REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EL VIGÍA, DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA ARAQUE RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.308, domiciliada en Río Frío vía Panamericana, a 100metros de la Escuela Bolivariana Río Frío casa s/n, Tucani Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado: RITA VEAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de La Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALIRIO MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, albañil, titular de la Cédula de Identidad V-11.915.379; domiciliado en Río Frío vía Panamericana, a 50 metros del Liceo de Río Frío casa s/n, Tucani Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO
De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: ANA MARIA ARAQUE RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.308, domiciliada en Río Frío vía Panamericana, a 100metros de la Escuela Bolivariana Río Frío casa s/n, Tucani Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Refiere que la ciudadana ANA MARIA ARAQUE RANGEL, que en su relación con el ciudadano JOSE ALIRIO MARQUEZ RAMIREZ, ya identificado, procrearon al actual adolescente OMITIR NOMBRE, y en la sentencia de Divorcio Expediente Nro. 5599 de fecha 24-11-2009, quedó establecido que el Régimen de Convivencia Familiar, sería de mutuo acuerdo entre las partes en el lugar donde el adolescente tenga fijada su residencia, quien reside con la madre, sin embargo el padre de mi hijo no cumple con lo acordado y se presenta en el hogar en estado de ebriedad y a cualquier hora, por lo que solicito la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, ya que también el demandado tiene una denuncia por violencia de género donde se dictó una medida de alejamiento. En razón de lo anterior solicito dicha revisión que será de la siguiente manera: “ El adolescente se encontrará con su padre en el hogar de su abuela paterna el día sábado a las nueve de la mañana hasta el día domingo a las cinco de la tarde, un fin de semana cada quince días y las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y en la temporada navideña serán compartidas previo acuerdo, el día del padre lo pasará con el papá t el día de la madre lo pasará con la mamá.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
La ciudadana ANA MARÍA ARAQUE RANGEL, identificada a los autos, es la madre del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, y en la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Río Frío, se evidencia que su domicilio es en Río Frío, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por lo que queda demostrada la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.
En fecha, 14-12-2012, (folios 16 y 17), este Circuito Judicial admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nº CP-DP-2012-1685 y se acordó: notificar al ciudadano, JOSE ALIRIO MARQUEZ RAMIREZ, ya identificado; para que concurra ante el recinto de este Juzgado al segundo día de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual será fijada por auto expreso dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, de que de contestación a la Demanda de REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada en su contra; y por cuanto se estimó conveniente la realización de informe técnico integral a las partes, se ordeno librar oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Sede Mérida, a los fines de realizar el informe técnico integral a las partes.
En fecha, 23-01-2013, (folio 22) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación de la fase de mediación, firmada por el ciudadano JOSE ALIRIO MARQUEZ RAMIREZ, ya identificado.
En fecha 07-02-2013, (folio 24) obra certificación hecha por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, mediante la cual deja expresa constancia de la notificación del ciudadano JOSE ALIRIO MARQUEZ RAMIREZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13-02-2013, (folio 25) obra auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo día y hora para que tenga lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 26-02-2013, a las nueve de la mañana.
En fecha 26-02-2013, (folio 26) obra acta mediante el cual, se anunció el acto a las puertas de Tribunal dejando constancia que no compareció la parte demandada, así mismo, se encontró presente la parte demándate. De igual manera, se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: “Solicito con el debido respeto se concluya la fase de mediación, y se de continuidad al proceso. En esta misma fecha al (folio 27) obra auto mediante el cual se dio por concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, y se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad de conformidad con el artículo 473 de de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01-03-2013, (folio 29 y 30) obra Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales Principal y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
En fecha 21-03-2013, (folio 31) obra auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad de conformidad con el artículo 474 de de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo la parte presentarse en compañía del adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, a los fines de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09-04-2013, (folio 32 y 33) oportunidad fijada para que llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se anunció el acto a las puertas de Tribunal dejando constancia que no compareció la parte demandada, se encontró presente la parte demándate, así mismo se encontró presente la Abogado: RITA VEAZCO URIBE, Fiscal Titular de La Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. En el orden de promoción de pruebas tenemos que se evacuaron las pruebas de la parte actora. La Juez procedió a la materialización de las pruebas
En fecha 29-04-2013, (folio 35 al 56) obra inserto la resulta del Exhorto librado a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Sede Mérida, referente a la realización del informe técnico integral a las partes.
