REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EL VIGÍA, LUNES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2013
203º 154º
ASUNTO Nro. JJ-0990-12

PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HEIBER ALONSO SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil titular de la cédula de identidad Nº V- 19.503.736, domiciliado en la población de Los Naranjos, calle principal, casa N° 22, Municipio Nucete Sardi del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.135.

DEMANDADOS: FRANCI CAROLINA FERREBUS DELMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.056.875, domiciliada en Los Naranjos, calle principal, casa N° 22, Municipio Nucete Sardi del Estado Mérida.
ANGEL PASTOR CÁCERES ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.355.674, domiciliado en Caño Seco IV, Sector El Roble, calle 2 a mano derecha, casa N° 1-77, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
(NIÑA) OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.244 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.125.

DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA ENCARGADA ABG. JHENNY MOLINA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.905.540 e Inpreabogado N° 72.232. Designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía. DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.
SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD


PARTE NARRATIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha catorce (14) de Mayo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes libelo de demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano HEIBER ALONSO SALAZAR HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos FRANCI CAROLINA FERREBUS DELMAR, ANGEL PASTOR CÁCERES ANAYA y la Niña OMITIR NOMBRE.

FUNDAMENTÓ LA PRETENSIÓN

En el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25, 27, 450 al 492 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 208, 221 y 507 del Código Civil Vigente y artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Por la cual demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
De tal manera que en fecha cinco (05) de Junio de 2012, se le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto se aperturó el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se acordó la notificación de los ciudadanos FRANCI CAROLINA FERREBUS DELMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.056.875, domiciliada en Los Naranjos, calle principal, casa N° 22, Municipio Nucete Sardi del Estado Mérida y ANGEL PASTOR CÁCERES ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.355.674, domiciliado en Caño Seco IV, Sector El Roble, calle 2 a mano derecha, casa N° 1-77, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a objeto que comparezca dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, para que conozcan la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar, se ordenó la publicación de un Edicto. Asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de la ciudad de El Vigía a los fines de que nombraran un Defensor Judicial para que defienda los derechos de la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha doce (12) de Junio del año 2012 se recibió de la Coordinación de la Defensa Pública de la ciudad de El Vigía, oficio signado con el N° DCRDP-MEV-904-2012, mediante el cual designan como defensora judicial de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, a la Defensora Pública Segunda. Abg. ELDA YSABEL URREA VIVAS. ---
El día catorce (14) de Junio de 2012 la Defensora Pública Segunda. Abg. ELDA YSABEL URREA VIVAS, mediante diligencia suscrita por ella, aceptó el cargo para el que fue designada.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2012 fue consignada por el Departamento de Alguacilazgo boleta de Notificación del ciudadano ANGEL PASTOR CÁCERES ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.355.674, domiciliado en Caño Seco IV, Sector El Roble, calle 2 a mano derecha, casa N° 1-77, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual fue practicada como positiva.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2012 fue consignada por el Departamento de Alguacilazgo boleta de Notificación de la ciudadana FRANCI CAROLINA FERREBUS DELMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.056.875, domiciliada en Los Naranjos,calle principal, casa N° 22, Municipio Nucete Sardi del Estado Mérida, la cual fue practicada como positiva.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2012 fue consignada por el Departamento de Alguacilazgo boleta de Notificación del ciudadano HEIBER ALONSO SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil titular de la cédula de identidad Nº V- 19.503.736, domiciliado en la población de Los Naranjos, calle principal, casa N° 22, Municipio Nucete Sardi del Estado Mérida, la cual fue practicada como positiva.
El día veinte (20) de Junio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Diligencia suscrita por los demandados de autos asistidos por la Abogada en ejercicio NELLY MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.244 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.125, mediante la cual consignaron el Escrito de Contestación de la Demanda.
Por auto de fecha diez (10) de Julio de 2012, a ciudadana Juez Alix Milena Márquez Jaimes se Abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, se ordenó reanudar la causa a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día veinte (20) de Febrero de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio Nro 9700-067-1443, de fecha 14 de Agosto de 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten constancia de toma de muestra hematológica de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN).
El día dieciocho (18) de Septiembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.712.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.135, mediante la cual consignó un (01) ejemplar del Diario Pico Bolívar, en el que se publicó el edicto librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación.
El día siete (07) de Noviembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos oficio Nro 9700-067-1829, de fecha 24 de Octubre de 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten resultado la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN).
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2013 se libró boleta de notificación a la Defensora Pública Segunda Abg. Elda Ysabel Urrea Vivas.
Consta al folio 82, boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Abg. Elda Ysabel Urrea Vivas.
El día dieciocho (18) de Septiembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.712.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.135, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
El día tres (03) de Abril de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.712.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.135, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
El día cinco (05) de Abril de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Diligencia suscrita por la defensora Pública Segunda Abg. ELDA YSABEL URREA VIVAS, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
El día cinco (05) de Abril de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Diligencia suscrita por la defensora Pública Segunda Abg. ELDA YSABEL URREA VIVAS, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.
