REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
El Vigía, Veintiocho (28) de Octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CONTRERAS MOLINA KEMBERLING PAOLA, venezolana, de 16 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.190.541, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, Avenida 1, casa Nº 0-79, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, con Sede El Vigía.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL CONTRERAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad V-23.727.205; domiciliado en la siguiente dirección: Finca El Caribe, ubicada en Caño Frío vía Santa Bárbara, una entrada después de la Pedeca, Parroquia Rómulo Betancourt EI Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.605, e Inpreabogado Nº 194.978.--

NIÑA BENEFICIADA: OMITIR NOMBRE.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
II
Consta en autos que en fecha 29 de Julio de 2013, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO MIGUEL CONTRERAS DAVILA, identificado en autos y quien lo asiste ABG. ABG. YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.605, e Inpreabogado Nº 194.978. En la diligencia expresa lo siguiente: “Propongo la misma cantidad que solicitó la demandante de autos ciudadana CONTRERAS MOLINA KEMBERLING PAOLA, venezolana, de 16 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.190.541, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales serán cancelados de forma fraccionada TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), CADA QUINCE (15) DIAS, en la cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario Nro. 1750028790060898069, serán depositados en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, a nombre de la ciudadana CONTRERAS MOLINA KEMBERLING PAOLA; en cuanto a los Bonos del mes de Agosto y Navidad como la niña todavía no estudia en el mes de Agosto no voy a ofertar pero en el mes de Diciembre le daré la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de vestido además de lo yo le pueda dar en cuanto a vestuario, asimismo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordamos que los días sábados que yo me encuentre aquí en el Vigía buscaré a la niña los días habados en la mañana y la llevaré en la tarde y a medida que vaya haciéndose el emparentamiento la llevaré los domingos y en cuanto al día del padre la niña lo pasará conmigo y en navidad propongo que sea de manera alternativa es decir el 24 de Diciembre conmigo y el 31 de Diciembre con ella y en las épocas de semana santa y carnavales de la misma forma”. Asimismo en fecha 23 de Octubre de 2013, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por la ciudadana CONTRERAS MOLINA KEMBERLING PAOLA, identificada en autos, debidamente asistida por la ABG. RITA VELAZCO URIBE, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Mediante la cual expresa: “Que acepta la oferta realizada por el padre de mi hija, inserta al folio 58, asimismo solicito se homologue y se me expida copia certificada de dicha homologación”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
III

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley y así se desprende de la Constancia de Residencia que riela al folio siete (07) del expediente y la cual fue expedida por el Consejo Comunal Paraíso El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual hace constar que la ciudadana CONTRERAS MOLINA KEMBERLING PAOLA, reside en esa comunidad desde hace dieciséis (16) años.

Este órgano Jurisdiccional pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
IV
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice que las partes solicitan la homologación del mismo con relación a la Obligación de Manutención. En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 315, 365, 369, 375, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

Artículo 315: “Envío de acta. Homologación Judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el defensor o defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su Homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”

Artículo 365:”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Artículo 375: “ Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 262: “De Código de Procedimiento Civil. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Así las cosas, y como consecuencia de la patria potestad; artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con los artículos 10, 12, 13 encabezado de la Lex Citae, la madre puede suscribir en nombre de su hija el CONVENIMIENTO DE LA HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que para el caso de marras, es el derecho a la manutención previsto en el artículo 365 eiusdem, y que permite disponer del derecho en litigio.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos; CONTRERAS MOLINA KEMBERLING PAOLA y PEDRO MIGUEL CONTRERAS DAVILA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE; realizaron el convenimiento por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación; es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Acto procesal del convenimiento, que fue propuesto en por el demandado de autos en fecha 29-07-2013 y aceptado por la demandante de autos en fecha 23 de octubre de 2013. consumado en fecha Trece (13) de marzo del año Dos Mil Trece, a favor de la ciudadana CONTRERAS MOLINA KEMBERLING PAOLA, venezolana, de 16 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.190.541, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, Avenida 1, casa Nº 0-79, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento, transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
PRIMERO: De la Obligación de Manutención convinieron en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales y un bono en el mes de Diciembre un bono de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), para los gastos de las fiestas decembrinas. El ciudadano PEDRO MIGUEL CONTRERAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad V-23.727.205; domiciliado en la siguiente dirección: Finca El Caribe, ubicada en Caño Frío vía Santa Bárbara, una entrada después de la Pedeca, Parroquia Rómulo Betancourt EI Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se comprometió a depositar los quince (15) y treinta (30) de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,00). Estas cantidades serán aumentadas de forma anual en un 20% porcentual. En lo referente a los gastos de medicinas, recreación y actividades culturales; serán por mitad, cincuenta (50%) por ciento; cada uno. Y serán depositados en la cuenta del Banco Bicentenario Nro. 1750028790060898069 a nombre de la ciudadana CONTRERAS MOLINA KEMBERLING PAOLA, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE.
SEGUNDO: Del Régimen de Convivencia Familiar acordaron que los días sábados que se encuentra el ciudadano PEDRO MIGUEL CONTRERAS DAVILA, en el Vigía buscará a la niña, y los días sábados en la mañana y la llevará en la tarde y a medida que vaya haciéndose el emparentamiento la llevará los domingos y en cuanto al día del padre la niña la pasará con el Padre y en navidad de manera alternativa es decir el 24 de Diciembre de este años con el Padre y el 31 de Diciembre con la madre y en las épocas de semana santa y carnavales de la misma forma, alternadamente cada año.
TERCERO: Una vez quede la Sentencia Firme se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
CUARTO: Una vez firme la sentencia a solicitud de la parte demandante y demandada; por que ordeno expedir dos copias certificadas de la sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154º. Hora: 9:15 a.m.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ A. CANALES G.

En la misma fecha, siendo las Nueve y quince de la mañana, se público la sentencia.

El Srío


QPde S. Exp. J.J- 0719-12