En fecha 27-05-2013, (folio 58 al 61) obra inserto Informe Social, realizado en el hogar de la ciudadana ANA MARIA ARAQUE RANGEL, suscrito por la trabajadora social adscrita a este circuito Judicial.
En fecha 27-05-2013, (folio 62) obra auto mediante el cual se acordó prolongar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 03-06-2013, a las nueve de la mañana.
En fecha 03-06-2013, (folio 63) oportunidad fijada para que llevarse a efecto la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se anunció el acto a las puertas de Tribunal dejando constancia que no compareció la parte demandada, así mismo, se encontró presente la parte demándate, se encontró presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar de La Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. quien expuso: “Solicito respetuosamente a la juez que sea incorporado y materializado como medio probatorio el informe integral del equipo multidisciplinario que riela al folio 49 al 54 de este expediente y el informe social parcial que consta a los folios 59 al 61, por ser los mismos informes emitidos dentro del proceso judicial que constituyen una experticia de conformidad con el articulo 481 de la LOPNNA. Por ultimo concluida como ha sido la fase de sustanciación solicito se remita el presente expediente a juicio para la continuidad de la causa como lo estable el articulo 483 ejusdem”. De inmediato la Juez procedió a la incorporación y materialización de la pruebas de informes, con las que se estaba en espera se procedió a revisar las pruebas que consta en el expediente y se observa que el informe integral del equipo multidisciplinario que riela en autos a los folios 49 al 54 de este asunto, además, del informe social parcial que consta a los folios 59 al 61 los cuales se incorporan y materializan en el presente procedimiento; por ser pertinentes e idóneas. Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, deja constancia que se realizo la audiencia preliminar de Sustanciación sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Siendo las 09:55 a.m., se da por concluido el presente acto. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial. En esta misma fecha al (folio 65) obra auto mediante el cual se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se acordó mediante oficio Nº 1346, la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 17-07-2013, (folio 67) obra comprobante de Recepción de Correspondencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente expediente para su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 17-07-2013, (folio 69) obra auto mediante el cual este Tribunal acordó continuar con la tramitación del a presente causa. En esta misma fecha al (folio 70) obra auto mediante el cual se fijo día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, debiendo la partes presentarse en compañía del adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, a los fines de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también debe comparecer a la referida audiencia los expertos a la aclaración de la experticias.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02-08-2013, (folio 73 al 87) oportunidad fijada para que llevarse a efecto la audiencia de juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal dejando constancia que se encuentra presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien se encuentra presente en la audiencia a tenor de lo informado en el oficio signado bajo el N° DPIF-1-2255-2223-2013, en el que se encarga de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público el Abogado, JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público desde el quince (15) de Julio de 2013 al veintiocho (28) de Agosto de 2013. Asimismo deja expresa constancia de que compareció la parte demandante ciudadana ANA MARÍA ARAQUE RANGEL, igualmente se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ RAMÍREZ, presentes los expertos WILFREDO JOSÉ RAMÓN QUERO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.736.815, Trabajador Social, DALIA JOSEFINA MOLINA ZEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.571.992, Psiquiatra y MARILINA ALEJANDRA CHOURIO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.704.334. Todos adscritos al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, sede Mérida. Igualmente se encuentra presente la Licenciada YENDY CAROLINA MOLINA ROSALES, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza quien expuso: “De acuerdo al artículo 484 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte in fine, es obligatoria la presencia personal de las partes, sin embargo, en el expediente no consta una causa justificada sobre la ausencia del demandado de autos ciudadano MÁRQUEZ RAMÍREZ JOSÉ ALIRIO, por lo que esta operadora de justicia estando presente la representación fiscal procede a continuar con la audiencia de juicio, ya que de oficio y en garantía de proteger y ser garante de los derechos del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, lo impulsa de oficio ya que considera esta juzgadora que existen los elementos de convicción suficientes a los fines de proseguir el proceso”.
OPINIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL
“Como punto previo a los alegatos esta representación fiscal quiere hacer expresa mención a que conforme a los principios rectores que rigen la materia procesal en materia de niños, niñas y adolescentes una vez realizada la notificación del demandado el mismo queda a derecho sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, es este el principio denominado notificación única, desde el inicio del procedimiento consta en autos la notificación que se le realizó de manera positiva al demandado JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ RAMÍREZ, por lo cual debe entenderse que el mismo se encuentra a derecho y se le ha garantizado a plenitud su derecho a la defensa sin que el mismo haya participado de manera activa en las fases del procedimiento de manera rebelde, sin causa justificada, de allí qué, el artículo 472 de la LOPNNA lo sanciona con una presunción en su contra que se establece en beneficio del adolescente identificado en autos, ya que se establece textualmente que si la parte demandada no comparece sin causa justificada se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, de manera tal que la incomparecencia en el día de hoy del demandado no está prevista en la ley como causal de diferimiento o suspensión del juicio, por el contrario en armonía con lo anterior el artículo 486 ejusdem establece que si la parte demandante no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar la audiencia con la parte que se encuentre presente hasta cumplir con su finalidad, normativa de orden público que se estableció con el único fin de la celeridad y del respeto a las partes por cuanto si todos están a derecho y han programado asistir el día y la hora que programó el tribunal a la audiencia, y en efecto asisten la incomparecencia de uno de ellos no puede causar la pérdida de tiempo e ir contra la formalidad y solemnidad que tienen las causas relativas a los derechos de la infancia y la adolescencia. Dicho lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA el Ministerio Público pasa a exponer sus alegatos: En fecha 28 de Noviembre del año 2012 la ciudadana ANA MARÍA ARAQUE RANGEL compareció voluntariamente ante la fiscalía décima primera solicitando la intervención del Ministerio Público en la defensa de los derechos e intereses de su hijo OMITIR NOMBRE. El asunto bajo estudio no es otra cosa que el Régimen De Convivencia Familiar establecido en la ley, dicha institución familiar consagrada en el artículo 485 de la LOPNNA establece en si dos derechos autónomos del derecho de familia por una parte el derecho que tiene el padre o la madre que no ejerza la custodia de compartir y convivir familiarmente con los hijos, y por otro lado consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener contacto permanente directo y relaciones personales con el padre y la madre, salvo que ello sea contrario a su interés superior de manera tal que no se discute aquí si el padre tiene este derecho o si el hijo lo tiene por cuanto estamos en presencia en derechos inherentes a la persona humana y de orden público, lo que se discute y se solicita con esta pretensión es el establecimiento y la fijación de dicho régimen de convivencia, de manera clara y precisa ya que en el año 2009 cuando las partes con anuencia del tribunal convinieron dicha institución en el divorcio 185-A del Código Civil que homologó el Juez, estableció que la convivencia familiar será establecida de manera amistosa entre los padres de manera abierta, siendo que para esa misma fecha la causal que dio origen al divorcio en mención fue la violencia familiar y la disfuncionalidad e incompatibilidad de caracteres que existía entre la hoy demandante y el demandado, de allí tenemos que si bien era sabido que no existía comunicación efectiva entre los padres y por el contrario existían medidas de seguridad impuestas por asuntos relacionados con la violencia, mal podía haberse dejado el régimen de convivencia familiar a discreción y acuerdo amistoso de las partes, es decir, dicho régimen nació inoperativo y por esta razón y con fundamento a lo establecido en el artículo 387 y 177 parágrafo primero literal e) de la LOPNNA se solicita la revisión del régimen de convivencia familiar por cuanto las circunstancias que dieron origen al mismo lo hacen necesario, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines de la evacuación de las pruebas quien expone: siendo la oportunidad legal para incorporar las pruebas paso a hacerlo de la siguiente manera, Pruebas documentales:
1.- Valor y Merito de la Copia Certificada de la Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, donde se evidencia la filiación con los ciudadanos ANA MARIA ARAQUE RANGEL y JOSE ALIRIO MÁRQUEZ RAMÍREZ.
2.- Valor y merito de la Copia Certificada de la sentencia de Divorcio Exp. Nº 5599, donde se evidencia que la convivencia familiar quedó establecida en aquel entonces de mutuo acuerdo entre las partes.
3.- Valor y mérito jurídico de la Constancia de Estudios expedida por L.B. Vicente Campo Elías, Tucaní, donde se evidencia que el adolescente OMITIR NOMBRE, estudia tercer año de educación media en esa institución, tiempo que debe respetarse y no entorpecerse al momento de ser fijado el régimen de convivencia familiar.
