REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EL VIGÍA, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE NRO. JJ-7297
PARTE DEMANDANTE: ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.103, domiciliada en Jurisdicción de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Primera. Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.104.472, con domicilio procesal en La Urbanización Vista Hermosa, sexta (06) calle, casa Nº 038, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.702.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL JOVEN: OMITIR NOMBRE, Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS.
ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DE LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.103, domiciliada en Jurisdicción de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Refiere que como consta en partida de nacimiento Nº 236, folio 038, del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), emitida por el Registro Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, su menor hijo de nombre OMITIR NOMBRE, nació el diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y fue reconocido por el ciudadano: RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.104.472, con domicilio procesal en La Urbanización Vista Hermosa, sexta (06) calle, casa Nº 038, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien para el momento convivía con ella como pareja, y producto de esa relación amorosa que existía con el ciudadano: RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, este lo reconoció como a su hijo, siendo esta paternidad incierta, puesto que no es el padre biológico de su hijo. Pero es el caso que su hijo no es hijo del prenombrado ciudadano.
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Fundamentando la pretensión en los dispositivos técnicos legales números cincuenta y seis, setenta y seis y setenta y ocho (56, 76, 78 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) Artículo 7 de La Convención de los Derechos del Niño (artículos 8, 16, 25, 346, 177 parágrafo primero y artículo 454), de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los dispositivos técnicos legales números doscientos ocho, doscientos doce, doscientos quince, doscientos veintiuno, doscientos treinta, doscientos treinta y tres del Código Civil de Venezuela (artículos 208, 212, 215, 221, 230 y 233 del Código Civil Venezolano).
En fecha, 29-03-2011 (folios 09 y 10), el Tribunal admitió la solicitud, quedando inventariada bajo el Nº 7297, se admitió la demanda aperturandose procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó librar boleta de notificación al demandado, se oficio a la Defensa Publica del Estado Mérida, extensión El Vigía, a los fines de la designación de un Defensor Judicial al adolescente; de conformidad con el artículo 507 del Código Civil se ordeno la publicación de un Edicto, así mismo se ordeno Notificar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
En fecha, 08-04-2011 (folio 16) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por La Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
En fecha, 03-05-2011 (folio 20) obra diligencia suscrita por La Defensora Publica Tercera, Abogado: GLADYS IZARRA SANCHEZ, mediante la cual acepto el cargo de Defensor Judicial del adolescente.
En fecha, 03-05-2011 (folio 22) obra Poder Apud-Acta otorgado al Abogado en ejercicio: JOSE LEONEL RAMIREZ TORREZ, por la ciudadana: ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES.
En fecha, 03-05-2011 (folio 25) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 17-06-2011, (folio 26) obra auto mediante el cual se acordó conforme a los normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681 literal b, de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción.
En fecha 17-06-2011, (folio 27) obra comprobante de recepción, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial, mediante el cual se recibió el presente expediente para ser redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción.
En fecha 27-07-2011, (folio 28) obra auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa, la cual se reanudará una vez conste en autos la notificación de la ciudadana: ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES.
En fecha, 08-08-2011 (folio 31) obra Oficio Nº DCRDP-MEV-526-2011, emanado de La Coordinación de La Defensora Publica extensión El Vigía Estado Mérida, mediante el cual remiten resultas de oficio.
En fecha, 08-08-2011 (folio 33) obra diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio: JOSE LEONEL RAMIREZ TORREZ, mediante la cual consigna diario Frontera donde aparece Edicto.
En fecha, 20-09-2011 (folio 37) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES. En fecha 23-09-2011, (folio 38-39) obra auto mediante el cual se ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del demandado.
En fecha, 20-09-2011 (folio 37) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano: RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ.
En fecha 24-11-2011, (folio 43) obra certificación hecha por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, mediante la cual deja expresa constancia de la notificación del ciudadano: RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14-12-2011, (folio 45 al 47) obra Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero, en su carácter de Defensor Judicial del adolescente.
