REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
203º y 154°
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YULY NATALITH ALARCON DURAN , venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.305.712, domiciliada en la Playita, vía principal, casa N° 1-51, al lado de repuestos fredmar, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía.
PARTE DEMANDADA: HECTOR GABRIEL UZCATEGUI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.220.432, domiciliado en La Palmita, Sector La Onda, al lado del taller de latonería y pintura, llegando a la finca La Estancia, Parroquia Gabriel Picón González, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
BENEFICIARIO: El ciudadano niño OMITIR NOMBRE.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
II
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por demanda que interpone la ciudadana YULY NATALITH ALARCON DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.305.712, domiciliada en la Playita, vía principal, casa N° 1-51, al lado de repuestos fredmar, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de el Vigía, y de la cual la Fiscal titular es la Abogada RITA VELAZCO URIBE, actuando, en resguardo e interés de los derechos y garantías del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, la Abogada RITA VELAZCO URIBE asistiendo a la madre de éste; ciudadana YULY NATALITH ALARCON DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.305.712, domiciliada en la Playita, vía principal, casa N° 1-51, al lado de repuestos fredmar, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano HECTOR GABRIEL UZCATEGUI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.220.432, domiciliado en La Palmita, Sector La Onda, al lado del taller de latonería y pintura, llegando a la finca La Estancia, Parroquia Gabriel Picón González, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quién es el padre del ciudadano niño. Expone en la demanda la representante fiscal, que en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil once, se hizo presente en ese despacho la ciudadana YULY NATALITH ALARCON DURAN, identificada a los autos, en su condición de progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, procreado en su unión con el ciudadano HECTOR GABRIEL UZCATEGUI SILVA, identificado a los autos, como se desprende del acta de nacimiento que se anexa al presente escrito, filiación que consta en Partida de Nacimiento que se produce y se anexa, a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de demanda judicial por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija.
La ciudadana YULY NATALITH ALARCON DURAN, demanda al ciudadano HECTOR GABRIEL UZCATEGUI SILVA, para que fije la obligación de manutención para su hijo OMITIR NOMBRE, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pagaderos por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), y otro en el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para cubrir los gastos de las fiestas decembrinas, propios de la época navideña; además de que el obligado contribuya con los gastos de recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera, y que hace esta solicitud porque fue citado ante la fiscalía y no compareció y ella necesita que le ayuden ya que sola no puede cubrir todos los gastos del niño, pues trabaja vendiendo mercancía por su cuenta y lo que gana escasamente le alcanza para cubrir las necesidades básicas, el padre de su hijo tiene dos fincas y cultiva plátano, igualmente solicitó que tanto el monto de la obligación de manutención así como los bonos especiales sean depositados en la cuenta de ahorro N° 1750028710060566275 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana YULY NATALITH ALARCON DURAN.
La representante fiscal fundamentó la demanda en “el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 18 parágrafo 1 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, en armonía con los Artículos 5, 8, 30, 177, 365, 369, 376, 384, 453 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.” Consignando el líbelo de la demanda con todos sus anexos. Siendo admitida en fecha 22 de Julio de 2011, ordenando librarse boleta de notificación a la parte demandada con la certificación del líbelo de la demanda.
En fecha 04 de Mayo de 2012 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la boleta debidamente sin firmar y haciendo expresa constancia que la boleta la recibió la esposa el demandado de autos y que el mismo quedaba notificado por el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Mayo del año 2012 la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Certificó la Boleta de notificación del demandado de autos.
Según auto de fecha 22 de Mayo del año 2012 se fijó la audiencia de Mediación para el día primero (01) de Junio de 2012 a las once de la mañana.
Según acta de fecha primero (01) de Junio de 2012 se realizó la audiencia de mediación en la presente causa en la cual no hubo conciliación por cuanto la parte demandada no asistió al acto y por auto de esa misma fecha se aperturó el lapso probatorio.
La parte demandante presento los Escritos de Pruebas en fecha cinco (05) de Junio de 2012. En fecha veintiuno (21) de Junio del año 2012 se fijó la audiencia de sustanciación para el día veintinueve (29) de Junio de 2012.
Por auto de fecha diez (10) de Julio de 2012, consta auto mediante el cual la nueva Jueza del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se Abocó al conocimiento de la causa.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2013 se reanudó la causa.