4.- Valor y mérito de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Río Frío, donde se evidencia que el domicilio del adolescente OMITIR NOMBRE, es competencia de este tribunal para conocer de la causa.
EXPERTICIAS:
En apego a lo establecido al artículo 481 de la LOPNNA y por tratarse referido a institución familiar, promuevo el informe integral emitido por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, sede Mérida, que riela a los folios 49 al 54 suscrito por la médico psiquiatra, psicólogo y Trabajador Social adscritos a ese Circuito, dicho informe emitido en este proceso constituye una experticia. Igualmente informe técnico parcial social que riela a los folios 59 al 61 suscrito por la
Trabajadora Social adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, sede El Vigía, respecto a ambos informes por encontrarse en la sala de juicio los profesionales y expertos que lo practicaron se solicita su intervención para la aclaración de algunos puntos con relación a los mismos, con el fin de conducir dicha prueba a la búsqueda de la verdad, finalmente tal como se solicitó en el libelo de la demanda ratificamos que sea escuchada y valorada conforme a su madurez y discernimiento la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, es todo.
Conclusiones “La solicitud de modificación de régimen de convivencia familiar interpuesta por el Ministerio Público a solicitud de la ciudadana ANA MARÍA ARAQUE RANGEL y en resguardo e interés de los derechos del adolescente OMITIR NOMBRE, se encuentra apegada a derecho, no es contraria al orden público ni a la ley, por lo cual debe ser declarada con lugar el día de hoy de la manera como fue solicitada en la demanda, es decir, el adolescente se encontrará con su padre en el hogar de la abuela paterna un fin de semana cada quince (15) días, es decir dos (02) veces al mes, iniciando los días sábados a las nueve de la mañana hasta los días domingos a las cinco de la tarde, dejándose de manera expresa que el ciudadano JOSÉ ALIRIO MÁRQUE RAMÍREZ, no debe ni puede tener acceso a la residencia del adolescente quien se encuentra bajo la custodia de la madre, en consecuencia solo podrá conducirlo a un lugar distinto a l de la residencia, así debe ser establecido, por cuanto ha quedado plenamente demostrado tanto en los hechos como en el derecho la necesidad de modificar el régimen de convivencia familiar establecido en sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 que consta en autos y dicha modificación debe ser hecha por cuanto la misma conducta del padre así lo hace necesario, el ciudadano JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ RAMÍREZ ha irrespetado entorpecido y abusado del régimen de convivencia familiar que el tribunal le estableció en su oportunidad hasta el punto que ha originado como quedó demostrado el rechazo de su hijo y ha originado problemas de violencia familiar que hacen necesarias que se ordene de manera clara los días y las horas de la convivencia para evitar consecuencias mayores. Cumplida como han sido todas las fases del procedimiento debe darse hoy un pronunciamiento de Ley favorable conforme lo establece el artículo 485 de la LOPNNA, no sin antes haber sido escuchada la opinión del adolescente quien se encuentra presente en este Circuito Judicial. Es justicia que se solicita el día de hoy”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES
Siguiendo lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora, debidamente admitidas como consta a los autos, y quedando incorporadas al proceso que de seguida se entra a su valoración.
1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, la cual riela al folio 6 y vuelto del mismo emitida por NELSON HOMERO DÁVILA RAMÍREZ, Prefecto Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, de fecha primero (01) de Febrero de 1.999, se observa sello húmedo de la Unidad de registro Civil y al vuelto la certificación de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012. La cual constituye documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se valora. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ANA MARÍA ARAQUE RANGEL y el ciudadano JOSE ALIRIO MÁRQUEZ RAMÍREZ, padres del ciudadano adolescente.
2.- Copia Certificada de la sentencia de Divorcio, según Exp. Nº 5599, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009 y que riela a los folios del 7 al folio 12, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil.

3.- Constancia de Estudios del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, N° titular de la cédula de identidad N° V- 26.832.427, suscrita por la Directora encargada Licenciada ILIANA BRICEÑO, Directora del Liceo Bolivariano. Vicente Campo Elías, que funciona en Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, en la cual consta que el ciudadano, adolescente está inscrito y cursa estudios regulares en esa institución, tercer año de educación media general, periodo escolar 2012-2013. Se observa sello húmedo de la institución y riela al folio 13. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que ciudadano adolescente de autos, se encuentra estudiando. Así se declara.
