TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154 º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARACELIS MELO FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.235.714, domiciliada en Caño Seco, Sector Alta Vista, calle 4, con avenida 4, casa N° 3-83, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó el Cumplimiento de la Obligación de Manutención. -
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.561.754, domiciliado en la urbanización Parque Chama, calle 4B-05, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
BENEFICIARIOS: La ciudadanos adolescente y el niño OMITIR NOMBRES.
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO

Los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía, asisten a la ciudadana ARACELIS MELO FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.235.714, domiciliada en Caño Seco, Sector Alta Vista, calle 4, con avenida 4, casa N° 3-83, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Describe en el libelo de la demanda, que en fecha SEIS (06) de Abril de dos mil once (2011), se hizo presente en ese Despacho Fiscal, la Ciudadana ARACELIS MELO FLORES, antes identificada, en su condición de progenitora de sus hijos OMITIR NOMBRES, antes identificados, y que fue procreada de su unión con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.561.754, domiciliado en la urbanización Parque Chama, calle 4B-05, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y cuya filiación consta en la partida de nacimiento, anexa al libelo de la demanda; y solicita la intervención de ese despacho Fiscal en la tramitación de la demanda judicial por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA.

De las actas procesales consta que al ciudadano demandado de autos, le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, esta determinado por el de la madre, es decir, la ciudadana ARACELIS MELO FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.235.714 y domiciliada en Caño Seco, Sector Alta Vista, calle 4, casa Nro. 3-83, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE RESUELVE-------

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo fijada la audiencia de juicio para el miércoles dieciséis (16) de Octubre del año dos mil trece (2013), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Llegado el día y la hora tuvo lugar la audiencia de Juicio en la causa de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, signada con el Nº JJ-7372, seguida por la ciudadana ARACELIS MELO FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.235.714, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.561.754. Se constituyo el Tribunal y se abrió la audiencia de juicio.
EXPOSICIÓN DE LA JUEZA

Vista la incomparecencia de las partes y por cuanto ha habido un desinterés procesal de parte del demandado de autos JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.561.754 y este Tribunal de juicio, en reiteradas oportunidades ha realizado de forma oportuna las notificaciones correspondientes a los fines de que se celebre la audiencia de juicio y en vista que las partes no comparecieron; ciudadanos ARACELIS MELO FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.235.714, parte actora en la presente causa, y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.561.754, parte demandada en la presente causa, esta operadora de justicia en aras de garantizar los derechos y garantías de sus hijos OMITIR NOMBRES, procede a realizar la audiencia de juicio, en virtud de que se encuentra presente la representante fiscal Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Representante Fiscal en la persona de la Abogada Rita Velazco Uribe, expuso: “Siendo el día y hora fijado para la celebración del juicio relacionado con el cumplimiento de la obligación de manutención iniciado el 13 de abril de 2011, esta representación fiscal, ratifica lo señalado en el libelo cabeza de la presente demanda, relacionado con los meses que por concepto de obligación de manutención adeuda el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, así como también los bonos especiales de Agosto y Diciembre, asimismo solicito a la ciudadana juez por cuanto se demuestra de la audiencias anteriores que persiste el incumplimiento, que elabore un cálculo de la deuda hasta la presente fecha, todo en aras de los derechos y garantías de los niños OMITIR NOMBRES. Es todo”.
La Defensora Pública Auxiliar Cuarta Encargada Abg. JEHNNY MOLINA GALINDEZ, en representación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, demandado de autos, dijo “Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo esta audiencia de juicio, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, me adhiero a la petición de la parte actora en aras de garantizar los derechos y garantías de la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE”.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la parte Actora: Ratifico y promuevo las siguientes pruebas para que sean valoradas por la ciudadana Juez a la hora de dictar su sentencia:
1.- Valor y Merito de Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, donde se evidencia la filiación con el ciudadano JOSE ANGEL MANZANO LABARCA.
2.- Valor y merito de la copia certificada de la sentencia, donde se evidencia que el ciudadano: JOSE ANGEL MANZANO LABARCA, en el mes de marzo del año 2007 fijó la obligación de manutención a favor de sus hijos ANGELICA OMITIR NOMBRES, y se ha negado a cumplir con el pago de las mensualidades por este concepto.
3.- Valor y merito de la Constancia de estudio emitida por la U.E Bolivariana Josefa Camejo, donde se evidencia que el niño: OMITIR NOMBRE, estudia segundo grado de educación primaria, cuyos gastos forman parte de la obligación de manutención.
4.- Valor y merito de la Constancia de estudio emitida por la U.E Arquitecto Claudio Corredor Muller, donde se evidencia que la adolescente: OMITIR NOMBRE, cursa quinto año de educación media, cuyos gastos forman parte de la obligación de manutención.
5.- Oficio N° OCC-0732-13, sobre el cálculo de la deuda del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, identificado a los autos y cuyo monto de deuda es la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.610,36). Suscrito por la Licenciada NAILET ANDREINA PLAZA LÓPEZ, contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con sede en el Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De la Defensora Pública, asistente Jurídico del demandado de autos.
“En vista del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto favorecen los intereses de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES”.
De conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, ordenó al Secretario incorporar las pruebas de la parte actora, dando asimismo por reproducidas las de la parte demandada, de acuerdo a lo solicitado por la representante de la Defensa Pública, a través del principio de la comunidad de la prueba.
DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS

De la parte actora: “Una vez evacuada las pruebas en el presente juicio considera esta representación fiscal que es de justicia imponer al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA el cumplimiento de la obligación de manutención, así como los bonos especiales a favor de sus hijos tantas veces mencionados en esta audiencia por todos los meses que adeuda, ya que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre tienen obligaciones comunes e iguales para con sus hijos y en el presente caso la ciudadana ARACELIS MELO FLORES hay estado cumpliendo con la totalidad en un cien por ciento de este compromiso de carácter económico, es bueno resaltarle a la ciudadana juez que los gastos todos los días se incrementan y cada progenitor debería ayudar a proveer para el sustento de sus hijos, lo cual no ha hecho el demandado de autos, aspirando la parte a la que representa este despacho fiscal que la sentencia sea declarada con lugar”.
La Defensora Pública Auxiliar Cuarta Encargada Abg. JEHNNY MOLINA GALINDEZ, en representación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, demandado de autos, expuso “En aras de dar cumplimiento a los derechos y garantías la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta que ha quedado demostrado en autos el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, solicito a la ciudadana Juez que la sentencia sea declarada con lugar tomando en cuenta la capacidad económica de dicho ciudadano, es todo”.
Concluyendo la audiencia de juicio. La ciudadana jueza no pudo tomar el derecho de opinión de los hermanos Manzano Melo, debido a la incomparecencia de éstos. Luego se dicto el Dispositivo del Fallo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registro Civil Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Acta N° 411. Folio N° 214 del año 1995 y que riela al folio 6 y su vuelto. Se observa sello húmedo de la Unidad de registro Civil, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. A este documento público este Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana ARACELIS MELO FLORES y la adolescente OMITIR NOMBRE, antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que les deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
2.-Copia Certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registro Civil Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Acta N° 81, folio N° 041, del año 2004 y que riela al folio 7 y su vuelto. Se observa sello húmedo de la Unidad de registro Civil, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. A este documento público este Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana ARACELIS MELO FLORES y e ciudadano niño OMITIR NOMBRE, antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el ciudadano niño, así como la obligación que les deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
3.- Copia Certificada del expediente N° 2436, dictado por el extinto Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía. Motivo Homologación de la Obligación Alimentaria de fecha dos (02) de Marzo de 2007, acordada por los ciudadanos JOSE ANGEL MANZANO LABARCA y ARACELIS MELO FLORES, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES. Fijando dos (02) bonos especiales, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada año y que serían depositados en la cuenta de ahorros que debería aperturar la progenitora. Y que esta obligación alimentaria sería aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos y que riela de los folios 8 al folio 10. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Constancia de estudio de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, emitida por la U.E Arquitecto Claudio Corredor Müller, de El Vigía Estado Mérida, código de plantel OD-00021401, en la cual la Licenciada MARIELA ZAMBRANO DE GARCÍA, Directora de esa Unidad Educativa hace constar que estudia OMITIR NOMBRE, el quinto año sección B, de educación media general, año escolar 2010-2011 y expedida el veintiséis (26) de Enero de 2011, se observa sello húmedo de dicha institución y riela al folio 11. Y a la cual esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Constancia de estudio emitida por la U.E Bolivariana Josefa Camejo, de El Vigía Estado Mérida suscrita por la Directora Encargada Profesora MARÍA ELENA PABON y en la cual hace constar que allí estudia OMITIR NOMBRE segundo grado de educación bolivariana, se observa sello húmedo y riela al folio 12. Y a la cual esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Oficio N° OCC-0732-13, sobre el cálculo de la deuda del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, identificado a los autos y cuyo monto de deuda es la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.610,36). Suscrito por la Licenciada NAILET ANDREINA PLAZA LÓPEZ, contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con sede en el Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y del cual se desprende la deuda total del demandado de autos. Al cual esta operadora de justicia lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481, 450 literal k de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir las reglas de la Sana Crítica en tal virtud, le atribuye y doy pleno valor al contenido, ya que se evidencia que fue realizado por la funcionaria adscrita a esta dependencia judicial. Y así se decide
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar esta sentencia; debido a que en este caso, constan en autos los elementos necesarios para proceder al Cumplimiento de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños, y Adolescentes 1998. No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente la adolescente y el niño pueden acudir al Tribunal a ejercer su derecho sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
III
MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Refiere la solicitante, que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, ya identificado, no ha querido cumplir con la Obligación de Manutención la cual fue homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02/03/2007, Expediente N° 2436, POR LA CANTIDAD DE doscientos cincuenta bolívares fuertes mensuales (Bs. F. 250,00) pero dicho ciudadano no ha cumplido con lo convenido ni con el aumento del veinte por ciento (20%) anual y se encuentra adeudando los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007, ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2008, para un total de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2009 a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno por el aumento del veinte por ciento (20%) anual, para un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00); MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2009, ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2010 a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00) cada uno por el aumento del veinte por ciento (20%) anual, para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.320,00), MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2010, ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2011 a razón de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 432,00) cada uno para un total de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.184,00), MARZO y ABRIL DEL AÑO 2011 por la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.F. 518,40), cada uno por el aumento del veinte por ciento (20%) anual para un total de UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.F. 1.036.80), más los Bonos especiales de los meses de AGOSTO y DICIEMBRE DEL AÑO 2007 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00); los bonos especiales de los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00) cada uno por el aumento del veinte por ciento (20%) anual para un total de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 720,00); los bonos especiales de los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DEL AÑO 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 432,00) cada uno por el aumento del veinte por ciento (20%) anual para un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 864,00); ); los bonos especiales de los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DEL AÑO 2010, por la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 518,80) cada uno por el aumento del veinte por ciento (20%) anual para un total de UN MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F. 1.037,60), lo que asciende a un TOTAL GENERAL DE VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. F. 20.362,40), por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.