En fecha 20-12-2011, (folio 47) obra auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad de conformidad con el artículo 474 de de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo, se fijo para el día 13-01-2012, oportunidad para oír al adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18-01-2012, (folio 48) obra auto mediante el cual se difirió la audiencia de sustanciación 07-02-2012, debiéndose la parte actora presentarse en compañía del adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, a los fines de escuchar su opinión, de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07-02-2012, (folio 49 al 51) oportunidad fijada para que llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se anunció el acto a las puertas de Tribunal dejando constancia que comparecieron las partes, sin asistencia de abogado, así mismo se encontró presente el Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero, en su carácter de Defensor Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En el orden de promoción de pruebas tenemos que el Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero promovió: 1.- Se siga el correspondiente procedimiento a fin de investigar y determinar la paternidad biológica, a través de la práctica de la prueba de ADN. 2- Se oiga la opinión del adolescente conforme lo ordena el artículo 80 de la LOPNNA. 3.- Se practique una valoración psicológica a los fines de canalizar posibles conflictos emocionales considerando que el adolescente durante todos estos años ha creado nexos afectivos y emocionales con su padre legal.
La Juez procedió a la materialización de las pruebas:
Con relación a las pruebas promovidas tenemos que el Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero, en su carácter de Defensor Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, promovió:
1.- En cuanto a la solicitud de investigar y determinar la paternidad biológica, a través de la práctica de la prueba de ADN; esta Juzgadora, ordena librar los correspondientes oficios al Cuerpo de Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la avenida las Américas metros abajo del mercado principal, a los fines de que tomen la muestra pata determinar la filiación, la cual se realizara el día primero de marzo del presente año (01-03-2012) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y deberán acudir la madre, el padre impugnado y el adolescente; requiriéndose está como medio de prueba en la presente causa.
2- Con respecto a que se oiga la opinión del adolescente, se ordena incorporar dicha opinión para su debida materialización.
3.- En cuanto a la Valoración psicológica, se entiende que es al adolescente, igualmente se ordena librar el oficio correspondiente al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de Mérida, a los fines de que sea valorado por el especialista y una vez se obtengan las resultas incorporarlas a la presente causa para su materialización.
En fecha 07-02-2012, (folio 52) obra Acta de Opinión del adolescente ALBERT RAFAEL MOLINA RAMIREZ, de diecisiete (17) años de edad, quien expuso: “Mi nombre es OMITIR NOMBRE, vivo en la Urbanización Páez sector 1 casa 02, tengo 17 años, no estudio porque no me gusta trabajo con mis tíos en una empresa de seguros ayudo en la oficina, estudie hasta 4to año de bachillerato; Intervino La ciudadana Juez preguntando lo siguiente: ¿Usted sabe el motivo por el que esta aquí en el Tribunal? Respondió el adolescente: Mi mamá me dijo que veníamos a una audiencia con la ciudadana Juez con el problema ese que traemos de quitarme el apellido del que dicen que era mi papá pero no es, pues desde un principio el me reconoció y ahora mamá me dijo que el no era mi papá. Intervino La ciudadana Juez preguntando lo siguiente: ¿Que crees tu de quitarte el apellido del ciudadano: RAFAEL MOLINA? Respondió el adolescente: pues de quitármelo, quiero quitármelo primero porque él no es mi papá y segundo no se, me lo quiero quitar. Yo no me crié con él ni lo reconozco como papá porque nunca lo vi. Intervino La ciudadana Juez preguntando lo siguiente: ¿A quien reconoces como su papá? Respondió el adolescente: Hay un muchacho que siempre a vivido con mamá, nunca le he dicho papá siempre le digo José pero se que mamá desde pequeño me ha dicho que es otro señor, que se llama MILTON ALVEIRO CEBALLO, el ya murió y él sabia que yo era su hijo, nunca me reconoció como hijo”.
