REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO I
DE LAS PARTES
EXP. Nº JJ- 554-11
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DE EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA CONSEJERAS DE PROTECCIÓN SOCORRO DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, VICKY JURAIMA GUERRA ROJAS y ORIMAR YANETTE MENDOZA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.701.628, V.-13.281.310 y V.-12.894.902, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.742, 130.676 y 127.267 respectivamente. Quienes demandan LA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
HOGAR SUSTITUTO VALORADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, DE LA CIUDADANA: NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.573.897.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.573.897. DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA NIÑA OMITIR NOMBRE
Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda.
BENEFICIARIA: Niña OMITIR NOMBRE.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
I
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Noviembre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, presentada por las ciudadanas: SOCORRO DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, VICKY JURAIMA GUERRA ROJAS y ORIMAR YANETTE MENDOZA ALVAREZ, identificada en autos, a favor de la Niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad. Planteando las solicitantes: LA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA de la niña antes mencionada, conforme a lo establecido en el Articulo 127 ultimo aparte, 128 y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescentes, artículo 91 de La Ley Orgánica de Registro Civil. Del mismo modo anexo a la solicitud: Acta, de fecha 5 de septiembre del año 2011, emitida por el Departamento de Desarrollo Social. Oficio Nº 613/08 de fe cha 16 de septiembre del año 2011. Informe médico emitido, por el Dr. José Gerardo Aguzzi Guillen, pediatra Neonatólogo del reten de Niños del Hospital II El Vigía. Acta, de fecha 16 de septiembre del año 2011, emitida por el Centro de Desarrollo Integral. Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE. Acta, de fecha 23 de septiembre del año 2011, enviada por el Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Medida de Protección de identidad dictada a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de fecha 19 de octubre del año 2011. Acta de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. Constancia emitida Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y acordó la notificación de la parte demandada, Asimismo, se oficio a la Delegación de La Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Sede El Vigía, a los fines de la defensa de los derechos e intereses de la niña: OMITIR NOMBRE, de igual manera, se acordó practicar evaluación social por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 23 de Enero de 2012, se recibió de la Coordinación de La Defensa Pública del
Estado Mérida, Sede El Vigía, oficio Nº DCRDP-MEV-80-2012, mediante el cual informa la
designación de la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda.
En fecha 26 de Enero de 2012, obra diligencia suscrita por la Abogada ELDA YSABEL
URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda, mediante la cual acepta la representación legal solicitada.
En fecha 31 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó la notificación de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS.
En fecha 26 de Enero de 2012, se consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Julio de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Informe Social emanado de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2012, se consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por
En fecha 21 de mayo de 2012, mediante auto se dio inicio a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01 de Junio de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito de promoción de pruebas suscrito por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVASEn fecha 11 de Junio de 2012, mediante auto se fijo la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 19-06-2012, a las 11:00 de la mañana.
En el día 19 de Junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación en el presente expediente en el que la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial, Incorporó y materializó las siguientes pruebas:
1.- El Acta, suscrita por Funcionarias del Centro de Atención integral El Vigía. Departamento de Desarrollo Social Hospital II El Vigía, y la declaración testimonial de las ciudadanas: MARIA ALEJANDRA CORDOBA e HILCE MARINA NIEVES, se ordena su incorporación como medio de prueba en este procedimiento, las mismas se materializan y serán evacuadas en la oportunidad que sea fijada en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La Referencia, proveniente del Departamento de Desarrollo Social del Hospital II El Vigía, signada con el número, oficio: C.D.D.S.S.N Nº 613-08, que se encuentra agregadas en autos, con la letra “B”. Se ordena su incorporación para su debida materialización.
3.- El Informe Médico, emitido por el Dr. José Gerardo Aguzzi Guillén, Pediatra Neonatólogo del reten de Niños del Hospital II El Vigía del estado Mérida, que riela al expediente con letra “C”. Se ordena su incorporación para su debida materialización.
4.- El acta, emitida por el Centro de Desarrollo Social del Hospital II de El Vigía, que corre
inserta en el presente expediente con la letra “D”, Se ordena su incorporación para su debida materialización.
5.- La Medida de Protección de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a ejecutarse en el hogar
sustituto valorado por el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de la ciudadana: NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.573.897. La que corre inserta en el presente expediente, marcada con la letra “G”. Se ordena su incorporación para su debida materialización, la cual será evacuada en la audiencia de juicio, a los fines de que la ciudadana: NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, de fe de las preguntas que le realicen sobre el caso en concreto, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6.- El Acta, enviada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela, marcada con la letra “H”. Por cuanto la presente acta fue suscrita por Funcionarios del Programa de Trabajo Social, se ordena instar a los funcionarios Licenciada Alis Teresa Mora, Trabajadora Social y el Abogado Orlando Rondón como Asesor Jurídico y la ciudadana María Alejandra Córdova Jaime, a los fines de ratificar el contenido y firma del acta de fecha 23 de septiembre del año 2011.
7.- La Medida de Protección de identidad dictada a favor de la niña OMITIR NOMBRE, que corre inserta en autos con la letra “I”. Se ordena su incorporación para su materialización, por cuanto se trata de órganos administrativos, los cuales tienen autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley y demás normas en el Ordenamiento Jurídico, teniendo carácter de Funcionarios Públicos de carrera y se rigen por lo establecido en esta Ley.
8.- La Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que corre inserta en autos, marcada con la letra “J”. Por cuanto se trata de un Instrumento Público que hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes sobre el hecho jurídico a que se contrae el instrumento. Se ordena su incorporación para su materialización de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano.
9.- El acta suscrita por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 17 de noviembre de 2011, signada con la letra “K”. Por cuanto la presente acta fue suscrita por integrantes del Consejo Municipal de Derechos, dependiente del Alcalde o Alcaldesa Municipal, cuya función es la de Protección Integral a los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena su incorporación para su debida materialización, de conformidad con lo establecido en el articulo 147 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
10.- El Informe Social practicado a la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, suscrito por la Trabajadora Social, dependiente de este Tribunal. Por cuanto dicho Informe fue practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se ordena su incorporación para su materialización.