DEL DERECHO
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona, o sea los padres de suministrarle a otra sus hijos, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la Ley Especial (2007). Establece el artículo 365:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor
de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos y ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE.
De las actas procesales se evidencia que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, es el progenitor, por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ellos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
No obstante lo anterior, se evidencia a los autos Copia Certificada del expediente N° 2436, dictado por el extinto Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía. Cuyo motivo es de Homologación de la Obligación Alimentaria de fecha dos (02) de Marzo de 2007, acordada por los ciudadanos JOSE ANGEL MANZANO LABARCA y ARACELIS MELO FLORES, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES. Fijando dos (02) bonos especiales, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada año y que serían depositados en la cuenta de ahorros que debería aperturar la progenitora. Y que esta obligación alimentaria sería aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos y que riela de los folios 8 al folio 10. Y al cual esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, y el cual fue incumplido por el demandado de autos. Porque se evidencia en la libreta de ahorros que nunca deposito, es decir, producto de la actitud asumida por el ciudadano JOSE ANGEL MANZANO LABARCA, demandado de autos e identificado ut supra, al no depositar se acumulo una deuda para con sus hijos. Deuda esta que según el cálculo realizado por la Licenciada NAILET ANDREINA PLAZA LÓPEZ, contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con sede en el Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.610,36), desde el 02 de marzo de 2007 hasta la presente fecha. Y la cual se evidencia según Oficio N° OCC-0732-13, suscrito por la Licenciada NAILET ANDREINA PLAZA LÓPEZ, Contabilista de este Circuito Judicial. Por lo que esta operadora de Justicia debe declarar con lugar la Revisión de la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas fueron planteados “La Representante Fiscal en la persona de la Abogada Rita Velazco Uribe, expuso: “Siendo el día y hora fijado para la celebración del juicio relacionado con el cumplimiento de la obligación de manutención iniciado el 13 de abril de 2011, esta representación fiscal, ratifica lo señalado en el libelo cabeza de la presente demanda, relacionado con los meses que por concepto de obligación de manutención adeuda el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, así como también los bonos especiales de Agosto y Diciembre, asimismo solicito a la ciudadana juez por cuanto se demuestra de la audiencias anteriores que persiste el incumplimiento, que elabore un cálculo de la deuda hasta la presente fecha, todo en aras de los derechos y garantías de los niños ANGÉLICA MARÍA Y JOSÉ ÁNGEL MANZANO MELO. Es todo”.
La Defensora Pública Auxiliar Cuarta Encargada Abg. JEHNNY MOLINA GALINDEZ, en representación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, demandado de autos, dijo “Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo esta audiencia de juicio, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, me adhiero a la petición de la parte actora en aras de garantizar los derechos y garantías de la adolescente ANGÉLICA MARÍA y el niño JOSÉ ÁNGEL MANZANO MELO”.