Obra al folio 57, Oficio Nº 0796 de fecha 18-04-2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C delegación Mérida, mediante el cual remiten Experticia de Perfiles Genéticos.
En fecha 05-10-2012, (folio 63) obra auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad de conformidad con el artículo 474 de de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10-10-2012, (folio 64 al 65) oportunidad fijada para que llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se anunció el acto a las puertas de Tribunal dejando constancia que no comparecieron las partes, así mismo se encontró presente el Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero, en su carácter de Defensor Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. La ciudadana Juez ordeno incorporar y materializo la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN). Igualmente se ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 16-10-2012, (folio 68) obra comprobante de Recepción de Correspondencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente expediente para su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 17-10-2012, (folio 71) obra auto mediante el cual este Tribunal acordó continuar con la tramitación del a presente causa.
En fecha 17-10-2012, (folio 72) obra auto mediante el cual se fijo día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, debiendo la parte presentarse en compañía del joven: OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18) años de edad, a los fines de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libro boleta de notificación a las partes y a La Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha, 05-11-2012 (folio 77) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por La Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
En fecha 15-02-2013, (folio 92 al 97) oportunidad fijada para que llevarse a efecto la audiencia de juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal dejando constancia dejándose expresa constancia de que compareció la parte actora ciudadana ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.243.103, asistida por el Abogado JOSE LEONEL RAMIREZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.755. No se encuentra presente la parte demandada ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, ni por si ni por medio de Abogado. Se encuentra presente la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, quien es la Representante Judicial del Adolescente OMITIR NOMBRE. Se le concede el derecho de palabra a la parte actora a la los fines de que exponga sus alegatos y expone: Esta defensa técnica en representación de la ciudadana ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, una vez vistas las pruebas que conforman en el presente expediente se acoge al pronunciamiento que emita el tribunal presente es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, quien es la Representante Judicial del Adolescente OMITIR NOMBRE, a la los fines de que exponga sus alegatos y expone: Esta Representación de la defensa publica actuando en función del principio de la Unidad de la Defensa resguardando los derechos y garantías del adolescente OMITIR NOMBRE, identificado en autos y encontrándonos en presencia de una demanda tan importante donde se pretende impugnar el reconocimiento de la paternidad violentando el sagrado derecho que nos consagra nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela 56, 78, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes artículo 8 de la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y una vez evacuadas la experticias Heredo Biológica esta Representación de la Defensa Pública de ante mano solicito se declare sin lugar la presente demanda por todas las razones antes argumentadas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines de la evacuación de las pruebas quien expone: En este caso las pruebas están dadas tal como consta en el expediente a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), paternidad extremadamente probable con RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, quien es la Representante Judicial del Adolescente OMITIR NOMBRE a los fines de la evacuación de las pruebas quien expone: Valor y merito jurídico del original del acta de nacimiento del Adolescente OMITIR NOMBRE, donde se demuestra la filiación que existe con los ciudadanos ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES y el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ quien es su legitimo padre. 2.- Valor y Mérito Jurídico de Resultados de la experticia Heredo Biológica que riela al folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del presente expediente, donde establece análisis de resultados de la siguiente manera “2.-El índice de paternidad (IP) del ciudadano Rafael Augusto Molina Ruiz, titular de la cédula de identidad CI V.- 10.104.472 con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE es de: 8150363. 3.- En cuanto al ciudadano Rafael Augusto Molina Ruiz, titular de la cédula de identidad CI V- 10.104.472 con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE se establece en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de: 99,9999987%. Dando como conclusión, en base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad CI V.