4.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Río Frío, Panamericana Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Río Frío Estado Mérida RIF. J-29992267-6, en la cual dos miembros voceros del Consejo Comunal dan fe de que la ciudadana ANA MARÍA ARAQUE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.308, se encuentra residenciada en ese sector, es decir sector Río Frío, vía Panamericana a cien metros (100 mts) de la Escuela Bolivariana desde hace aproximadamente dieciséis (16) años. Constancia de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2012 y que riela al folio 14. Del cual se evidencia el domicilio, que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Informe Integral (Informe Social, Informe Psiquiátrico e Informe Psicológico) realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, sede Mérida, de fecha veinte (20) de Marzo de 2013 y que riela del folio 48 al folio 56, del cual se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentra viviendo el ciudadano adolescente de autos y su progenitora.
6.- Informe Social emitido por la Trabajadora Social del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, sede El Vigía, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013 y que riela a los folios 57 al folio 61. En relación con los estudios sociales es de señalar que los mismos se aprecian en aplicación de los artículos 179-A literal C y 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende: en cuanto al informe social la Licenciada Yendy Molina, Trabajadora Social, cuando realizo el informe social a la ciudadana ANA ARAQUE, madre de OMITIR NOMBRE, ésta le manifestó que “el padre de su hijo le proporciona al adolescente 600,00 bolívares fuertes mensuales” (…) excusándose en ir a visitar al adolescente quiere frecuentar su vivienda aun cuando este tiene una orden de alejamiento, así como también tiene prohibido buscar al joven en condiciones de consumo d alcohol motivo por el cual se generó el divorcio entre ambos progenitores, dado que el padre de su hijo tiende a consumir bebidas alcohólicas durante los fines de semana” y así lo ratifico en su aclaración de experticia el día de la audiencia de juicio.
En lo referente al informe psiquiátrico en la aclaración de experticias se le pregunto y respondió ¿El Informe Integral presentado en esta causa respecto al ciudadano JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ RAMÍREZ expresa en su conclusión que el demandado aun mantiene enganche psicológico con la ex pareja, es decir con la ciudadana ANA MARÍA ARAQUE RANGEL, por favor explíquele al tribunal que es enganche psicológico? Respondió: “Enganche psicológico significa que una de las partes aun mantiene un nexo emocional importante que no termina de definir la ruptura inminente de la relación”.
¿Diga la experto según sus conocimientos y la experiencia en el área, si los encuentros frecuentes entre una persona con enganche psicológico y la persona o ex pareja pudiesen dar origen a conflictos personales o familiares? Respondió: “Si, por supuesto”.
¿En el Informe Psiquiátrico respecto a la ciudadana ANA MARÍA ARAQUE RANGEL usted refiere que dicha ciudadana no tiene trastorno, e indica igualmente que la misma “se mantiene cauta” a los hechos de violencia con el ciudadano JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ RAMÍREZ, por favor díganos en esta sala de juicio que quiere decir que se mantenga cauta dicha ciudadana? Respondió: “La señora ANA MARÍA RANGEL es una persona sin trastornos de ningún tipo mental, comportamental y personalidad, es decir, es una adulta en pleno uso de todas sus facultades mentales, claro discernimiento y sana capacidad de juicio, en cuanto a que la ciudadana ANA MARÍA RANGEL se observó cauta en sus respuestas significa que estuvo muy cuidadosa y atenta para dar la debida información al examinador, se mostraba atenta, muy cuidadosa a su pretensión como una manera de mitigar los encuentros del ciudadano JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ CON ELLA, basándose en una relación tormentosa de once (11) años de unión”.
En este estado tomó el derecho de palabra la ciudadana Jueza quien procedió a interrogar a la experta en los siguientes términos: Y sus recomendaciones fueron:
“Los progenitores del adolescente OMITIR NOMBRE estaban de acuerdo para el momento de la evaluación que el régimen se efectuara cada quince (15) o veintidós (22) días incluida la pernocta, la única forma que se lleve a cabo efectivamente este tipo de régimen es que el ciudadano JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ, se abstenga de interrogar a su hijo OMITIR NOMBRE sobre el estilo de vida que lleva la ciudadana ANA MARÍA RANGEL luego de la separación, igualmente debe abstenerse el ciudadana a presentarse a buscar a su hijo bajo los efectos del alcohol”. En cuanto a las visitas deben realizarse fuera de la casa como se viene haciendo, lo que el adolescente quiere es que cuando él se sienta con deseo de visitar a su padre, considerando la edad del adolescente”.