A los folios 33, 34 y 35 consta la audiencia de la Fase de Sustanciación materializándose las pruebas documentales y testifícales. No asistiendo el demandado de autos.
Recibe el expediente el Tribunal de Juicio en fecha seis (06) de Agosto de 2012 y según agenda llevada por el Tribunal fija la audiencia oral y pública para el día veinticuatro (24) de Agosto de 2012.
Al folio cuarenta y tres (43) consta auto mediante el cual se difirió la audiencia para el día 10-10-2013.
En fecha diez (10) de Octubre de 2013 se difiere la audiencia para el día diecinueve (19) de Noviembre de 2012.
Consta del folio 47 al folio 51 la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013 se reanudó la audiencia de juicio y se dictó la dispositiva del fallo.
Esta narrativa constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana YULY NATALITH ALARCÓN DURÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V.-16.305.712, domiciliada en la Playita, vía principal, casa Nro. 1-51, al lado de repuestos FREDMAR, el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, demandante de autos, y el domicilio del ciudadano niño es el mismo, por lo que se determina el domicilio por el de la madre, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, obra al folio seis (06). Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño, con su madre la ciudadana YULY NATALITH ALARCÓN DURÁN y con su padre el ciudadano HÉCTOR GABRIEL UZCÁTEGUI SILVA. Queda claramente probado en autos la filiación, así como la obligación que les deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
2.- Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Sector La Playita El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida donde se evidencia que el domicilio del niño OMITIR NOMBRE, riela al folio siete (07). Del cual se evidencia el domicilio, que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al artículo 1363 del Código Civil en armonía con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Original de la Constancia de estudio suscrita por la Directora del Grupo Tovar, y que obra inserta al folio dieciocho (18). De la cual se demuestra que el niño de autos OMITIR NOMBRE, esta inscrito en esa Unidad Educativa a los fines de cursar Preescolar. Periodo 2010-2011. A la cual el Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que el niño de autos está en edad escolar. Así se declara.
TESTIFICAL: Del ciudadano VIELMA FLORES TOMÁS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.196.204. En su deposición expreso que “el ciudadano HECTOR GABRIEL UZCATEGUI SILVA, trabaja con camiones, transporta plátanos, patillas y esas cosas, él es dueño del camión y trabajan de un lugar a otro, buscando mercancía y ahorita tiene dos Triton y también tiene obrero que le trabaja”. Este testigo fue conteste, en su deposición, es una persona mayor y seria, es conocedor del objeto de esta causa, ya que conoce a la demandante de autos desde dijo que “A Yuly la conozco desde hace mucho tiempo porque la mamá trabaja conmigo y al niño lo conozco desde la casa de ella y lo he ayudado en varias cositas; tengo conociéndolos desde hace mucho tiempo” y afirmo que el ciudadano HECTOR GABRIEL UZCATEGUI SILVA” él le daba dinero como quinientos bolívares no era constante y cuando se enfermaba el niño a él no le importaba. Por lo que la valoro; en base a la regla de la sana crítica. Así se declara.
Declaración de parte de la ciudadana YULY NATALITH ALARCON DURAN, quien manifestó que “él siempre me ha ayudado a mi pero es cada tres meses o cada cuatro meses la ayuda no es consecutiva, en vista de eso corre por mí cuenta todos los gastos del niño, estudio, educación, vestido, alimentación y salud (medicinas). Por esta razón estoy solicitando la Obligación de manutención de mi hijo porque yo no tengo un trabajo fijo y quienes me ayudan son mi mamá, mi papá y mi compadre y como yo se que él tiene buenos beneficios siempre ha tenido negocio, camiones y fincas pido que ayude al niño, que me colabore con los gastos.” Esta Declaración la aprecio, según las reglas de la libre convicción razonada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO DE OPINAR
El ciudadano niño OMITIR NOMBRE, no fue traído, a la audiencia de juicio, por su madre la ciudadana YULY NATALITH ALARCON DURAN. En autos consta que se fijaba la oportunidad para escuchar la opinión, el día de la audiencia de juicio. Por lo que esta juzgadora muy a su pesar, no pudo tomar la opinión.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
II
Así las cosas, conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. Y determinada como quedo trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora proceder a decidir al fondo de la controversia.