- 10.104.472 así como los del adolescente OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. En relación a la prueba Psicológica se deja sin efecto por considerar que la presente causa no fue pertinente, ni necesarias por cuanto corre inserto en autos la experticia heredo-biológica que nos arroja el resultado del objeto de la litis que es el reconocimiento del adolescente o determinar quien es el padre del adolescente. la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas de la parte Prueba de actora siendo: 1.- Incorporo de Oficio Prueba de ADN inserta a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), suscrita por la experto, Licenciada Patricia Villegas, bioanalista (Experto profesional II) del Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , designada para practicar el peritaje según oficio Nº 9700- 067-0540, de fecha primero de marzo del dos mil doce (01/03/2012) y del análisis de los resultados se desprende. Se logro la obtención del perfil genético autosómicos completo de las muestra extraídas sobre soporte de FTA: C12-092.1 / 092.2 / 092.3. El índice de paternidad (IP) del ciudadano Rafael Augusto Molina Ruiz, titular de la cédula de identidad CI V.- 10.104.472 con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE es de: 8150363. En cuanto al ciudadano Rafael Augusto Molina Ruiz, titular de la cédula de identidad CI V- 10.104.472 con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE se establece en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de: 99,9999987%. Dando como conclusión, en base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad CI V.- 10.104.472 así como los del adolescente OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. En cuanto a las testifícales se declaran desiertos los ciudadanos JOSÉ LUIS TORRES, JOSE GREGORIO QUINTERO Y MARILU NIEVES CUTA, identificados en el libelo de la demanda al folio tres (03), por no encontrase en esta audiencia de juicio. Asimismo la ciudadana juez procede a incorporar las pruebas de la Defensora Pública Segunda Abg. Elda Ysabel Urrea Vivas son las siguientes. 1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento del Adolescente OMITIR NOMBRE, suscrita por la Abogada Magaly Rodríguez Méndez, Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se observa sello húmedo, inserta al folio seis (06) según acta Nº 236, folio 038, Año 1994. 2. Prueba de ADN inserta a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), suscrita por la experto, Licenciada Patricia Villegas, bioanalista (Experto profesional II) del Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , designada para practicar el peritaje según oficio Nº 9700- 067-0540, de fecha primero de marzo del dos mil doce (01/03/2012) y del análisis de los resultados se desprende. Se logro la obtención del perfil genético autosómicos completo de las muestra extraídas sobre soporte de FTA: C12-092.1 / 092.2 / 092.3. El índice de paternidad (IP) del ciudadano Rafael Augusto Molina Ruiz, titular de la cédula de identidad CI V.- 10.104.472 con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE es de: 8150363. En cuanto al ciudadano Rafael Augusto Molina Ruiz, titular de la cédula de identidad CI V- 10.104.472 con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE se establece en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de: 99,9999987%. Dando como conclusión, en base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad CI V.- 10.104.472 así como los del adolescente OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. En relación a la prueba Psicológica se deja sin efecto por considerarla no pertinente. En este estado y no habiendo otra prueba que evacuar, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a las partes. Toma el derecho de palabra el Abogado Asistente de la parte actora quien expuso: “ Una vez escuchado toda la exposición tanto de la defensa en Representación del Adolescente OMITIR NOMBRE, y visto los resultados anteriormente esta defensa se acoge al pronunciamiento del tribunal es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Elda Ysabel Urrea Vivas quien expuso: Queda plenamente demostrado con los medios probatorios anteriormente incorporados la paternidad del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, en relación su hijo OMITIR NOMBRE, honrado así los principios y garantía que establece nuestra carta magna en sus artículos 76 y 58, en armonía con el artículo 8 de la Convención de los Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde esboza el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, así como también tiene toda persona a tener un nombre propio y el apellido del padre y de la madre y a que se preserve su integridad, es por ello que
esta representación de la defensa pública solicita se declare sin lugar la demanda de impugnación de paternidad que se instauro en contra de mi Representado y se me expida las copias certificadas de la sentencia. Producidas las conclusiones.