11.- En cuanto a la solicitud de las copias certificadas de los Informes Psiquiátrico y Psicológico y otros que le hayan efectuado a la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO
QUIÑONEZ, practicados por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, esta Juzgadora, ordena se libre el oficio correspondiente a los fines de que remitan a este Tribunal los Informes Psiquiátrico y Psicológico y otros que le hayan efectuado a la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, en dicha Institución.
En esta misma fecha se prolongo la audiencia para el día 30-07-2012, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 17 de Julio de 2012, obra auto mediante el cual la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de Julio de 2012, obra auto mediante el cual se reanudo la causa al estado en que se encuentre.
En el día 30 de Julio de 2012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación en el presente expediente, en el que la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial, ordeno ratificar el contenido del oficio Nº 1024, de fecha 22-05-2012, de igual manera, se prolongo la presente audiencia para el día 21-08-2012, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 01 de Agosto de 2012, se recibió oficio del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 1024.
En fecha 02 de Agosto de 2012, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se fijo provisionalmente la medida preventiva de colocación familiar y representación legal en familia sustituta, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, en el hogar de la ciudadana: NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ.-
En el día 21 de Septiembre de 2012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación en el presente expediente, en el que la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio signado bajo el Nº 1755 de fecha 28 de Septiembre de 2012, en el que remiten el expediente Nº JMS-554-11 al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 01 de Octubre de 2012, se recibe por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial el presente expediente y se ordena continuar con la tramitación del presente asunto.
En fecha 01 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio acordó fijar la audiencia de Juicio para el día viernes, diecinueve (19) de Octubre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se acordó notificar a las partes quienes fueron debidamente notificadas.
En fecha 19 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se formo una segunda pieza del presente expediente.
En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, signada con el Nº JJ- 554-11, presente la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.573.897, presente la Defensora Pública ABG. ELDA YSABEL URREA. Se encuentra presente la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Abogado: SOCORRO DEL CARMEN GUERRERO, se acordó oficiar al Coordinador de La Defensa Pública de El Vigía a los fines de que se le designara un Defensor Judicial a la ciudadana: NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, asimismo se difirió la presente audiencia para el día 12-12-2012, a las nueve de la mañana (09:00am).
En fecha 19 de Octubre de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, mediante la cual solicita se notifique a las ciudadanas: HILCE MARIA NIEVES y MARIA ALEJANDRA CORDOBA.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, obra auto mediante el cual se acordó librar boleta de
notificación a las ciudadanas: HILCE MARIA NIEVES y MARIA ALEJANDRA CORDOBA, quienes fueron debidamente notificadas.
En fecha 26 de noviembre de 2012, obra diligencia suscrita por el Defensor Público Tercero, Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, mediante la cual acepta la Defensa de la ciudadana: NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ.
En el día de hoy, miércoles doce (12) de Diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, signada con el Nº JJ- 554-11, presente la la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.573.897, asistida por el Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero, presente la Defensora Pública ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Se encuentra presente la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Abogado: SOCORRO DEL CARMEN GUERRERO, se difirió la presente audiencia para el día 05-03-2012, a las nueve de la mañana (09:00am). Se acordó librar boleta de notificación a las ciudadanas: HILCE MARIA NIEVES y MARIA ALEJANDRA CORDOBA, quienes fueron debidamente notificadas.
En fecha 23 de Enero de 2013, se recibió oficio Nº 075-2012, emanado del Hospital II de El Vigía, mediante el cual emiten información requerida.
En el día de hoy, martes cinco (05) de Marzo del año dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, signada con el Nº JJ- 554-11, presente la parte la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.573.897, asistida por el Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero, presente la Defensora Pública ABG.
ELDA YSABEL URREA VIVAS. Se encuentra presente la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Abogado: SOCORRO DEL CARMEN GUERRERO, presente HILCE MARIA NIEVES y MARIA ALEJANDRA CORDOBA, presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A solicitud de las partes se habilito el tiempo necesario para la audiencia, la ciudadana Juez de oficio y de conformidad con el artículo 465 en armonía con el artículo 450 literal i y j por considerar necesario y a fin de asegurar la más pronta y eficaz de la actuaciones solicitó: 1.- Al Consejo Municipal de Derechos el oficio donde fue notificada la presidenta del Consejo Municipal de Derechos informándole sobre la medida de abrigo; la normativa establecida en el Programa de Hogares Sustitutos (es decir, procedimiento, registro, capacitación e inscripción en el mismo en lo referente a la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, Constancia
certificada de que la señora Noris tiene la niña María de los Ángeles. 2.- Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicitar por escrito las diligencias realizadas en este caso; por este Consejo. 3.-Al Director
del Hospital II de El Vigía a los fines de que informe sobre la prueba podografica de la niña María de los Ángeles en caso de que la niña allá nacido en ese hospital, asimismo si participaron a los órganos de seguridad del Estado, se solicita la presencia del Doctor José Gerardo Aguzzi Guillen (Pediatra – Neonatólogo) y a la Licenciada Alis Teresa Mora. 4.- Se exhorte al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida, a fin de que realice informe Psiquiátrico y Psicológico a la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, a todos estos oficios debe dársele respuesta en un termino de quince (15) días hábiles
En fecha 14 de Marzo de 2013, mediante auto se acordó oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, asimismo al Director General del Poder Popular de La Policía del Estado Mérida y a la Comandancia Regional de La Policía de Santa Bárbara del Estado Zulia.
En fecha 25 de Marzo de 2013, se recibió oficio del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida y expedientes sobre madres sustitutas.
En fecha 02 de Abril de 2013, se recibió oficio Nº 014-2013, emanado del Hospital II de El Vigía, mediante el cual emiten información requerida.
En fecha 04 de Abril de 2013, se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio Nº 1434, mediante el cual remiten la valoración psicológica y psiquiatrita de la ciudadana: NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ.
En fecha 04 de Abril de 2013, se recibió oficio del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, información requerida.
En fecha 04 de Abril de 2013, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se formo una Tercera pieza del presente expediente.
En fecha 04 de Abril de 2013, mediante auto se acordó diferir la audiencia de juicio para el día 04-06-2013, a las 09:00 de la mañana, asimismo se acordó oficiar al Director del Hospital II de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 12 de Abril de 2013, se recibió oficio Nº 9700-1760602 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, mediante el cual remiten información.
