REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

El Vigía, Jueves (03) de Octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELLY ERNESTINA MORA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.394.064, domiciliada en La Urbanización Marcelino Quintero, casa Nº 5, mesa alta La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quien demando la Fijación de Obligación de Manutención.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de La Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
PARTE DEMANDADA: RAMON AUGUSTO ORTEGA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.315, domiciliado en La Azulita vía a Mérida a 100 mts, de la estación de Servicio Coromoto, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Mayo de 2012, se recibe por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, libelo de demanda, presentado por los Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de La Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En el cual la ciudadana: NELLY ERNESTINA MORA DE ORTEGA, demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano: RAMON AUGUSTO ORTEGA LACRUZ, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. En fecha 16 de Mayo del año dos mil doce 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admite la demanda procedente del Ministerio Público.
Plantea la ciudadana: NELLY ERNESTINA MORA DE ORTEGA, que en beneficio de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, es que solicita la REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Refiere la demandante, que solicita la REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, expediente Nº 7135, de fecha 16/02/2010, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.00) a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.700.00), y los BONOS ESPECIALES del mes de AGOSTO de cada año de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) a la cantidad de UN MIL BOLIVARE BOLIVARES (Bs. 1.000.00), y el bono del mes de DICIEMBRE fijado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), igualmente que contribuya en partes iguales con los gastos de medicina, médico y vestuario cuando su hijo así lo requiera, y que se ve en la necesidad de solicitar que se tramite el presente casi al Tribunal competente por cuanto las circunstancias han cambiado, los gastos del niño han aumentado considerablemente, y no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso con dicho ciudadano, por lo que pide que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales sean depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 1750042240060268998 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana: NELLY ERNESTINA MORA DE ORTEGA.
Ahora bien, en fecha dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013), se recibe por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Acta de Convenimiento de fecha siete (07) de Agosto de dos mil trece (2013), de los ciudadanos: NELLY ERNESTINA MORA DE ORTEGA y RAMON AUGUSTO ORTEGA LACRUZ, ampliamente identificados en autos, y quienes acudieron ante La Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de mutuo acuerdo a los fines de realizar el Acta de Convenimiento, la cual fue realizada bajo los siguientes términos, y que riela al folio setenta y dos (72) de este expediente.

“…El ciudadano: RAMON AUGUSTO ORTEGA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.315, domiciliado en La Azulita vía a Mérida, Sector La Victoria, casa Nº 2, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, expuso: “Comparezco voluntariamente por ante este Despacho Fiscal con la finalidad de ratificar que convengo la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños con el expediente Nº CP-DP-2012-0997, demanda interpuesta por la progenitora de mi hijo ciudadana: NELLY ERNESTINA MORA DE ORTEGA, en beneficio de mi hijo: OMITIR NOMBRE, ofrezco la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), los cuales serán depositados mensualmente, así mismo dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO para cubrir la parte que le corresponde en la compra de útiles y uniformes escolares por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada año, para cubrir la parte que me corresponde en los gastos de vestuario navideño cada vez que su hijo así lo requiera, y lo depositará en la cuenta de ahorros Nº 1750042240060268998 del Banco Bicentenario, y pido sea Homologado”. De igual manera, la ciudadana: NELLY ERNESTINA MORA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.394.064, domiciliada en La Urbanización Marcelino Quintero, casa Nº 5, mesa alta La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, manifestó: “ Estoy conforme, así mismo solicito a la ciudadana Juez dar por concluido dicha demanda”. En este orden de ideas solicita la Representación Fiscal que “… una vez homologado, se ratifique el oficio Nro. JJ-0301-13 A LOS FINES DE QUE SEA REALIZADO EL DESCUENTO DIRECTO DE LA NÓMINA DE PAGO DEL CIUDADANO RAMÓN AUGUSUTO ORTEGA LACRUZ, la obligación de manutención con indicación expresa de los montos convenidos por las partes, es decir, Bs. 700,00 mensual, Bono Escolar en el mes de Agosto-Septiembre por Bs. 1500,00 y Bono Navideño en el mes de Diciembre de cada año por la suma de Bs. 2000,00 todo lo cual tendrá un incremento anual del 20%”
III
MOTIVA
Establece la Norma Constitucional en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en segundo aparte: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos’’
Igualmente señala el Artículo 256 eiusdem que la administración de justicia es un sistema, del cual forma parte la justicia alternativa, y la norma que consideramos ahora se ocupa de precisar cuales son esos medios alternativos de justicia, y nos dice que ellos son el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativo para la solución de los conflictos.
Esta Juzgadora considera necesario realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
ARTÍCULO 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Encontramos en la normativa del Artículo 450 literal e) eiusdem lo referente a los Medios alternativos de solución de conflictos.
“El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley”.
En cuanto al artículo 369 en su parte in fine señala
‘’En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos’’.
Y es que en el artículo 375 encontramos lo referido al Convenimiento
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Y el Artículo 518 establece:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
En concordancia con los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes:
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 257:
En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
De las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulneran el derecho del Niño: OMITIR NOMBRE; es decir, no es contrario a derecho, por cuanto no lesionan derechos e intereses legítimos y por cuanto satisface el derecho que le asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este TRIBUNAL DE JUICIO; le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la Fijación de la Obligación de Manutención, acordada por ellos, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en los Artículos 8, 5, 315, 369, 375, 450 literal e), 518 eiusdem en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta la Medida Provisional de Manutención, fijada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 25 de junio de 2013. Este Tribunal de Juicio acuerda descontar de la Nómina del demandado de autos, el monto acordado en la obligación de manutención el cual es de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). Así mismo dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada año. Y serán depositados por el ciudadano: RAMON AUGUSTO ORTEGA LACRUZ, en la cuenta de ahorro Nº 1750042240060268998 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana: NELLY ERNESTINA MORA DE ORTEGA, en beneficio del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE. Y se prevé el aumento automático de las cantidades, en un veinte (20%) anual. En cuanto a lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal no ratifica el oficio Nro. JJ-0301-13. También acuerda oficiar a la Zona Educativa a los efectos de que se le descuente de nómina al ciudadano RAMON AUGUSTO ORTEGA LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.240.315, con cargo de Docente IV/AULA, Adscrito a NER NUC ESC RURAL Nº 159, las cantidades acordadas y que una vez quede firme la sentencia, se proceda a lo conducente.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito entre los ciudadanos: NELLY ERNESTINA MORA DE ORTEGA y RAMON AUGUSTO ORTEGA LACRUZ, ampliamente identificados en autos, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO: La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de mutuo acuerdo se fijo en SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), así mismo dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada año. Y serán depositados por el ciudadano: RAMON AUGUSTO ORTEGA LACRUZ, en la cuenta de ahorro Nº 1750042240060268998 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana: NELLY ERNESTINA MORA DE ORTEGA, en beneficio del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE. Y se prevé el aumento automático de las cantidades, en un veinte (20%) anual.
SEGUNDO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que
provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente.
TERCERO: Una vez quede firme la sentencia se ordena oficiar a la Zona Educativa a los efectos de que se le descuente de nómina al ciudadano RAMON AUGUSTO ORTEGA LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.240.315, con cargo de Docente IV/AULA, Adscrito a NER NUC ESC RURAL Nº 159, las cantidades acordadas, en el numeral Primero.
Provéase lo conducente en su oportunidad.
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154º. Hora: 2:00 p.m.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se público la sentencia.
El Srio

QPdS/ EXP. JJ-0997-12