TEMA DECIDENDUM
De los alegatos de las partes, de las pruebas evacuadas y de las actuaciones procesales cumplidas en esta instancia judicial, se evidencia que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional consiste en determinar el quantum de la obligación de manutención que ha de fijarse al ciudadano HECTOR GABRIEL UZCATEGUI SILVA, padre del ciudadano niño tomando en cuenta los elementos que indica el artículo 369 de la LOPNNA. Tales elementos son:
a.-Las necesidades e interés del niño, niña y adolescente que la requiera.
b.-La capacidad económica del obligado y obligada.
c.-El principio de la unidad de filiación.
d.-La equidad de género en las relaciones familiares; y,
e.-El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina más calificada y la más reiterada jurisprudencia son contestes en señalar que la obligación de manutención tiene por finalidad, además de la satisfacción de las más elementales necesidades del ser humano, aspecto mucho más amplio que los
indispensables para la existencia del beneficiario, porque también comprende los requerimientos de educación, vivienda, salud, deportes, entretenimientos, ropas. y bajo esta concepción fue consagrado su contenido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma ha previsto nuestro legislador que el juez, al momento de calcular el monto de dicha obligación, debe remitirse a las exigencias del artículo 369 de la referida ley, ya indicadas.
Respecto de los elementos relacionados con el principio de la unidad de filiación, y la equidad de género en las relaciones familiares, observa quien sentencia que no está alegado ni probado en autos que el obligado alimentario tenga otros hijos, razón por la cual no se amerita el análisis y comprobación de estos extremos legales Y así se declara.
Y con relación al elemento vinculado al reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, consta en autos la declaración de la madre, que demuestra que es Docente, por lo que la corresponsabilidad en la manutención del niño de autos debe establecerse conforme a la capacidad económica de ambos progenitores, y así se establece.
Ahora bien, que en atención a las pautas legales y doctrinarias a las que se ha hecho referencia, procede esta administradora de justicia a fijar criterio respecto a las necesidades e interés del niño de autos y a la capacidad económica del demandado, lo cual se hará sobre la base de los hechos alegados en el proceso y de los que se fijen según la pruebas cursantes en autos.
Consta del presente expediente que el demandado HECTOR GABRIEL UZCATEGUI SILVA, no estuvo presente en ninguno de los actos sustanciales de la Audiencia Preliminar, no compareció ni a la Fase de Mediación, ni a la de Sustanciación, tampoco promovió prueba alguna en el proceso ni asistió a la Audiencia de Juicio. Está previsto en el contenido de los artículos 469, 472 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere que en los procedimientos destinados a establecer la Obligación de Manutención, se requiere la presencia personal de las partes, y la contravención a esta directriz legal conlleva la aplicación de una sanción o consecuencia jurídica. Así, se lee en el artículo 472, lo siguiente:
“Artículo 472.- No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada
sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.”
De acuerdo a esta disposición, la consecuencia jurídica para la actora en caso de no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, será la declaratoria de desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso. Y la incomparecencia del demandado HECTOR GABRIEL UZCATEGUI SILVA, señala la disposición; y trae como consecuencia que se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley. La norma es tan categórica en esta imposición, al punto que establece que ni siquiera el apoderado podría sustituir a la parte ausente en las causas en que la ley exige su presencia personal, y la única excepción vendría dada para el caso que el inasistente invoque justa causa ante el tribunal. Asimismo, el artículo 477 de la Ley Orgánica en referencia, prevé consecuencias jurídicas por la inasistencia de las partes a la fase de sustanciación. Tal es su contenido:
Artículo 477. No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.-
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.”
En este último caso la incomparecencia de ambas partes a la fase de sustanciación está sancionada con la extinción del proceso, salvo los casos en que el juez considere que debe impulsarlo oficiosamente. Del contenido del artículo 472 supra citado, y específicamente con relación al demandado, que la sanción que contra su inasistencia dispone el legislador es una presunción iuris tantum en cuanto admite prueba en contrario de veracidad con relación a los hechos expuestos en el libelo, ello porque, obviamente, la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de mediación obstaculiza totalmente la función que el juez está llamado a cumplir en ella y el fin que persigue la misma, cual es la de propiciar un acuerdo entre las partes que garantice el interés superior del niño, niña o adolescente en beneficio de quien se ha instaurado la acción.