En cuanto al Informe Psicológico en la aclaración de experticias recomendó “La recomendación sería que cada uno por su lado permitieran que el adolescente disfrutara de esa compañía y estos no manifestaran sus adversidades como ex parejas al adolescente, más que todo si el padre sigue con esta conducta puede ocurrir que el adolescente no quiera ir más al hogar de este. También sugiero que se oriente por separado a los padres del adolescente en relación al sentir del mismo y a las posibles consecuencias de los actos de los adultos que puedan generar en él, una orientación es que sea en presencia de la psicóloga de este tribunal”.

OPINIÓN DEL CIUDADANO ADOLESCENTE
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se entrevisto para su opinión al adolescente OMITIR NOMBRE y del contenido de lo expuesto, se desprende “Mi papá casi no me gusta como es, cuando uno sale con él solo pregunta es que donde está mi mamá y no me gusta, ya me aburrí de decirle que no me pregunte eso, él me dice que salga con él pero a mi no me gusta, prefiero estar con mis amigos en el río y en la cancha. Cuando él se fue de la casa no se dedicaba a mí sino a preguntar cosas de mi mamá y no me gustaba. El día del padre salí con mi papá fuimos al río y comimos, hicimos sancocho. Cuando anda conmigo a veces s toma una cerveza, antes tomaba ahora ya lo dejó, yo estoy de acuerdo en visitar a mi abuela paterna que se llama Angélica y allá veo a mi papá los fines de semana o cada quince (15) días, yo me siento bien donde mi abuela. Las vacaciones de carnaval, semana santa y en navidad yo también las comparto y el día del padre lo paso con mi papá todo el día. Mi mamá me habla de los problemas con mi papá a veces y yo no quiero saber de rollos”

DEL DERECHO APLICABLE
III
Establece el Artículo 385 LOPNNA el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos:

“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” Ha querido el legislador garantizar al niño, niña o adolescente, que no convive con alguno de sus progenitores, que tal circunstancia no le afecte las necesarias relaciones que deben tener; para fortalece sus afectos, y garantizar al progenitor no conviviente, que tenga la oportunidad efectiva de participar en la crianza de su hijo o hija, por lo que es un derecho bilateral del hijo y del padre y así se reconoce en la presente causa. Para mayor precisión ha determinado el legislador Cual es el contenido de tal derecho y así lo expresa taxativamente en el Artículo 386 LOPNNA, que reza: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” Previendo así múltiples y variadas formas de satisfacción de ese derecho, que serán empleadas según los requerimientos y circunstancias especiales de cada caso, que en el presente serán adecuadas una vez se tenga la orientación profesional correspondiente.
En nuestra Doctrina la Dra. MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN en su libro La Convivencia Familiar, Ediciones Paredes, 2012, Caracas Venezuela, Página 95 (…) afirma a propósito de dicha norma que : el Derecho de Convivencia Familiar se encuentra establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen. Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear. Y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra transcrito artículo 27 eiusdem” . Artículo 27 eiusdem Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre que prevé: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para hacer efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el Artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Evidentemente le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño o niña, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que puede afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres, y mucho más si llegare a considerarse causante de esos enfrentamientos, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar las máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño o el adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso del Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A., en los siguientes términos :

“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos precedentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y revisados los hechos y el derecho, concluye quien aquí decide, que resulta procedente el Régimen De Convivencia Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Y así se declara.

MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, el adolescente manifestó que “Mi papá casi no me gusta como es, cuando uno sale con él solo pregunta es que donde está mi mamá y no me gusta, ya me aburrí de decirle que no me pregunte eso, él me dice que salga con él pero a mi no me gusta, prefiero estar con mis amigos en el río y en la cancha. Cuando él se fue de la casa no se dedicaba a mí sino a preguntar cosas de mi mamá y no me gustaba… de esta forma no se consolida entonces el vínculo afectivo de Padre e hijo, quien representa la figura paterna. En la aclaración de la experticia Psicológica, la Licenciada Marilina Chourio, en una de sus respuestas hizo la siguiente recomendación, es decir, que cada uno por su lado permitieran que el adolescente disfrutara de esa compañía y estos no manifestaran sus adversidades como ex parejas al adolescente, más que todo si el padre sigue con esta conducta puede ocurrir que el adolescente no quiera ir más al hogar de este. También sugiero que se oriente por separado a los padres del adolescente en relación al sentir del mismo y a las posibles consecuencias de los actos de los adultos que puedan generar en él, una orientación es que sea en presencia de la psicóloga de este tribunal”. Asimismo la Doctora Dalia Molina refirió que: “Los progenitores del adolescente OMITIR NOMBRE estaban de acuerdo para el momento de la evaluación que el régimen se efectuara cada quince (15) o veintidós (22) días incluida la pernocta, la única forma que se lleve a cabo efectivamente este tipo de régimen es que el ciudadano JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ, se abstenga de interrogar a su hijo OMITIR NOMBRE sobre el estilo de vida que lleva la ciudadana ANA MARÍA RANGEL luego de la separación, igualmente debe abstenerse el ciudadana a presentarse a buscar a su hijo bajo los efectos del alcohol”. Evidentemente el ciudadano JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ, mantiene un Enganche Psicológico hacia su expareja ANA MARÍA ARAQUE RANGEL, lo que significa que una de las partes aun mantiene un nexo emocional importante que no termina de definir la ruptura inminente de la relación”. Y en cuanto a las visitas recomendó, que “las visitas deben realizarse fuera de la casa como se viene haciendo, lo que el adolescente quiere es que cuando él se sienta con deseo de visitar a su padre, lo visitará considerando la edad del adolescente”. De esta forma se fortalecería el lazo afectivo entre los padres y OMITIR NOMBRE, es por ello que ambos progenitores deben someterse junto al adolescente a una terapia que los capacite y les otorgue herramientas para el restablecimiento progresivo de la convivencia familiar. Es por ello que esta juzgadora debe declarar con lugar la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar Así se declara.------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA ARAQUE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.578.308, domiciliada en Río Frío a 100 metros de la Escuela Bolivariana, Casa S/N. Tucaní, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.915.379, divorciado, albañil, domiciliado en Río Frío a 100 metros de la Escuela Bolivariana, Casa S/N. Tucaní, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida a favor del adolescente OMITIR NOMBRE.
SEGUNDO: En aplicación de los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.915.379, divorciado, albañil, domiciliado en Río Frío a 100 metros de la Escuela Bolivariana, Casa S/N. Tucaní, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a favor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, y una vez escuchada y tomando en cuenta su opinión, tendrá derecho a compartir, cada quince (15) días y se encontrara con su padre en el hogar de la abuela paterna el día sábado a las 9 de la mañana hasta el domingo a las 5 de la tarde. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, y en la temporada navideña serán compartidas, de común acuerdo. El día del padre lo pasara con su progenitor, respetando siempre el interés superior del adolescente y se realizará dentro de las horas antes señaladas.
CUARTO: En aplicación del artículo 4, 4-A, 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al equipo multidisciplinario realizar las evaluaciones sociales y psicológicas a las partes integradas por la madre, el padre y el adolescente cada tres meses, a fin de realizar las orientaciones del caso. Debiendo rendir el equipo multidisciplinario los informes trimestralmente y consignarlos ante el Tribunal encargado del cumplimiento de la presente decisión.
QUINTO: Se les prohíbe expresamente a la ciudadana ANA MARÍA ARAQUE RANGEL, y al ciudadano JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ RAMIREZ, emitir criterios de opinión de ambas partes, que no favorezcan la integración familiar, y por ende, el desarrollo integral del adolescente.
SEXTO: Se exhorta al ciudadano JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.915.379, a asistir a orientación psicológica, ello en base a la orientación dada por los expertos. Una vez firme ofíciese a la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito a los fines de que establezcan las fechas de las citas para las orientaciones psicológicas. En consecuencia, debe asistir ante la Psicóloga de este Circuito a los fines de recibir las orientaciones necesarias. Debiendo el experto consignar trimestralmente los respectivos informes ante el Tribunal encargado del cumplimiento de la decisión.
SÉPTIMO: Una vez firme la sentencia se ordena oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que el presente expediente sea remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de que provea lo conducente. Cúmplase.-
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.
Ofíciese lo conducente, en su oportunidad.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. El Vigía dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 2:00 p.m.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las dos de la tarde.

EL SRIO.
QPdeS/ EXPJJ-1685-12