Asimismo, se levanta la Medida Cautelar, es decir la Medida Provisional de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, dictada en fecha tres (03) de octubre de 2012. Medida que fue incumplida, en su totalidad por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, demandado de autos.
Ahora bien, es un hecho notorio que desde el día 02 de marzo de 2007, quedó determinada la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES. Fijando dos (02) bonos especiales, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada año y que serían depositados en la cuenta de ahorros que debería aperturar la progenitora. Y que esta obligación alimentaria sería aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos. Según sentencia de homologación acordada por las partes, y en Copia Certificada, consignada en el libelo de la demanda, y cuyo expediente de Obligación de Manutención fue signado con el N° 2436, dictado por el extinto Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía.
Por todos los motivos expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda, en relación con la Revisión de la Obligación de Manutención, ha prosperado en derecho y así debe establecerse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITVA DEL FALLO

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 y 78 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 5, 8, 30, 365, 366, 374, 376, 384 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes formulada por la ciudadana ARACELIS MELO FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.235.714, domiciliada en Caño Seco, Sector Alta Vista, Calle 4 con avenida 4, casa Nro. 3-83, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.561.754, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 4B-05, de la ciudad de El Vigía y hábil, en la que se acuerda:
PRIMERO: El obligado debe cancelar la Obligación de Manutención que tiene atrasada, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.610,36), correspondiente al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales desde el DOS (02) DE MARZO DE 2007 hasta la presente fecha. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario Nro. 1750028740060567973 a nombre de la ciudadana ARACELIS MELO FLORES, en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES.---------
TERCERO: Una vez quede firme la sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para la itineración del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. -----------
Líbrese lo conducente en su oportunidad.---------------------------------------------------------------------
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 10:00 a.m.
LA JUEZA
ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las diez de la mañana.

EL SECRETARIO
QPdeS/Exp. Nro. JJ-7372