De modo que en esta etapa del proceso y con vista de la consecuencia jurídica que tuvo para el ciudadano, padre del ciudadano niño de autos, el no haber estado presente en los actos fundamentales del proceso y no haber promovido prueba alguna a su favor, se presumen como ciertos los siguientes hechos, primordiales para la decisión de la causa:
1. La filiación paterna, la cual se documenta con el acta de .- Copia certificada de la Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, obra al folio seis (06), actualmente de casi cuatro años. Y de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño, con su madre la ciudadana YULY NATALITH ALARCÓN DURÁN y con su padre el ciudadano HÉCTOR GABRIEL UZCÁTEGUI SILVA. Queda claramente probado en autos la filiación y por lo tanto está obligado por la ley a suministrarle manutención, y así se establece.
2. Que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, cursa estudios.
3. Que el padre demandado se encuentra trabajando y como dijo el testigo, que HECTOR GABRIEL UZCATEGUI SILVA, trabaja con camiones, transporta plátanos, patillas y esas cosas, él es dueño del camión y trabajan de un lugar a otro, buscando mercancía y ahorita tiene dos Triton y también tiene obrero que le trabaja. Es decir tiene ingresos, y tiene la obligación legal y natural de contribuir con la manutención y sustento de su hijo, pues el tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar, dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, y tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Así se declara.
De lo que se desprende, que la Obligación de Manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado en manutención, que corresponde al padre y a la madre independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral. Sin embargo, el demandado de autos no demostró que cumple con la obligación de manutención; por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se fijará la Obligación de Manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgadora que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”;
debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de esta Sentenciadora de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de los referidos niños; en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, establecido por Decreto Presidencial Nro. 30 de fecha 1/05/2013 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 41157 del 30 de abril de 2013 Y ASÍ DE DECLARA. Debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgadora que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado HÉCTOR GABRIEL UZCÁTEGUI SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad, Nro. V.- 12.220.432, domiciliado en la Palmita, Sector La Onda, al lado del Taller de Latonería y Pintura, llegando a la Finca La Estancia, Parroquia Gabriel Picón Gónzalez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En beneficio de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE. Así se declara.
Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como al cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo y todo por el Interés Superior del Niño. En consecuencia, pueden ser modificadas a través del procedimiento de Revisión de Sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con piezas independientes y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial. Así se establece. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 1 y 18 Parágrafo 18 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366, 369, 376, 384, 453 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana YULY NATALITH ALARCÓN DURÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V.-16.305.712, domiciliada en la Playita, vía principal, casa Nro. 1-51, al lado de repuestos FREDMAR, el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano HÉCTOR GABRIEL UZCÁTEGUI SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad, Nro. V.- 12.220.432, domiciliado en la Palmita, Sector La Onda, al lado del Taller de Latonería y Pintura, llegando a la Finca La Estancia, Parroquia Gabriel Picón Gónzalez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. Todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la Libreta de ahorros Nro. 1750028710060566275 del Banco Bicentenario, Agencia el Vigía a nombre de la ciudadana YULY NATALITH ALARCÓN DURÁN, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE; que representan el DIECIOCHO CON CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (18,49,%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Y ASI SE ESTABLECE
SEGUNDO: Se fija una Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de Cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) monto equivalente al VEINTIDOS CON DIECINUEVE POR CIENTO (22,19%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) equivalente al VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (29,59%) por ciento del salario mínimo nacional, para gastos de fin de año.
Estas cuotas deberán ser depositadas en la Libreta de ahorros Nro. Nro. 1750028710060566275 del Banco Bicentenario a nombre de a nombre de la ciudadana YULY NATALITH ALARCÓN DURÁN, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Todos los conceptos se incrementaran en un veinte (20%) por ciento anual. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio del niño antes identificado, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez sea declarada definitivamente firme la Sentencia, se remitirá el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los fines de la ejecución de la sentencia. Por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Recepción de Documento a los fines de su itineración. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes.
No se notifica a las partes, debido a que la sentencia se dicto dentro del lapso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 9:15 a.m.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
QPde S. Exp. J.J- 103-11
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