En fecha 21 de Mayo de 2013, se recibió de Ipostel, oficio JJ-0101-13, mediante el cual devuelven oficio.
En fecha 27 de Mayo de 2013, se recibió oficio Nº 2068-13 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten información.
En fecha 05 de Junio de 2013, mediante auto se acordó diferir la audiencia de juicio para el día 09-07-2013, a las 09:00 de la mañana, asimismo se ordeno ratificar el contenido de los oficios dirigidos al Director del Hospital II de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 08 de Julio de 2013, se recibió oficio Nº 0178/13 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, mediante el cual remiten información.
En fecha 09 de Julio de 2013, se recibió oficio Nº CIPP-301-12 emanado de La Coordinación de Investigaciones y procedimientos Policiales, mediante el cual remiten información.
En el día de hoy, martes nueve (09) de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para reabrir la audiencia de Juicio en la causa de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, signada con el Nº JJ- 554-11, presente la parte la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.573.897, asistida por el Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero, presente la Defensora Pública ABG. ELDA YSABEL URREA VIVAS. Se encuentra presente la Visitadora Social de Consejo Municipal de Derechos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Licenciada ALIS TERESA MORA DIAZ, asimismo se encuentra presente el médico JOSE GERARDO AGUZZI GUILLEN. Se
incorporo el Informe Psiquiátrico y el Informe Psicológico la ciudadana Juez prolonga la presente audiencia de juicio para el día 05-08-2013, a las 11:00 de la mañana, asimismo se acordó ratificar el contenido de los oficios Nos JJ-0131-13, JJ-0089-13, JJ-0217-13, dirigidos al director del hospital II El Vigía, de igual manera ratificar el contenido de los oficios Nos JJ-0099-13 y JJ-0220-13 librados al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Mérida.
En fecha 12 de Julio de 2013, mediante auto se acordó ratificar el contenido de los oficios Nos JJ-0131-13, JJ-0089-13, JJ-0217-13, dirigido al Director del Hospital II El Vigía, de igual
manera ratificar el contenido de los oficios Nos JJ-0099-13 y JJ-0220-13 librados al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Mérida.
En fecha 23 de Julio de 2013, se recibió oficio Nº 124/13, emanado del Hospital II de El Vigía, mediante el cual emiten información requerida.
En fecha 29 de Julio de 2013, se recibió oficio Nº 9700-230-4863 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Sub Delegación El Vigía, mediante el cual remiten información.
En fecha 03 de Agosto de 2013, se recibió oficio Nº 9700-067-1381 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, mediante el cual remiten información.
En el día de hoy, lunes cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización de la prolongación de la audiencia de Juicio en la causa de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, signada con el Nº JJ- 554-11, seguida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Se declaro abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose expresa constancia de que compareció la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.573.897, asistida por el Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero. Se encuentra presente la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda, en su carácter de Representante Legal de la Niña María de los Ángeles Carrero Rivas. Se deja constancia que no compareció la representación Fiscal. Se encuentra presente la Licenciada ALIS TERESA MORA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 9.029.873. Se procedió a evacuar las pruebas se concluye la presente audiencia de juicio.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Acta suscrita por las Funcionarias HILSE MARINA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.962.853, y MAIRA ALEJANDRA CORDOBA JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.027.833, del Centro de Atención Integral El Vigía. Departamento de Desarrollo Social Hospital II El Vigía. Inserta al folio seis (06). Suscritas por las mismas. No se observa sello húmedo. Esta signado con la letra A). Se le otorga valor probatorio por tratarse de documento público, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado.
2.- Referencia, de fecha 06 de septiembre de 2011, proveniente del Departamento de Desarrollo Social del Hospital II El Vigía, signada con el número, oficio: C.D.D.S. Nº 613-08, y el cual esta suscrito por las ciudadanas MARIA RIVAS, asistente auxiliar de trabajo social y la licenciada JOSEFINA OMAÑA Coordinadora Distrital de Desarrollo Social del Hospital II de El Vigía, se observa el sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Promoción Social Hospital II El Vigía. Riela al folio siete (07). Y el cual es signado con la letra B) Se le otorga valor probatorio por tratarse de documento público, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado.
3.- Informe Médico, emitido por el Dr. José Gerardo Aguzzi Guillen, Pediatra Neonatólogo del retén de Niños del Hospital II El Vigía del Estado Mérida, que riela al folio ocho (08) y vuelto del mismo. Signado con letra “C”. Se observa sello húmedo del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Retén.
Se le otorga valor probatorio por tratarse de documento público, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado.
4.- Acta de fecha 16 de septiembre de 2011, emitida por el Centro de Desarrollo Social del Hospital II de El Vigía, que corre inserta al folio nueve (09) signada con la letra “D”, y suscrita por la Licenciada Dora Omaña, la abogada Socorro Guerrero, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el Doctor Gerardo Aguzzi. Se observa sello húmedo del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Promoción Social Retén. Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil
5.- Medida de Protección de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por las Abogadas Socorro Guerrero y Vicki Guerra Rojas, de fecha dieciséis de Septiembre del año dos mil once (16/09/2011), se observa sello húmedo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que corre inserta al folio diez (10) y su vuelto. Signada con la letra “G”. Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil
6.- Acta de fecha 23 de septiembre de 2011, enviada por el Consejo Municipal de derechos de niños, niñas y Adolescentes, que riela, marcada con la letra “H”, donde dejan constancia de la investigación social realizada por el Programa de Trabajo Social del Consejo Municipal de derechos de niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, suscrita por la Licenciada ALIS TERESA MORA Trabajadora Social, Maira Alejandra Córdoba Jaime y por el Abogado Asesor jurídico Orlando Rondón. (Acta a los fines de dejar constancia de cómo sucedieron los hechos) inserta al folio once (11). (No se observa sello húmedo). Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil
7- Medida de Protección de identidad dictada a favor de la niña MARIA DE LOS ANGELES CARRERO RIBAS, ya identificada, de fecha 19 de octubre de 2011. Oficio Nº C.P.N.N.A 648/11 que corre inserta en autos con la letra “I”. Inserta al folio doce (12) y vuelto del mismo.
A dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Procedimiento administrativo realizado conforme a los fines de garantizarle el disfrute pleno, efectivo de sus derechos, garantías y así dar cumplimiento con lo preceptuado en la norma Constitucional del artículo 56 el derecho a la Identidad, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad) y el artículo 91 de la Ley de Registro Público a los efectos de realizar su presentación ante la Oficina o Unidad de Registro Civil.
8.- Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que corre inserta en autos, suscrita por la Registradora Civil Gradibel Blanco Espitia, acta Nº 157, folio 157 de fecha 19-10-2011. Por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente
Betancourt de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Signada con la letra “J”, inserta al folio trece (13) y vuelto. A la cual le otorgo pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
9.- Acta suscrita por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Suleima Josefina Araque Rivas, de fecha 17 de noviembre de 2011, signada con la letra “K”, que corre inserta al folio catorce (14). Se observa sello Húmedo del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se le otorga valor probatorio por tratarse de documento público, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado.
10.- Informe Social practicado a la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, ya identificada, en fecha 13 de febrero de 2012, suscrito por la Trabajadora Social, adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Licenciada Rocío Arrieta, que corre inserto en los folios del 33 al 35 del presente expediente. Se le otorga valor probatorio por tratarse de documento público, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado.
11- Certificado de Higiene Mental de la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, que obra inserto al folio 63, y el cual fue realizado por el Psicólogo Dioniso Abreu. Se observa sello húmedo. Del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se le otorga valor probatorio por tratarse de documento público, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado.
12.- Oficio N OD 124-13 de fecha 17 de julio del 2013, suscrito por el Dr. Alexis Rangel Romero Director del Hospital de El Vigía Estado Mérida, donde consta respuesta al oficio N JJ-0277-13 de fecha quince de julio del dos mil trece (15-07-2013), inserto al folio doscientos sesenta y ocho (268), quien manifestó “para la fecha en que se apertura el expediente N JJ-0545-11 donde se investiga el abandono de la niña OMITIR NOMBRE, yo no ejercía funciones como director de esta institución ya que dicha funciones comenzaron según designación DAP-544-2011, de fecha 31 de mayo del 2012, y ratificado según designación DGCS 0216-2013 de fecha 15-01-2013, en vista de esa situación se procede a realizar los archivos pasivos del año 2011 de esta Dirección en el cual no se evidencia ninguna denuncia formal a los organismos de seguridad competente del caso antes mencionado”, dicha comunicación firmada por el antes mencionado Doctor ALEXIS RANGEL ROMERO, solicito que este medio probatorio sea incorporado y evacuado en autos. Y se observa sello húmedo del Hospital II de El Vigía.
13.- Oficio N 9700-230-4863 con fecha 18 de julio del 2013, suscrito por el Licenciado FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, comisario Jefe de la Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien da respuesta a la comunicación N JJ-0278-13 de fecha 15 de julio del 2013, procedente de este Tribunal, informando que “ Revisado el libro de registro de causas que se lleva por ante esta Sub delegación se pudo verificar que para la fecha de Septiembre del dos mil once y siguiente no aparece registrada causa alguna acerca del abandono de recién nacida abrazo de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CÓRDOBA, según hecho ocurrido en la sala de espera del Centro de Atención Integral de El Vigía (CAIV del Hospital II de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida) riela al folio doscientos setenta y se observa sello húmedo de la Sub delegación del CICPC El Vigía.
14.- Oficio N 9700-1381 de fecha 26 de julio del 2013, suscrito por el Licenciado Fermín o Jiménez R, comisario Jefe de la Delegación estadal Mérida quien da respuesta, a oficio JJ -0278-13 de fecha 15 de julio del dos mil trece, donde expone “Revisado el libro de registro de causas que se lleva por ante la Sub delegaciones Mérida, Vigía y Tovar, se pudo verificar que para la fecha de Septiembre del dos mil once y siguiente no aparece registrada causa alguna acerca del abandono de recién nacida abrazo de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CÓRDOBA, titular de la cédula N V.- 17.027.833, según hecho ocurrido en la sala de espera del Centro de Atención Integral de El Vigía (CAIV del Hospital II de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida) riela al folio doscientos setenta y dos y se observa sello húmedo del CICPC de la Delegación de Mérida.
Con respecto a todos los oficios enviados y de los cuales se recibieron respuesta, estos son valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
EXPERTICIAS:
En apego a lo establecido al artículo 481 de la LOPNNA y por tratarse referido a institución familiar, informe integral emitido por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, sede Mérida y el Vigía y debidamente suscritos por la médico psiquiatra, psicólogo y Trabajadora Social dicho informe emitido en este proceso constituye una experticia. Igualmente informe técnico parcial social.
La Licenciada Rocio Arrieta Visitadora Social, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida con sede en el Vigía, en su informe Social
que riela del folio 33 al folio 35 en sus conclusiones constato que la niña María de los Ángeles, para ese momento tenía, cinco meses de nacido, “ que la niña se encuentra bien atendida y protegida por el grupo familiar que conforma la Sra. NORIS”. Que la Señora Noris asumio (…) la responsabilidad cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida dicto la Medida de Protección de Abrigo a favor de la pequeña a cumplirse en su hogar, dado que había sido abandonada en el Hospital II de el Vigía, … Que la señora NORIS es “quien ha fungido como Madre Sustituta brindándole todos los cuidados, amor y cariño, se sugiere muy respetuosamente se le otorgue la Medida de Colocación en Familia Sustituta para que la niña permanezca bajo la responsabilidad de la Sra. NORIS ISABEL QUIÑONES CARRERO, que posee las condiciones desde el punto de vista Psicosocial, moral y económico para ejercer la Custodia de la pequeña y asì garantizarle a la niña el derecho de crecer y desarrollarse en el seno de una Familia”
Informe psiquiátrico y Psicológico realizado a la ciudadana Noris Isabel Carrero Quiñonez, por las expertas Dra. Médico Psiquiatra Dalia Molina y la Licenciada Marilina Chourio quien es Psicólogo, las dos adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según exhorto oficio N° 1434 de fecha dos (02) de Abril del año 2013, suscrito por la Abogada Doana Rivera Herrera, Jueza Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y recibido por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, en fecha cuatro (04) de Abril de 2013, el cual riela a los folios 206 al 218 del presente expediente. Del cual se puede apreciar el entorno bio-psico-social en el que se encuentra viviendo la ciudadana niña de autos y su familia sustituta (la ciudadana Noris y la madre de esta ). Con respecto a los informes y de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyen una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
TESTIFICALES: De las ciudadanas MAIRA ALEJANDRA CORDOBA JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.027.833, ama de casa, domiciliada en los Pozones sector La Florida calle cinco, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida e HILCE MARINA NIEVES DE PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.962.853.
