar que para que exista la obligación de manutención deben concurrir tres condiciones o presupuestos, a saber: 1) que exista una persona incapaz de proveerse por si sola sus necesidades vitales; 2) que la persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3) que la persona obligada este en capacidad económica de prestarlo.
En este sentido el artículo 294 del Código Civil, establece: ..“la imposibilidad de proporcionárselo el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”.. Asimismo señala que deberá …“tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias”… y para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. No hace falta probar el estado del reclamante; pues por imperio de la ley, todo niño y adolescente tiene derecho a recibir de sus progenitores alimentos, porque la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia es una obligación que recae sobre el padre y la madre, o sobre uno solo de ellos, si fuere el caso, sin necesidad de otras pruebas, por otra parte, los niños y/o adolescentes por el solo hecho de tener esa condición, se les otorga el derecho a recibir prestación alimentaria, sin que haya necesidad de probar su incapacidad para subsistir, pues ésta se presume por su edad y por hallarse en un período de formación física, intelectual, Académico por consiguiente, están eximidos de la prueba de estado de necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Esta jurisdicente observa que es necesario entrar al análisis del precepto legal de la carga de la prueba, y al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento civil aplicable al caso sub examine establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Refiere la Norma que
“El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra
“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”…“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
El artículo 30 ejusdem, “Del Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”
El Artículo 379 ejusdem, establece los Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso
legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo nacional, para el momento en que se dicte la decisión.
Y el Artículo 374 ejusdem.
“…El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y tomando en consideración el Interés superior de la misma, debe declarar con lugar la demanda por Obligación de Manutención. Y tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8.938 de fecha 30/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 6076 del 07 de Mayo de 2012. Y ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARLENE MARILYN RODRÍGUEZ CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.614.866, domiciliada en el Sector La Inmaculada, calle 2, casa N° C-38, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en contra del ciudadano JOAQUIN TOLOZA, colombiano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad
E- 84.238.294, domiciliado en el sector Zona Nueva, casa S/N, a 100 metros de la Farmacia
Zona Nueva, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE); en consecuencia se acuerda: SEGUNDO: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00 ) mensuales, los cuales deberá depositar en la Libreta de ahorros Nro. 1750054690061004659 del Banco Bicentenario a nombre la ciudadana MARLENE MARILYN RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.614.866, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, los cuales representan el VEINTIDÓS CON TREINTA Y OCHO POR CIENTO (22,38%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad.
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, al Primer (1) día del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 3:00 p.m.
LA JUEZA
ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las tres de la tarde.
EL SECRETARIO
QPdeS/Exp. Nro. JJ-0996-12
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