El día ocho (08) de Abril de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Diligencia suscrita por los demandados de autos asistidos por la Abogada en ejercicio NELLY MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.244 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.125, mediante la cual consignaron el Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2013 se realizó la audiencia de sustanciación en la presente causa en la que se hicieron presentes las partes debidamente asistidas de abogados, se materializaron las pruebas y se ordenó remitir el expediente al Tribunal
Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha doce (12) de Junio de 2013 se recibió por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, el presente expediente a la una de la tarde (01:00 p.m.) y por auto separado de esta misma fecha se fijó Audiencia de Juicio para el día cuatro (04) de Julio de 2013 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.) y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
Obra inserta al folio ciento siete (107) del presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha cuatro de Julio de 2013, día y hora fijado para realizar la audiencia de juicio en la presente causa, no se hicieron presentes las partes, estuvo presente la Defensora Pública
Segunda Abg. Elda Ysabel Urrea Vivas, se difirió la audiencia para el día miércoles siete (07) de Agosto de 2013 a las once de la mañana (11:00a.m.).
Por auto de fecha primero de Octubre de 2013 se fijó audiencia de Juicio para el día miércoles nueve (09) de Octubre de 2013 a la una de la tarde (01:00 p.m.).
En fecha nueve (09) de Octubre de 2013, día y hora fijado para realizar la audiencia de juicio en la presente causa, no se hicieron presentes las partes, estuvo presente la Defensora Pública Auxiliar Segunda Encargada Abg. Jhenny Molina Galindez, se difirió la audiencia para el día viernes once (11) de Octubre de 2013 a las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m.).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día de hoy, viernes once (11) de Octubre del año dos mil trece (2013), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para la audiencia de Juicio en la causa de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, signada con el Nº JJ-0990-12. Dándose inicio al Juicio Se le concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que exponga sus alegatos y expone: “El caso ciudadana juez es que en el año 2009, el señor Alonso y la ciudadana Francis tuvieron una Unión estable de hecho y procrearon una niña de nombre Heiberlin OMITIR NOMBRE, resulta que en aquel entonces la señora Francis tuvo problemas maritales con el señor Heiber y se separaron, siendo que el señor se fue a trabajar en otra parte del país específicamente en el Estado Monagas, cuando la señora Francis se encuentra sola con su hija, el señor Ángel le propuso que iba a reconocer a la niña, lo cual acepto sin pensar en las consecuencias que le iba a traer pensando que seria beneficioso para la niña. Luego el señor Heiber regresa de donde estaba y se reconcilió con la señora Francis y de hecho luego de esa reconciliación han estado juntos y tienen otro hijo. Es el caso que el señor Heiber Salazar reclama la paternidad de la niña, su madre desde el primer momento dio muestra de que él era el padre biológico, es el caso que le colocó como nombre OMITIR NOMBRE, es decir las iniciales de ellos, en el sentido de hallar el interés superior de la niña, el artículo 56 consagra que toda persona tiene derecho a tener un nombre propio y el apellido de sus padres, en tal sentido el Dr, Francisco López nos explica que no es solo pedir que se impugne la paternidad sino demostrar la veracidad de lo que se asevera ya que es evidente por las pruebas de ADN realizadas que el padre biológico es el señor Heiber Salazar, además de lo que se desprende de la contestación de la demanda, siendo que ellos asumieron los hechos pido ciudadana juez que en concordancia con los artículos 232 del Código Civil donde dice que cuando la parte demandada reconoce la paternidad solicitada se da por culminado el juicio y se oficia para que se rectifiquen las partidas de nacimiento. Es todo”.
Igualmente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de que
exponga sus alegatos y expone: “Después de que se ha cumplido con el presente proceso y se le han cumplido con los derechos a la niña, estamos a la espera de su mejor decisión en
beneficio de la niña, como antes lo oímos son errores que se cometen pero con la mejor disposición de que sean corregidos y que le sirvan a ellos para la mejor crianza de la niña, realmente siempre conversamos, conversaba con la señora Francis que lo mejor estaba por venir, ahora en adelante tenia que velar porque se cumpliera lo hoy decidido que era lo mejor para la niña”.
DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS
LA PARTE ACCIONANTE EXPUSO:
“Ciudadana Juez como lo expresé en la intervención anterior pido que sea declarada con lugar la Impugnación de Paternidad en contra de la señora Francis y el señor Ángel en vista de que no existe controversia y que ellos asumieron los hechos, pido se declare con lugar y se decida en torno a la causa”.
LA PARTE DEMANDADA:
“Para concluir estamos de acuerdo y damos las gracias a la ciudadana juez por la disposición que tuvo con nosotros y habernos dado la oportunidad de presentarnos hoy”.
LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA ENCARGADA ABG. JHENNY MOLINA GALÍNDEZ, expuso: “Actuando en nombre y representación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, paso a exponer las siguientes conclusiones, visto los alegatos de la parte demandante y d la parte demandad así como, evacuadas que fueron las pruebas promovidas por ambas partes, en aras de garantizar el Interés Superior de la niña , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la LOPNNA, así como también los artículos 16,17, 25, 26 y 27 de dicha ley solicito respetuosamente a la ciudadana Juez se declare con lugar la Impugnación de Paternidad por cuanto favorece a mi representada. Solicito se oficie al Registro Civil correspondiente y al registro Principal sobre la decisión. Es todo”.
Una vez producidas las Conclusiones, por auto separado se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad y se dicto el Dispositivo del Fallo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
En cuanto al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Del libelo de la
demanda se desprende que la ciudadana niña reside con su madre la ciudadana FRANCI CAROLINA FERREBUS DEL MAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nro. V- 18.056.875, demandada de autos y tiene establecido su domicilio en Los Naranjos, calle principal, casa N° 22, Municipio Nucete Sardi del Estado Mérida, lo que no es controvertido. Por lo que este Tribunal Declara su Competencia.
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre el criterio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas.
1.- Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el la Oficina de Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida y suscrita por la Abogada LILIA JOSEFINA JAIMES GOMEZ, Registradora Civil, acta N° 067, folio N° 67, inserta en el Libro de Nacimientos del año 2010. Se observa sello húmedo del Registro civil de la Parroquia Nucete Sardi, Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida y riela inserta al folio cuatro (04). Que valoro por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil

2.- Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signada con el número: C12-212 de fecha 17 de septiembre de 2012, realizada por el Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística (CICPC), del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, según oficio Nro. 9700-067 1829 de fecha 24 de octubre de 2012, suscrito por el MSc Lisandro José Alfonzo, Comisario, Jefe de la Delegación Estatal Mérida informa de los resultados de dicha experticia. Experticia realizada por la Licenciada en Bioanálisis Keira Lara Dúben, Experto Profesional II, Credencial 32.110, del Área de Análisis de ADN, designada para practicar este peritaje. En el análisis de los resultados 1. Se logró la obtención del perfil genético autosómico completo de las muestras sobre soporte de FTA: C12-212.1, C12-212.3, C12-212.3 y C12-213.4. 2. El índice de PATERNIDAD (IP), del ciudadano ÁNGEL PASTOR CÁCERES ANAYA respecto a la niña OMITIR NOMBRE, ES DE 0,0 (CERO). 3. La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano ÁNGEL PASTOR CÁCERES ANAYA respecto a la niña OMITIR NOMBRE, ES DE 0,0 (CERO)%. 4. El índice de PATERNIDAD (IP), del ciudadano HEIBER ALONSO SALAZAR HERNÁNDEZ respecto a la niña OMITIR NOMBRE, es de 413.750. 5. La Probabilidad de Paternidad (W)
del ciudadano HEIBER ALONSO SALAZAR HERNÁNDEZ, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, es de 99,999758 %. Y CONCLUYE: En que luego de realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de
las muestras del ciudadano HEIBER ALONSO SALAZAR HERNÁNDEZ, respecto a la niña
OMITIR NOMBRE, se establece una estimación en el parámetro Probabilidad de Paternidad de 99,999758 %. Y con respecto al ciudadano ÁNGEL PASTOR CÁCERES ANAYA respecto a la niña OMITIR NOMBRE, se establece, Exclusión de Paternidad Biológica. Se observa sello húmedo y riela de los folios 72 al 74 y su vuelto. Informe Científico que valoro, debido a que es una prueba legal, realizada por experta en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, y operadora de justicia le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 422 y 1427 del Código Civil. Así se declara.
INCORPORO DE OFICIO
Edicto consignado en fecha ocho (08) de agosto de 2011, publicado en el Diario de Frontera, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012 y que riela al folio 53. Por lo que de esta forma se da cumplimiento al artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
OPINIÓN DE LA NIÑA
Se le garantizó el derecho a opinar a la niña OMITIR NOMBRE. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 eiusdem.

Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgadora observa que en el presente caso el accionante Impugna la filiación paterna de la niña OMITIR NOMBRE, con el ciudadano ANGEL PASTOR CÁCERES ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.355.674, domiciliado en Caño Seco IV, Sector El Roble, calle 2 a mano derecha, casa N° 1-77, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El accionante promueve experticia científica de Perfiles Genéticos (ADN), para demostrar su pretensión de exclusión de paternidad del ciudadano ANGEL PASTOR CÁCERES ANAYA, demandado de autos, a los fines de demostrar, que el es el verdadero padre de la ciudadana niña.
La mencionada prueba científica fue evacuada por ante el Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística (CICPC), del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, según oficio Nro. 9700-067 1829 de fecha 24 de octubre de 2012, y el cual esta suscrito por el MSc Lisandro José Alfonzo, Comisario, Jefe de la Delegación Estatal Mérida, en la cual informa de los resultados de dicha experticia. Experticia realizada por la Licenciada en Bioanálisis Keira Lara Dúben, Experto Profesional II, Credencial 32.110, del Área de Análisis de ADN, designada para practicar este peritaje. En el análisis de los resultados 1. Se logró la obtención del perfil genético autosómico completo de las muestras sobre soporte de FTA:
C12-212.1, C12-212.3, C12-212.3 y C12-213.4. 2. El índice de PATERNIDAD (IP), del ciudadano ÁNGEL PASTOR CÁCERES ANAYA respecto a la niña OMITIR NOMBRE, ES DE 0,0 (CERO). 3. La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano ÁNGEL PASTOR CÁCERES ANAYA respecto a la niña OMITIR NOMBRE, ES DE 0,0 (CERO)%. 4. El índice de PATERNIDAD (IP), del ciudadano HEIBER ALONSO SALAZAR HERNÁNDEZ respecto a la niña OMITIR NOMBRE, es de 413.750. 5. La Probabilidad de Paternidad (W)
del ciudadano HEIBER ALONSO SALAZAR HERNÁNDEZ, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, es de 99,999758 %. Y CONCLUYE: En que luego de realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de
las muestras del ciudadano HEIBER ALONSO SALAZAR HERNÁNDEZ, respecto a la niña
OMITIR NOMBRE, se establece una estimación en el parámetro Probabilidad de Paternidad de 99,999758 %. Y con respecto al ciudadano ÁNGEL PASTOR CÁCERES ANAYA respecto a la niña OMITIR NOMBRE, se establece, Exclusión de Paternidad Biológica. Por lo que este Tribunal debe Declarar con Lugar la Demanda de Impugnación y a su vez declara que el ciudadano HEIBER ALONSO SALAZAR HERNÁNDEZ, demandante de autos, es el Padre de la ciudadana OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara CON LUGAR la IMPUGNACION DE PATERNIDAD. A partir de la presente declaratoria con lugar, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, tendrá el apellido de su padre biológico el ciudadano HEIBER ALONSO SALAZAR HERNÁNDEZ y de su madre la demandada de autos FRANCI CAROLINA DERREBUS DELMAR, es decir tendrá los apellidos OMITIR NOMBRE y por nombre OMITIR NOMBRE. En cuanto al ciudadano ÁNGEL PASTOR CÁCERES ANAYA, por cuanto fue demostrado la exclusión de la filiación entre los mencionados ciudadanos y la filiación biológica paterna entre el ciudadano HEIBER ALONSO y la niña de autos, cesa la Patria Potestad del Ciudadano ÁNGEL PASTOR CÁCERES ANAYA, para con la niña OMITIR NOMBRE.