En cuanto a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CORDOBA JAIME, dijo que (..) “le tuviera a
la niña para ir hacer una llamada para el frente del hospitalito, yo le dije que sí, en eso ella
me dejo el bolsito y me dijo en el bolsito queda un pañal desechable y dos medicinas en eso la muchacha salió y se fue y yo me quede sentada con la niña esperando mí turno paso un buen rato y la chica no regreso, a las diez me llamo la licenciada manifestando que después
le fue levantada acta y entrego a la niña a la Licenciada Funcionaria del Hospital de el Vigía, HILCE MARINA NIEVES DE PLATA, y le fue levantada un acta. (…) Asimismo de las declaraciones de la Funcionaria HILCE MARINA NIEVES DE PLATA, es una persona mayor, bastante seria, y esta Juzgadora aprecio sus declaraciones y las de la ciudadana
MAIRA ALEJANDRA CORDOBA JAIME, de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala que en las declaraciones las referidas testigos, éstas manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las mismas. De igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto al caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA
Fotocopia de la Tabla de Vacunas de la ciudadana Niña MARÍA DE LOS ÁNGELES CARRERO RIBAS, de la cual se desprende que la ciudadana niña esta vacunada y las vacunas las ha recibido sin ninguna tardanza. Y riela al folio 151 y 152. Lo que evidencia la disposición de la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, y esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Realizada por la Consejera de Protección Abogada SOCORRO DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, identificada ut supra, manifestó que realizo “todas las diligencias y entregamos a la niña con la medida de abrigo recayendo según las instrucciones dadas por el Consejo de Derecho en la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, teniéndola ya aproximadamente un año y cinco meses, haciéndole un seguimiento la trabajadora social contratada Licenciada Alis Teresa Mora, manifestando que la niña esta bien cuidada, mostrando recipes médicos y vacunas”. Y manifestó que “yo personalmente fui una vez a la casa de la señora Noris porque había otra niña en medida de abrigo otra niña de tres años y vi que cuidaban más a María de los Ángeles que a la otra niña de tres años, ya que la señora Noris como madre de hogares sustitutos sigue cuidando niños, y antes del hogar sustituto nos atendió una adolescente (como hace tres años), la adolescente tenía mucha tristeza de trece años de edad, ella misma se encargo de llevarla para la playa; otra vez nos cuido a un adolescente de doce años donde el padre lo utilizaba para que él pidiera dinero para el consumo del padre ya que era un indigente, allí se estuvo hasta mes y medio hasta que lo
llevamos a la familia de origen eso hace como dos años. Después yo volví al hospital para que le hicieran la prueba podográfica haciendo la comparación con los niños que habían nacido aproximadamente en esa fecha que fue más o menos el 25 de agosto informándome la enfermera que ya ellos habían trabajado en eso y descartaron que la niña no había nacido
allí.” Aprecio esta prueba según las reglas de la libre convicción razonada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Niñas y Adolescentes.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Toma el derecho de palabra la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Rita Velazco
Uribe quien interrogo a la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ: 1.- ¿Por qué
cree usted que es la mejor opción como colocadora familiar de María de los Ángeles para darle lo que ella necesita a su corta edad año y medio? Respondió: He tenido la experiencia en este corto tiempo desde mediado del dos mil diez hasta la presente fecha de fungir como hogar sustituto en donde se ejecuta medidas de abrigo o de protección de niños, niñas y adolescentes como ser humano no puedo estar al margen de los problemas que le aquejan a esos menores que han habitado en mi casa que inclusive he solicitado al Consejo de Protección o a la Licenciada Alis Mora valga la redundancia algún consejo con relación a como debo tratar algún niño según el abuso que le hayan cometido en él y como poder canalizar sus frustraciones; considero igualmente que todo niño necesita una estabilidad emocional necesita saber que pertenece a un hogar, necesita saber que le importa a alguien y que ese alguien se preocupe por él. En el caso de María de los Ángeles mi motivación es mayor por cuanto la defenderé y la protegeré siempre; porque se que no tiene para mi concepto familia biológica alguna, por eso la defiendo a pesar, que otros niños que lleguen la defiendo más a ella, porque otros niños se le termina la medida de abrigo y se van a su casa, con su familia y María de los Ángeles ya forma parte de la mía y así es vista por todos los miembros que conforman mi familia.
OPINIÓN DE LA NIÑA
En fecha cinco (05) de Agosto de 2013, de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRE y del mismo se desprende …” La niña tiene un año y once meses, observa esta Juzgadora que es una niña intranquila y muy apegada a la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONES y a la madre de esta, su abuela, tiene juegos propios de su edad, debido a su corta edad todavía no pronuncia palabras”.
DEL DERECHO APLICABLE
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
La Doctrina de Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, legislación vigente en Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y, por lo tanto, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criado por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos ( artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención, ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25, 26 y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes elevó a rango constitucional de primer orden el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y a ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior, esgrimido en el artículo 75, de nuestra carta magna, el cual dispone:
ARTICULO 75
....”Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptante o adaptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...”
En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su ARTÍCULO 396 dispone:
“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo...”
Siendo así la guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de ésta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. En consecuencia se desprenden dos (2) situaciones:
1º) La Colocación Familiar se prevé como una medida de protección, en caso que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.