En fecha 15-02-2013, (folio 98) obra Acta de Opinión del joven: OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18) años de edad, quien expuso: “Mi nombre es OMITIR NOMBRE, tengo dieciocho (18) años, no estudio, salí de cuarto año, pero ahorita estoy pensando en estudiar porque para quedarme así sin hacer nada; también hago deporte entre eso fútbol, estaba trabajando con mis tíos pero tuve un problema con mis tíos, acepto la decisión no me afecta en nada, tengo mis amigos, mis amigas. Yo conozco a Rafael Augusto pero yo casi no lo trato a él.” –En fecha 18-02-2013, (folios 99 al 106) obra sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro PRIMERO: se declaran irrito y nulo la audiencia de juicio de fecha 13-02-2013, es decir lo que se refiere a la audiencia de juicio, se notifico a las partes de la interlocutoria de reposición. SEGUNDO: Se repuso la causa en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso al estado de notificar a las partes de la fecha de audiencia de juicio, por lo cual se fijo audiencia para el día 10-04-2013.
En fecha 22-02-2013, (folio 119) obra auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se formo una segunda pieza del presente expediente.
En fecha 10-04-2013, (folio 128 al 129) oportunidad fijada para que llevarse a efecto la audiencia de juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal dejándose expresa constancia de que compareció la parte actora ciudadana ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.243.103, se encontró presente la parte demandada ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, debidamente asistido por la Abogado JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.407.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.986. Se encontró presente el Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, quien es la Representante Judicial del joven OMITIR NOMBRE. Visto que la parte actora compareció sin asistencia jurídica se fijo la audiencia de juicio para el día 05-06-2013.-
En fecha 05-06-2013, (folio 130 al 131) oportunidad fijada para que llevarse a efecto la audiencia de juicio, se realizo la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal dejándose expresa constancia de que compareció la parte actora ciudadana ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.243.103, se encontró presente la parte demandada ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, debidamente asistido por la Abogado JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.407.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.986. Se encontró presente el Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, quien es la Representante Judicial del joven OMITIR NOMBRE. Visto que la parte actora compareció sin asistencia jurídica se acordó oficiar a la Unidad de la Defensa Publica extensión El Vigía, a los fines de que le nombraran un Defensor Publico, asimismo se difirió la audiencia de juicio para el día 05-08-2013.
En fecha 05-08-2013, (folio 139 al 145) oportunidad fijada para que llevarse a efecto la audiencia de juicio, dejándose expresa constancia de que compareció la parte actora ciudadana ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.243.103, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Se encontró presente la parte demandada ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.104.472, asistido por la Abogada MAGALY PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. Se encontró presente el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS, quien es el Representante Judicial del joven OMITIR NOMBRE. Se le concedió el derecho de palabra a la parte actora a la los fines de que exponga sus alegatos y expone: Esta Defensora Pública en representación de la ciudadana ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, manifiesta a este Tribunal que vistas las resultas de la prueba Heredo-Biológica practicada a las partes, la cual corre inserta a los folio sesenta (60) al sesenta y dos (62), pido a este tribunal a la misma se le de pleno valor, y así de esta manera se le garantice al Adolescente OMITIR NOMBRE, su derecho a la filiación, es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada a la los fines de que exponga sus alegatos y expone: “En la presente causa mi asistido ciudadano RAFAEL AUGUSTO, fue demandado por impugnación de reconocimiento hecho al joven OMITIR NOMBRE, alegando su progenitora que esa paternidad era incierta, ahora bien visto las resultas de la prueba heredo biológica la cual riela en autos a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62), donde se establece una estimación en el parámetro de probabilidad de paternidad de 99,99 % de que soy el padre biológico del referido joven y ante esta situación no hay duda de ese carácter incierto que alegaba su progenitora en el libelo de la demandada, por lo que solicito a este honorable Tribunal se declare sin lugar la presente demandada. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS, quien es el Representante Judicial del Adolescente OMITIR NOMBRE, a la los fines de que exponga sus alegatos y expone: La defensa pública del hoy ciudadano OMITIR NOMBRE, en vista de las resultas de la prueba Heredo-biológica que corre inserta a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62), y a fin de que se le siga garantizando los establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho que tiene a conocer la identidad biológica que tiene todo ciudadano, solicita una vez evacuada las misma se declare sin lugar la demanda iniciada por al ciudadana ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte actora a los fines de la evacuación de las pruebas quien expone: En este caso las pruebas están dadas tal como consta en el expediente a los folios sesenta (60) y sesenta y dos (62), paternidad extremadamente probable con ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS, a los fines de la evacuación de las pruebas quien expone: Solicito se incorpore la prueba Heredo Biológica que riela al folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del presente expediente, tomando en cuenta en que en sus conclusiones nos hace referencia que existe una paternidad extremadamente probable en base a los estudios realizado a los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, y ALBERT RAFAEL MOLINA RAMIREZ y en relación a la partida de nacimiento que riela al folio 06 donde se estable la relación entre los ciudadanos OMITIR NOMBRE y RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ. En cuanto a la prueba psicológica se deja sin efecto por considerar que en la presente causa no fue pertinente ni necesaria, ya que la prueba pertinente es la prueba heredo-biológica. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de la evacuación de las pruebas quien expuso: haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba pido al Tribunal se le de pleno valor jurídico a las resultas de la prueba heredo- biológica, en la cual se establece sin lugar a duda que soy el padre del joven OMITIR NOMBRE, asimismo la copia certificada del acta de nacimiento la cual obra en autos al folio seis (06), se le de igualmente pleno valor jurídico por que de esta se desprende que soy el padre del joven antes mencionado. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas de la parte Prueba de actora siendo: 1.- Incorporo de Oficio Prueba de ADN inserta a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), suscrita por la experto, Licenciada Patricia Villegas, bioanalista (Experto profesional II) del Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y justicia, designada para practicar el peritaje según oficio Nº 9700- 067-0540, de fecha primero de marzo del dos mil doce (01/03/2012) y del análisis de los resultados se desprende. Se logro la obtención del perfil genético autosómicos completo de las muestra extraídas sobre soporte de FTA: C12-092.1 / 092.2 / 092.3. El índice de paternidad (IP) del ciudadano Rafael Augusto Molina Ruiz, titular de la cédula de identidad CI V.- 10.104.472 con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE es de: 8150363. En cuanto al ciudadano Rafael Augusto Molina Ruiz, titular de la cédula de identidad CI V- 10.104.472 con respecto al adolescente ALBERT RAFAEL MOLINA RAMIREZ se establece en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de: 99,9999987%. Dando como conclusión, en base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad CI V.- 10.104.472 así como los del adolescente OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE.
Asimismo la ciudadana juez procede a incorporar las pruebas del Defensor Público Tercero Abg. EDWUAR ORLANDO CONTREAS son las siguientes. 1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento del Adolescente OMITIR NOMBRE, suscrita por la Abogada Magaly Rodríguez Méndez, Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se observa sello húmedo, inserta al folio seis (06) según acta Nº 236, folio 038, Año 1994. 2. Prueba de ADN inserta a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), suscrita por la experto, Licenciada Patricia Villegas, bionalista (Experto profesional II) del Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar el peritaje según oficio Nº 9700- 067-0540, de fecha primero de marzo del dos mil doce (01/03/2012) y del análisis de los resultados se desprende. Se logro la obtención del perfil genético autosómicos completo de las muestra extraídas sobre soporte de FTA: C12-092.1 / 092.2 / 092.3. El índice de paternidad (IP) del ciudadano Rafael Augusto Molina Ruiz, titular de la cédula de identidad CI V.- 10.104.472 con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE es de: 8150363. En cuanto al ciudadano Rafael Augusto Molina Ruiz, titular de la cédula de identidad CI V- 10.104.472 con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE se establece en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de: 99,9999987%. Dando como conclusión, en base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad CI V.- 10.104.472 así como los del adolescente OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. Visto lo solicitado por el defensor público dejo sin efecto la prueba psicológica por considerar que en la presente causa no fue pertinente ni necesaria, ya que la prueba pertinente es la prueba heredo-biológica. En este estado y no habiendo otra prueba que evacuar, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a las partes para sus conclusiones.
