REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
EL VIGÍA, LUNES 14 DE OCTUBRE DE 2013
203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JÉSUS MANUEL GONZÁLEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.216.870. Quien demanda por MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Fiscales Especiales (P) y (A) Undécimos del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.
PARTE DEMANDADA: CARMEN HAYDEE GUERRERO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.096.258.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.409.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
II
Refiere el solicitante JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BUSTAMANTE, que de su unión con la ciudadana CARMEN HAYDEE GUERRERO ESCALANTE, ya identificada, procrearon a su hija la niña OMITIR NOMBRE, pero es el caso, que desde hace tres meses aproximadamente (desde que introdujeron la demanda, la niña antes mencionada, está viviendo en el hogar paterno junto al padre y los abuelos, por cuanto la misma manifiesta que su progenitora la tiene descuidada y solo la pone a hacer oficio y cuidar a sus hermanos, además manifiesta que no se la lleva bien con la pareja actual de su madre. En vista de lo anterior, la madre de la niña, ciudadana CARMEN HAYDEE GUERRERO ESCALANTE, en fecha 17-08-2012, procedió a citar al padre por ante la Fiscalía Décima Primera, para tratar asunto de retención indebida de su hija, manifestando que el padre de la niña, ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BUSTAMANTE, no quería entregársela, tal como se evidencia del Acta Fiscal que se anexa, no pudiendo llegarse en dicha oportunidad a la restitución, por cuanto la niña OMITIR NOMBRE, insistió en querer continuar viviendo junto al padre, en vista de los hechos, el padre asistió al Consejo de Protección del Niño , la Niña y el Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde le otorgaron Medida de Protección de cuidado de la niña en el propio hogar del padre, y por cuanto ha pasado cierto tiempo y es el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BUSTAMANTE, quien de hecho sigue brindando todas las atenciones a su hija, es por lo que solicitó que se derivara el presente caso al Tribunal de Protección para que sea el Juez o Jueza quien provea ante el desacuerdo de los padres en cuanto a la decisión de la custodia de la niña, ya mencionada.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos libelo de demanda por concepto de Modificación de Custodia por el ciudadano JÉSUS MANUEL GONZÁLEZ BUSTAMANTE, asistido por los Fiscales Especiales (P) y (A) Undécimos del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2012 se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal de la parte demandada y se libró la correspondiente boleta.
Consta al folio 24 boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.
Consta al folio dieciocho boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana CARMEN HAYDEE GUERRERO ESCALANTE.
Consta en autos que en fecha quince (15) de Enero del 2013 se llevó a cabo la audiencia de sustanciación en la presente causa, se hicieron presentes las partes, se materializaron las pruebas y se prolongó la audiencia y estuvo presente la fiscal Undécima del Ministerio público.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013 se reabrió la audiencia de sustanciación, se hicieron presentes las partes y la Fiscal Undécima del Ministerio público se materializó el Informe Social solicitado y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2013 se recibió el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó la audiencia de juicio para el día dos (02) de Abril de 2013.
En fecha dos (02) de Abril de 2013, siendo el día para llevar a cabo la audiencia de Juicio, no se hizo presente la parte demandante, ni la representación del Ministerio Público, se hizo presente la parte demandada y se difirió la audiencia para el día veintisiete (27) de Mayo de 2013.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, se libró auto mediante el cual se difirió la audiencia de Juicio por cuanto la Ciudadana Jueza se encontraba de permiso justificado, se difirió la audiencia para el día siete (07) de Agosto de 2013.
En fecha siete (07) de Agosto de 2013, se libró auto mediante el cual se difirió la audiencia de Juicio por cuanto la Ciudadana Jueza se encontraba de reposo médico, se difirió la audiencia para el día catorce (14) de Octubre de 2013.
PARTE MOTIVA
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.
En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento.
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”.
En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, esta juzgadora observa;
Ha manifestado expresamente la Dra. Rita Velazco en su condición de Fiscal Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de el Vigía, la voluntad en desistir formalmente de la solicitud de Modificación de Custodia, interpuesta. Lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y está constituido en una materia en que no están prohibidos los asuntos de autocomposición procesal. El demandante de autos ciudadano JESÚS MANUEL GÓNZALEZ BUSTAMANTE, Demandante de autos, manifestó a la Representación Fiscal quien demando a través de su asistencia jurídica, su voluntad en desistir formalmente de la demanda, por haber llegado a un acuerdo con la demandada de autos y asimismo solicito el cierre del expediente. Por lo que así de decide.
Entonces se trata del desistimiento de la solicitud de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, en el entendido de que; es del desistimiento del procedimiento y no de la acción, que podrá ser propuesta nuevamente, cumplido el tiempo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ajustada a derecho como se encuentra la petición, la misma ha de ser homologada; y así se establece.
Vista la diligencia suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. RITA VELAZCO URIBE, en fecha once (11) de Octubre de 2013, en la que consigna acta en la que las partes, ciudadanos JÉSUS MANUEL GONZÁLEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.216.870, en su carácter de parte actora, y la ciudadana CARMEN HAYDEE GUERRERO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.096.258, parte demandada en la presente causa, llegaron a un acuerdo amistoso y solicitan el cierre y archivo de la presente causa, e igualmente consigna la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Terminado el presente procedimiento, ordenándose el cierre y archivo del expediente. SEGUNDO: Una vez se declare firme la presente sentencia, se ordena oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, a los fines de que el mismo sea remitido al archivo judicial. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154º. Hora: 10:00 a.m..
LA JUEZA PROVISORIA
ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana se público la sentencia.
La Sría
QPde S. Exp. J.J-2012-1396
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