En el caso de autos, el derecho amenazado o violado será el de ser criada por una familia, que es la familia sustituta que cumple con todos los parámetros exigidos por la ley y que le ha brindado desde el mes de nacida hasta hoy día los cuidados indispensables, asistenciales, médicos, odontológicos, pediátricos, nutricionales, además que la trabajadora social del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Licenciada Alis Teresa Mora, en su informe de seguimiento en sus conclusiones expuso: (..) que la niña MARÍA DE LOS ANGELES continúa bajo la protección de la ciudadana NORIS CARRERO, quien cuida la niña desde recién nacida como si fuera su verdadera madre. Desde hace un año y nueve meses le garantiza vivienda digna, alimentación, vestuario, entre otros derechos. Se observó que la niña se encuentra adaptada al grupo familiar como si fuera su familia de origen, se evidencia amor y cariño entre ellas. La niña demuestra ser cariñosa, alegre e inquieta, expresa algunas palabras y señas para comunicarse con su madre guardadora y abuela guardadora.” Asimismo informa que constato que los ingresos económicos son altos producto del trabajo de los integrantes del grupo familiar como productoras agropecuarias y que la vivienda reúne las condiciones de habitabilidad, es segura, higiénica y salubre y recomienda que la niña continúe en ese hogar, el cual concuerda con el Informe emitido Que la señora NORIS es “quien ha fungido como Madre Sustituta brindándole todos los cuidados, amor y cariño, se sugiere muy respetuosamente se le otorgue la Medida de Colocación en Familia Sustituta para que la niña permanezca bajo la responsabilidad de la Sra. NORIS ISABEL QUIÑONES CARRERO, que posee las condiciones desde el punto de vista Psicosocial, moral y económico para ejercer la Custodia de la pequeña y asì garantizarle a la niña el derecho de crecer y desarrollarse en el seno de una Familia” En lo que se refieren a las conclusiones de ese informe social concuerda con el realizado por La Licenciada Rocio Arrieta Visitadora Social, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha 13 de febrero de 2012 y que riela del folio 33 al folio 35 del expediente y de sus conclusiones se desprende que constató “que la niña María de los Ángeles, para ese momento tenía, cinco meses de nacido, que la niña se encuentra bien atendida y protegida por el grupo familiar que conforma la Sra. NORIS”. Que la Señora Noris asumió (…) la responsabilidad cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida dicto la Medida de Protección de Abrigo a favor de la pequeña a cumplirse en su hogar, dado que había sido abandonada en el Hospital II de el Vigía, … Que la señora NORIS es “quien ha fungido como Madre Sustituta brindándole todos los cuidados, amor y cariño, se sugiere muy respetuosamente se le otorgue la Medida de Colocación en Familia Sustituta para que la niña permanezca bajo la responsabilidad de la Sra. NORIS ISABEL QUIÑONES CARRERO, que posee las condiciones desde el punto de vista Psicosocial, moral y económico para ejercer la Custodia de la pequeña y así garantizarle a la niña el derecho de crecer y desarrollarse en el seno de una Familia” Por lo que esta Juzgadora visto los Informes Técnicos Sociales, la Evaluación Psicológica que demuestra en sus conclusiones que es una persona sin “Alteraciones conductuales”, de las conclusiones de la Valoración Psiquiátrica se desprende del informe mental (…) sin alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, intelecto dentro del promedio, juicio adecuado, sin alteraciones sensoperceptivas, afectivas y psicomotoras”. En la Impresión Diagnóstica “es una adulta sana desde el punto de vista psiquiátrico”. Y en sus conclusiones refiere (…) sin ningún tipo de trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento. Deseosa de un rol materno…No existen indicativos anómalos que la imposibiliten para criar niños.” Y riela al folio 216. Asimismo esta juzgadora en aras del Principio de la Primacía de la Realidad, oficio a los organismos competentes del Estado Mérida y de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de verificar, si en sus archivos aparecía alguna causa registrada, acerca del abandono de una recién nacida a brazos de la ciudadana María Alejandra Córdova Jaime, identificada a los autos, según hecho ocurrido en la sala de espera del Centro de Atención Integral el Vigía, es decir el Hospital II de el Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la fecha del mes de septiembre del año 2011. Las respuestas constan en el expediente a los folios 225, 236, 252, 253, 255, 268, 270, 272. El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a petición de la Jueza realizo una serie de diligencias con el fin de tratar de ubicar a la madre de la niña OMITIR NOMBRE, por las distintas emisoras ubicadas tanto en el Estado Mérida como en Santa Bárbara del Zulia. Todas estas actividades realizadas rielan a los folios 221, 222, 223, 224 y 226. Observa quien aquí decide que Consejo Municipal de Derechos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tiene vigente la Normativa establecida en el Programa de Hogares Sustitutos (Procedimiento, Registro, Capacitación e Iniciación en el mismo en lo referente a la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ. Y el mismo riela en Copia Certificada del folio 174 al folio 204. Se realizo un arduo trabajo de documentación y de investigación por lo que esta Operadora de Justicia debe declarar con lugar la Colocación Familiar y la Representación Legal de la ciudadana Niña OMITIR NOMBRE.
Y es que esta Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 5 ejusdem, allí se precisa el alcance de la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescentes.
En segundo lugar:
2º) La Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta, llamada así por ser la que más utilidad práctica puede brindar debido a sus características, alcances y contenido.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar a los niños o adolescentes un medio de familia, en que pueda ser criada como un miembro más de la misma.
En el caso de autos al concedérsele el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda , quién es la Representante de la ciudadana Niña OMITIR NOMBRE, a los fines de los actos conclusivos expuso: “En la presente causa, según se evidencia de las pruebas presentadas que la guardadora, cumple con todos deberes de una madre, brindando todo el afecto, estímulos y cuidados que requiere un hijo, de igual forma se desprende de los distintos informes realizado por la Trabajadora Social la psicóloga y la psiquiatra, adscritas a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, igualmente el informe de seguimiento de la Trabajadora Social del CDNNA recién incorporado y evacuado, de todos estos informe se desprende que la niña reconoce como figura materna a la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑÓNEZ, Sería arbitrario e injusto pensar que no se le otorgue la Colocación y la representación legal a la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑÓNEZ de la niña OMITIR NOMBRE; porque seria pretender que un niño, de un día para otro tenga que cambiar el afecto y nexo que tiene con la persona que él considera su madre, ya que uno de los vínculos más estrechos que el ser humano llega ha conformar es aquel que crea con su madre, siendo por demás inmerecido para el niño el hecho de que tenga que cambiar sus hábitos, costumbres, su forma de vida, y se le forcé a abandonar su educación. Consideramos que la guardadora ha dado a la niña las atenciones correspondientes para brindarle seguridad, vivienda, educación, además de amor y afecto, la considera como su propia hija, está atenta a sus necesidades.