ACTOS CONCLUSIVOS
Toma el derecho de palabra la Defensa Pública Primera Abg. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES el Abogado Asistente de la parte actora quien expuso: “Una vez escuchado toda la exposición tanto de la defensa en Representación del Adolescente OMITIR NOMBRE, y visto los resultados anteriormente esta defensa se acoge al pronunciamiento del tribunal y de esta manera garantizarle al Adolescente al hoy adulto el derecho a la filiación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada de la parte demandada quien expuso: Visto como consta en autos los resultados de la prueba Heredo- biológica donde se determino sin lugar a duda que el ciudadano demandado es el padre biológico del hoy día ciudadano OMITIR NOMBRE, y tomando en cuenta la certeza jurídica de esta prueba, pido a este honorable Tribunal se declare sin lugar la presente demanda. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS quien expuso: Queda plenamente demostrado con los medios probatorios anteriormente evacuados la paternidad del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, en relación a su hijo OMITIR NOMBRE, honrado así los principios y garantía que establece nuestra carta magna en sus artículos 76 y 58, en armonía con el artículo 8 de la Convención de los Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde esboza el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, así como también tiene toda persona a tener un nombre propio y el apellido del padre y de la madre y a que se preserve su integridad, es por ello que esta representación de la defensa pública solicita se declare sin lugar la demanda de impugnación de paternidad que se instauro en contra de mi Representado y se me expida las copias certificadas de la sentencia. Producidas las conclusiones; finalizado como ha sido el debate en la presente audiencia de juicio.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así lo dispone el artículo 49 del Texto Constitucional; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Del libelo de la demanda se desprende que el jóven OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.305.881, vive con su madre la ciudadana ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.103, domiciliada en Jurisdicción de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo que no es controvertido.
OPINIÓN
Se le garantizo el derecho a opinar al jóven OMITIR NOMBRE, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Opinión que riela al folio noventa y ocho (98) del expediente.
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
En lo que se refiere a las pruebas, los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento del Adolescente OMITIR NOMBRE, suscrita por la Abogada Magaly Rodríguez Méndez, Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se observa sello húmedo, inserta al folio seis (06) según acta Nº 236, folio 038, Año 1994. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, demandado de autos, titular de la cedula de identidad Nº V-10.104.472, presento un niño, en fecha 18-04-1994, ante el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, de nombre OMITIR NOMBRE, hijo del presentante y de ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES. Que valoro por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil
2. Prueba de ADN inserta a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), suscrita por la experto, Licenciada Patricia Villegas, bioanalista (Experto profesional II) del Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar el peritaje según oficio Nº 9700- 067-0540, de fecha primero de marzo del dos mil doce (01/03/2012) y del análisis de los resultados se desprende. Se logro la obtención del perfil genético autosómicos completo de las muestra extraídas sobre soporte de FTA: C12-092.1 / 092.2 / 092.3. El índice de paternidad (IP) del ciudadano Rafael Augusto Molina Ruiz, titular de la cédula de identidad CI V.- 10.104.472 con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE es de: 8150363. En cuanto al ciudadano Rafael Augusto Molina Ruiz, titular de la cédula de identidad CI V- 10.104.472 con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE se establece en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de: 99,9999987%. Dando como conclusión, en base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad CI V.- 10.104.472 así como los del adolescente OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. Informe Científico que valoro ya que es una prueba legal, realizada por experta en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 422 y 1427 del Código Civil. Así se declara.
PARTE DEMANDADA: Se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, las pruebas evacuadas por la parte Actora. La cual quedan reproducidas y valoradas.
DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA :
2.- Edicto consignado en fecha ocho (08) de agosto de 2011, publicado en el Diario de Frontera, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011 y que riela al folio 34, dándose cumplimiento al artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
Este juicio lo constituye la demanda interpuesta por la ciudadana De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.103, domiciliada en Jurisdicción de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Refiere que como consta en partida de nacimiento Nº 236, folio 038, del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), emitida por el Registro Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, su menor hijo de nombre OMITIR NOMBRE, nació el diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y fue reconocido por el ciudadano: RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.104.472, con domicilio procesal en La Urbanización Vista Hermosa, sexta (06) calle, casa Nº 038, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien para el momento convivía con ella como pareja, y producto de esa relación amorosa que existía con el ciudadano: RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, este lo reconoció como a su hijo, siendo esta paternidad incierta, puesto que no es el padre biológico de su hijo.
DEL DERECHO APLICABLE
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno -filial.
En tal virtud, ha establecido el Código Civil en su artículo 221 establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la
presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del
Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la Madre del hijo, etc. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…”
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
(…) “La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente
de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”.
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”.
Ha establecido el máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438. De fecha 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, visto el Informe suscrito por la experto, Licenciada Patricia Villegas, bioanalista (Experto profesional II) del Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar el
peritaje según oficio Nº 9700- 067-0540, de fecha primero de marzo del dos mil doce (01/03/2012) y del análisis de los resultados se desprende. Se logro la obtención del perfil genético autosómicos completo de las muestra extraídas sobre soporte de FTA: C12-092.1 / 092.2 / 092.3.
INDICE DE PATERNIDAD (IP)
El índice de paternidad (IP) del ciudadano Rafael Augusto Molina Ruiz, titular de la cédula de identidad CI V.- 10.104.472 con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE es de: 8150363. En cuanto al ciudadano Rafael Augusto Molina Ruiz, titular de la cédula de identidad CI V- 10.104.472 con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE se establece en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de: 99,9999987%.
CONCLUSIÓN
Dando como conclusión, en base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad CI V.- 10.104.472 así como los del adolescente OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE.
RESULTADOS:
Se logro la obtención del perfil genético autosómicos completo de las muestra extraídas sobre soporte de FTA: C12-092.1 / 092.2 / 092.3. El índice de paternidad (IP) del ciudadano Rafael Augusto Molina Ruiz, titular de la cédula de identidad CI V.- 10.104.472 con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE es de: 8150363. En cuanto al ciudadano Rafael Augusto Molina Ruiz, titular de la cédula de identidad CI V- 10.104.472 con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE se establece en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de: 99,9999987%. Dando como conclusión, en base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad CI V.- 10.104.472 así como los del adolescente OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial.
CONCLUSIÓN: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE.
Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se valora. Por lo que esta juzgadora, debe declarar sin lugar la presente pretensión.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, intentada por la ciudadana ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES, identificada a los autos, y debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abg. MARY ROSA ZAMBRANO, en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ; y del adolescente hoy mayor de edad OMITIR NOMBRE, en consecuencia, este Tribunal Declara que el adolescente hoy mayor de edad OMITIR NOMBRE, tal como fue presentado en fecha 18-04-1994 ante el Prefecto Civil de la Prefectura Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (Hoy Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez) y que consta en Acta Número 236, inserta al folio 038, del año 1994 es hijo del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ y de ZAIDA COROMOTO RAMIREZ TORRES. Por lo tanto, el adolescente hoy mayor de edad OMITIR NOMBRE, goza de todos los derechos que le correspondan como hijo del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, identificado a los autos. Y así se decide.
SEGUNDO: Corríjase la Carátula; ya que el Motivo es de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
Una vez firme la sentencia ofíciese a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de remitir el expediente al archivo Judicial.
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.
Ofíciese lo conducente, en su oportunidad.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. El Vigía cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 1:00 p.m.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las una de la tarde.
EL SRIO.
QPdeS/ EXPJJ-7297
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