DEL DERECHO APLICABLE
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural,
ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno -filial.
En tal virtud, ha establecido el Código Civil en su artículo 221 establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la Madre del hijo, etc. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…”
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
(…) “La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
En el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra normado el derecho a la identidad:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”.
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tiene derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”.
Ha establecido el máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes debe prevalecer el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438. De fecha 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 Constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece.

Asimismo en Sentencia del Exp. 12-0509, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 19 de junio de 2012, dice:

“En lo atinente al contenido del derecho reconocido en el señalado artículo 56, esta Sala, en sentencia n.°: 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, expresamente señaló lo siguiente:

El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.

En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.


De igual modo, esta Sala en la referida sentencia abordó la presunción de paternidad matrimonial y, al respecto, dejó establecido que:

En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre.
Ello así, dispone el referido artículo 201 del Código Civil, lo siguiente:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.

Dicha presunción tiene íncita (sic) una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.
Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “[h]istóricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.
Ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de


intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes (Cursivas de la sentencia citada y subrayado de este fallo).


En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes. De allí que, de existir conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros, en aplicación precisamente del principio en cuestión, esto es: el interés superior del niño, principio que no se agota en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que va mucho más allá integrándose con las expresiones que del mismo formaliza la Constitución y los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, esta Sala, no puede más que reiterar que, pese el carácter personalísimo de la acción de desconocimiento de paternidad que deriva de la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, ya que, tal y como antes se acotó, corresponde, únicamente al marido y, solo excepcionalmente, a los herederos de éste, la legitimación de dicho carácter y la presunción de ley no constituyen impedimento alguno para que se le reconozca a la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente, el derecho que tiene a que se investigue la paternidad que dice tener, y que, en definitiva, dicha paternidad sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional, obviamente, mediante el ejercicio de la acción de estado pertinente, ello en aras del derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo estos supuestos, esta Sala aprecia que, en el presente caso, el reconocimiento de la legitimación activa del ciudadano Daniel Neptali Dávila Pernía, para intentar la demanda contentiva de la acción de “impugnación de paternidad” de un hijo nacido dentro de una unión matrimonial, en razón de ser éste un tercero que alega ser el padre biológico de dicho hijo, y no el marido de la madre del niño, no lo es sobre la base de la desaplicación del artículo 201 del Código Civil, respecto la presunción de paternidad matrimonial, sino, por el contrario, en razón de la primacía del derecho constitucional consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de aplicación preferente en virtud del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta Sala lo dispuso expresamente en la citada sentencia n.°: 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

(…) siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (Cursivas de la sentencia citada y subrayado de esta Sala)”


Cabe destacar, que la acción planteada, la califico como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil Venezolano, por lo que, ordeno rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Todo de conformidad con las facultades que otorga el Principio Ira Novit Curia a la Jueza de la causa y tomando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01-11-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia NRO. 2207.