Quiero mencionar la Sentencia 1687. de la Sala Constitucional. Con relación a COLOCACION FAMILIAR y REPRESENTACIÒN Legal, entre otras las siguientes consideraciones: “El nuevo derecho, fundamentado en la doctrina de la Protección Integral de niños, Niñas y adolescentes, debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, estos son:
- El niño como sujeto de derecho: La nueva doctrina convierte las necesidades de los niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, así como garantiza para los adolescentes en conflicto con la ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos. En el marco de esta nueva concepción jurídica y social se atribuyen derechos específicos a los niños y adolescentes pero no derechos especiales excluyentes. La especificidad implica reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación. Asimismo se amplía para ellos una serie de nuevos derechos que antes sólo se reconocían a los mayores de edad.
- El interés superior del niño: Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
- Prioridad absoluta: En el marco del nuevo derecho del niño emerge como prioridad
absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y a su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.
Ahora bien, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trata a la familia sustituta, la cual surge cuando los niños y adolescentes son privados temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea porque hay ausencia total de padres, o porque estos son afectados en la titularidad o ejercicio de la patria potestad o de la guarda sobre sus hijos. Como modalidades jurídicas sustitutivas del medio familiar se menciona la colocación familiar, la tutela y la adopción.
La familia sustituta debe ser entendida como aquella que, no siendo la familia natural del niño o adolescente, lo acoge para que forme parte de ella, con la finalidad de suministrarle protección, afecto y educación, siendo que la familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas.
Para entender la importancia de la colocación familiar, debe tenerse presente que una de las figuras jurídicas que responde mejor a la doctrina de la situación irregular es la tutela del Estado, pues la misma ha sido concebida para proveer de tutor a todos aquellos niños, niñas y adolescentes que son declarados en estado de abandono. Cuando el niño o el adolescente carecen de recursos y no disponen de personas que estén dispuestas a cuidarlo y protegerlo, surge entonces el Estado como tutor, conforme lo prevé el Código Civil en sus artículos 318 al 322 de este Código Civil.
Sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general. Los niños, niñas y adolescentes requieren, para ser debidamente cuidados y protegidos, de un responsable civil y no de un ente abstracto que no tiene rostro, ni sentimientos y está ausente en los momentos más importantes en la vida de esos niños y adolescentes. Estos responsables civiles pueden ser los padres, tutores y guardadores, por lo que la tutela del Estado debe consistir en garantizar que no exista uno de estos responsables para cada niño o adolescente que lo requiera y a instrumentar y promover los programas que permitan la capacitación, mejoramiento y atención a todas estas personas.
Por todas estas razones y como respuesta a la doctrina de la protección integral, se eliminó en el proyecto la institución de la tutela del estado, así como la figura de la declaratoria del estado de abandono. Para sustituirlas, se propone acudir a las otras figuras más acordes Al nuevo paradigma, tales como la colocación familiar y la adopción”
Sala Constitucional - Exp N° 07-0922 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Sentencia Nº 980, de fecha 14 de julio de 2009. “La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo
pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…………. lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a la niña el derecho a ser criada en el seno de una familia, no obstante es de acotar que es el interés del Estado, conservar hasta su máxima expresión el interés superior de la niña en permanecer en el seno familia que hasta ahora se ha comportado como si fuera su familia de origen.
Ahora bien establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente.
EL artículo 394 de la LOPNNA expresa: “se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” de manera tal que considera esta representación de la Defensa Pública que se llenan aquí todos los preceptos contenidos de las normas tales como son los artículo 8, 26, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes el artículo 75 de la Constitución Nacional, si bien es cierto que la niña OMITIR NOMBRE, por circunstancia de la vida que desconocemos fue abandonada por su madre biológica también no es menos cierto que cuenta con una madre sustituta que a los pocos días de su nacimiento se hizo cargo de la misma atendiéndola y dándole todo los cuidados necesarios comportándose como su verdadera madre, por todas las razones antes expuestas y visto el cúmulo de todas las pruebas promovidas y evacuadas durante este juicio esta Representación de la defensa publica en aras de garantizar el derecho de la niña OMITIR NOMBRE, solicito que se le otorgue la colocación familiar y representación legal a la madre sustituta NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONES, identificada plenamente en auto que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva”
Y es que de la ACTIVIDAD OFICIOSA realizada por la ciudadana jueza, en el interrogatorio realizado a la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, se deduce que realizo un curso a los fines de saber sobre los deberes y obligaciones que se tiene que aplicar para formar parte de ese programa, (Programa de Hogares Sustitutos), que fue, “más bien una serie de exámenes psicológicos, psicotécnicos, de observación del hogar de cómo esta constituida la familia, de las personas que giran en contornos de los principios morales del grado de educación, de la capacidad económica entre otros muchos factores que toman en consideración un grupo multidisciplinario de personas que conforman el Consejo Municipal de Derechos, de allí el hecho cierto o no de tomar un hogar sustituto o no tomarlo, en la medida del tiempo en que recibo la llamada del Consejo Municipal de Derecho para recibir un niño abusado en mi hogar se va presentando algún funcionario del Consejo de Protección o del Consejo Municipal de Derecho o del Servicio Social que tenga a bien realizar la visita en cualquier momento que desee asistir a mi casa”. Es de acotar que antes de la implementación del Programa Hogares Sustitutos en el Municipio Alberto Adriani, la ciudadana Noris manifestó que “ya lo hacia en mi hogar sin que yo formara parte de un hogar sustituto solamente por querer hacerlo, llevo trabajando con esto desde hace muchos años, y cuando me inscribieron fue en julio del año 2011”.