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ordinales 1, 2 y 3; Artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25, 28, 85, 87 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano SALAZAR HERNÁNDEZ HEIBER ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.503.736, domiciliado en la Población de los Naranjos, calle principal casa Nro. 0-22, Parroquia Nucete Sardi, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los
ciudadanos FRANCI CAROLINA FERREBUS DELMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 18.056.875, el ciudadano ÁNGEL PASTOR CÁCERES ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.355.674 y la niña OMITIR NOMBRE, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano ÁNGEL PASTOR CÁCERES ANAYA, con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (3) años de edad. El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en la experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signada con el número: C12-212 de fecha 17 de septiembre de 2012, realizada por el Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística (CICPC), del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, según oficio Nro. 9700-067 1829 de fecha 24 de octubre de 2012, suscrito por el MSc Lisandro José Alfonso, Comisario, Jefe de la Delegación Estatal Mérida informa de los resultados de dicha experticia. Experticia realizada por la Licenciada en Bioanálisis Keira Lara Dúben, Experto Profesional II, Credencial 32.110, del Área de Análisis de ADN, designada para practicar este peritaje. En el análisis de los resultados 1. Se logró la obtención del perfil genético autosómico completo de las muestras sobre soporte de FTA: C12-212.1, C12-212.3 , C12-212.3 y C12-213.4. 2. El índice de PATERNIDAD (IP), del ciudadano ÁNGEL PASTOR CÁCERES ANAYA respecto a la niña OMITIR NOMBRE, ES DE 0,0 (CERO). 3. La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano ÁNGEL PASTOR CÁCERES ANAYA respecto a la niña OMITIR NOMBRE, ES DE 0,0 (CERO)%. 4. El índice de PATERNIDAD (IP), del ciudadano HEIBER ALONSO SALAZAR HERNÁNDEZ respecto a la niña OMITIR NOMBRE, es de 413.750. 5. La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano HEIBER ALONSO SALAZAR HERNÁNDEZ, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, es de 99,999758 %. Y CONCLUYE: En que luego de realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano HEIBER ALONSO SALAZAR HERNÁNDEZ, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, se establece una estimación en el parámetro Probabilidad de Paternidad de 99,999758 %. Y con respecto al ciudadano ÁNGEL PASTOR CÁCERES ANAYA respecto a la niña OMITIR NOMBRE, se establece, Exclusión de Paternidad Biológica.
SEGUNDO: En consecuencia DECLARADA CON LUGAR LA DEMANDA, cesan legalmente las obligaciones inherentes a la Patria Potestad del ciudadano ÁNGEL PASTOR CÁCERES ANAYA, con respecto a la niña OMITIR NOMBRE.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que proceda a insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta de nacimiento original N° 067, Folio 67 del año 2010.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia Nucete Sardi, del
Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que proceda a insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta de nacimiento original N° 067, Folio 67 del año 2010. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme.
QUINTO: Una vez declarada firme la sentencia y no antes; en aplicación del artículo 507 del Código Civil, en su último aparte, deberá hacerse la publicación en un periódico de la localidad, de un extracto de la sentencia. Para lo que el tribunal por auto separado librará el respectivo edicto, en cuyo caso se omitirá en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el nombre de la niña. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso.
SEXTO: Una vez firme la sentencia y a solicitud de la parte actora, expídanse Dos (2) copias certificadas.
SEPTIMO: Una vez firme la Sentencia Definitiva, ordeno remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Líbrense los oficios respectivos.

La acción planteada, la califico como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, por lo que, ordeno rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia de que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------

Ofíciese lo conducente, en su oportunidad.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. El Vigía Martes (15) de Octubre de dos mil trece



(2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 1:45:00 p.m.

LA JUEZA



ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN

EL SECRETARIO



ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las dos de la tarde.

EL SECRETARIO


QPdeS/EXPJJ-0990-12