Y al preguntársele por su experiencia con la niña María de los Ángeles? Respondió: “la experiencia ha sido maravillosa. Vivir la experiencia de tener un ser humano a tu cuidado que depende de ti ha sido increíble; la vida con María de los Ángeles transcurre en mi hogar que lo conforma mi mamá, de ochenta y dos años, y una adolescente que aún cuando no es familia también vive con nosotras al tener un empleo flexible como es trabajar en la empresa familiar junto a mi madre y un hermano tengo la posibilidad de dedicarme a María de los Ángeles el cien por ciento ya que no solo esta conmigo en casa si no que me la llevo a la finca o a cualquier otra actividad del negocio familiar y mi jefe encantada porque es mi madre. La niña goza de perfecta salud, se desarrolla en un hogar estable, con unos tíos que viven a una cuadra de mi casa que tienen contacto con sus primos, (mis sobrinos), juega interactúa con ellos; en líneas generales considero que es una niña sana cariñosa se da con otros niños y pues como mi hija me reconoce como su mamá, reconoce a mi mamá como su tata (abuela), pero ese es el nombre que ella le puso. Con relación a la salud he de presentar en este acto como prueba visual, para ser visto y devuelto dejando copia este Tribunal de la tarjeta de vacunación, de su control de niño sano, todo lo cual lo he llevado en las Instituciones Públicas como me lo fue exigido en el hospital para los primeros seis meses de vida no llevarla a pediatras privados si no siempre en la Institución del Estado. Después de los seis meses ya allí se me informo que la debía llevar para su control de vacunación y su control de carnet de niño sano en el Ambulatorio 23 de enero de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en virtud que ese es lugar que le corresponde a María de los Ángeles por su domicilio”. Todo lo cual me demuestra y aunado a las demás pruebas anteriormente descritas, que reúne el perfil y tiene la calidad humana , como manifestó la psiquiatra DESEOSA DE UN ROL MATERNO PARA ENCARGARSE DE LOS CUIDADADOS DE LA NIÑA OMITIR NOMBRE, para seguir velando, cuidando, vigilando, manteniéndola, educándola, asistiéndola moral, material y afectivamente, custodiándola, como hasta ahora lo ha venido haciendo.
Ahora bien, observa este Tribunal:
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 establece expresamente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”
Dispone el artículo 399 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 399: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo, educativo y cultural”
Asimismo establecen los artículos 8 y 80 ejusdem:
ARTICULO 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes
y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
E) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
ARTICULO 80: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a:
A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
B) que sus opiniones sean tomadas en cuentas en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional...”
Pero en este caso debido por la corta edad de la niña, lo que hizo la juez fue observarla y vio como la niña iba y buscaba los brazos de la ciudadana Noris y de la madre de esta, demostrándole cariño, buscándola para que le diera su tetero, cambiándole la señora Noris el Pañal. Y cargándola en los brazos.
La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27-06-2000 sostiene: “La garantía de tal derecho está orientada a proporcionales oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza...”
Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño. Así se decide.
De allí, que en el presente caso existe el Hogar Sustituto, en relación a la niña María de los Ángeles, por lo que deberá permanecer bajo el cuidado de la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, en su hogar, quien le brindara afecto, amor, asistencia material y la vigilancia requerida para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; que ésta se encuentra feliz al lado de la guardadora a quien se le considera como su madre y permanecerá con ella.
Asimismo debo dejar claro bajo el análisis de los hechos y del derecho, lo siguiente:
Debemos entender que la Colocación Familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
Ahora Bien, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta. Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta. Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad. En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto la niña de autos, se encuentra privada de su familia de origen, por no haber sido encontrados los padres biológicos, porque la niña fue, abandonada, recién nacida a brazos de la ciudadana María Alejandra Córdova Jaime, identificada a los autos, según hecho ocurrido en la sala de espera del Centro de Atención Integral el Vigía, es decir el Hospital II de el Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el mes de septiembre del año 2011. Siendo la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, quien ha venido criando, asistiéndola en todos los sentidos y educando a la niña de autos, por lo que en virtud de todo lo anteriormente señalado, y el informe social de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección, que prueba que ha sido ella quien esta contribuyendo con su crianza y por todas las razones anteriormente expuestas. Es por lo que en fuerza de la normativa ya señalada, considera quien aquí decide, necesario decretar alguna medida que a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y el derecho constitucional de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen, en una familia sustituta. Ahora bien, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es La Colocación Familiar en una Familia Sustituta o en Entidad de Atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada. En el caso subjúdice, la niña carece de ambos padres por los motivos antes mencionados, es por lo que debe necesariamente declararse procedente la medida de protección solicitada para ser ejecutada por la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, ya que es la persona idónea para continuar brindándole todo el amor, y ejercer la responsabilidad de crianza de la niña de autos. Entendiendo que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se levanta la medida Preventiva de Colocación Familiar y Representación Legal en Familia Sustituta, dictada en fecha 02 de agosto de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRAND JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, DECLARA: PRIMERO: Se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, para conocer de la presente causa de colocación familiar y Representación Legal interpuesta por la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.573.897, a favor de la niña OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: En aplicación de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25, 26, 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129 y 131, 395, 396, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 255 y 256, DECLARA LA COLOCACIÓN FAMILIAR Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL de la Ciudadana Niña, OMITIR NOMBRE a la ciudadana NORIS ISABEL CARRERO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.573.897, plenamente identificada a los autos, en consecuencia, la responsabilidad de crianza es instituto personal, y no puede ser ejercida por una persona distinta a quien aquí se otorga en aplicación de los artículos 395 literal c y 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
TERCERO: La Colocación Familiar en aplicación del artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes comprende la responsabilidad de crianza prevista en el artículo 358 eiusdem, que establece: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
CUARTO: Siguiendo lo establecido en el artículo 401- B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse el seguimiento a la presente colocación por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, y notificarse cada tres (3) meses al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial con sede en El Vigía, Estado Mérida.
QUINTO: La Colocación Familiar no produce cosa juzgada material en aplicación del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, puede ser revisada en cualquier momento, cuando así sea necesario por el interés superior de la niña ya identificada, todo ello en correlación con el artículo 131 eiusdem.
Una vez firme la sentencia ofíciese a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el expediente sea itinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que provea lo conducente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 3:20 p.m.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ESP/ QUENIA MARÍA PINO DE SULBARÁN
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m) se publicó la anterior sentencia.
El Srio.
QMPdeS./EXP Nº JJ-0554-11
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