REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 10 de octubre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: 00074

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abogada ELOISA ANGULO DE GALUÈ, inscrita en el IPSA bajo el número 28.154, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY CARMEN PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.803.895, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: Sentencia apelada de fecha 16 de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19.07.2013, suscrita por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÈ, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY CARMEN PARRA PARRA, plenamente identificadas en autos, contra la decisión de fecha 16 de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró desistido el procedimiento de Privación de Patria Potestad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que corre inserta al folio 90 del presente expediente.

Por auto de fecha 25 de julio de 2013, la juez a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y acuerda la remisión del presente expediente en su totalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su distribución al tribunal superior.

En fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal da por recibido el expediente, dándole entrada y de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto día fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho el día y la hora de la celebración de la audiencia, correspondiéndole al expediente Nº 00074, según guarismo propio de este Tribunal Superior.

En fecha 07 de agosto de 2013, se fijó la audiencia de apelación oral y publica, la cual tendría lugar el día 08 de octubre de 2013 a las 09:00 de la mañana.
En fecha 12 de agosto de 2013, la parte recurrente presentó escrito de formalización de apelación, el tribunal admite las pruebas documentales y ordena a la recurrente presentar el día y hora de celebración de la audiencia a las personas que emitieron dichas pruebas a los fines de su ratificación del contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable.

Mediante auto de fecha 16.09.2013, el Tribunal acordó efectuar computo de los días de despacho a los fines de verificar el lapso transcurrido para la celebración de la audiencia de apelación, así mismo dejar sin efecto la audiencia previamente fijada y ordenó librar boletas de notificación a las partes, quedando los lapsos por transcurrir en suspenso hasta que contaran en autos las resultas de las notificaciones ordenadas.
El día 18.09.2013, se efectúo cómputo por secretaria y se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de apelación para el día 30.09.2013.
Mediante diligencia de fecha 27.09.2013, la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicita cambio de la hora para la celebración de la audiencia, el Tribunal lo acordó conforme lo solicitado, conservando el día fijado para la celebración de la audiencia y modificando únicamente la hora para las 02:00 p.m, librándose aviso y entregándose al alguacil quien procedió a fijarlo en la cartelera del despacho.

Fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral y pública de la formalización del recurso de apelación en esta instancia superior en contra de la citada sentencia, la abogada recurrente expuso sus alegatos en los cuales fundamentó la apelación, los cuales serán desglosados posteriormente en la parte motiva de esta sentencia.
Encontrándose esta Alzada en estado de dictar sentencia, procede a proferirla en los términos siguientes

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la Apoderada Judicial recurrente, se extrae lo siguiente:
Que mediante sentencia de juicio de divorcio vía ordinaria causal 2da del articulo 185 del Código Civil, de fecha 10 de julio de 2009, se estableció régimen de guarda y custodia, de visitas, patria potestad y de la pensión de alimentos (de conformidad con la ley vigente para la época) de los adolescentes de autos.
Que la irresponsabilidad de crianza del padre ciudadano FELIX ALBERTO PUERTA MONTES, para con sus hijos, con quienes no se comunica por ningún tipo de vía, no cumple con su obligación de manutención, en forma definitiva no tiene ningún tipo de contacto con su padre desde que abandono el hogar, dio lugar a que se intentara la solicitud de Privación de Patria Potestad en su contra.
Que el caso es que seguido como ha sido el procedimiento se llego ha la fijación de audiencia preliminar, pero siendo la única apoderada se le presentó un problema de salud que impidió su presencia en la audiencia previamente fijada, dando lugar a la decisión hoy apelada.
Que como se puede observar su inasistencia a la audiencia fue justificada según consta de informe medico y exámenes de laboratorio que acompaño a la apelación que corre inserto a los autos.
Que su estado de salud imposibilitó su presencia en la audiencia de forma justificada, señala que la doctrina y jurisprudencia patria llevaron al legislador a establecer la normativa que se puede justificar la inasistencia, en el caso de marras la inasistencia justificada a la audiencia de sustanciación según sus dichos esta demostrada, en tal razón pide se ordene reabrir la audiencia.
Finalmente expone que a los efectos legales de demostrar lo invocado solicita se valore en todas y cada una de sus partes el informe medico acompañado y los exámenes de laboratorio que demuestran su estado de salud el día de la audiencia preliminar y que corren insertos al expediente por haber estado acompañados en original a la apelación cabeza de autos.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el a qued en la sentencia recurrida:

“… Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 477 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento ordinario de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Consuelo del C. Toro Dávila como secretaria la Abg. Ana Leonor Peña de González, se anuncio el acto ante las puertas del Tribunal, haciendo el primer llamado, siendo las diez de la mañana (10:00 am), dejando constancia que no hacen acto de presencia ninguna de las partes convocadas a la presente audiencia; se hace el segundo llamado siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) y no comparecen ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en razón a ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Desistido el procedimiento por Privación de Patria Potestad, por disposición expresa del articulo 477 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se declara extinguida la instancia y terminado el asunto con el archivo del expediente…”

En este sentido este Alzada estima necesaria la invocación del artículo Art. 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual sirvió de fundamento a la Sentencia Recurrida, y el cual establece lo siguiente:

“…Si la parte o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…”

El procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra regulado en los artículos 467 al 487 ambos inclusive, procedimiento por el cual debe ser tramitado todo el iter procesal relativo a los asuntos de carácter contencioso, fijándose en las distintas etapas o fases procesales obligaciones y cargas, tanto para el acciónante como para el accionado, entre las cuales se puede observar que el legislador pone en cabeza del acciónante la continuación y tramitación del proceso al establecer con carácter obligatorio la presencia del actor en la fase de la audiencia preliminar tanto en la fase de Mediación, como la de Sustanciación y en este mismo orden en la Audiencia Oral de Juicio, se prevé que en caso de no concurrir el demandante o demandado sin causa justificada a la Audiencia de Juicio se debe continuar con la parte que se encuentre presente hasta cumplir con la finalidad de la audiencia.

Como se puede observar de la trascripción del artículo que antecede, es un deber del juez de Mediación y Sustanciación dictar sentencia al verificar la inasistencia de las partes. Asimismo es un deber de la parte actora, antes de la celebración de la cualquier audiencia, informar al Tribunal sobre su futura incomparecencia, y en caso de no hacerlo previo a la celebración de la referida audiencia, deberá Justificar su ausencia ante el Tribunal Superior, por medio del Recurso de Apelación correspondiente.

Ahora bien, en el presente asunto sometido a estudio de esta Alzada, quedó evidenciado que la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Eloisa Angulo de Galuè, plenamente identificada, no asistió a la Audiencia de Preliminar pautada para el día 16 de julio de 2013, tal como consta en acta levantada en el asunto, así las cosas, verifica esta Instancia que la Apoderada Judicial de la parte actora justifica ante este Tribunal Superior su Incomparecencia a la audiencia preliminar, en su oportunidad presentó Informe medico, lo cual fue admitido por esta alzada ordenando de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del 452 de la Ley Especial hacer comparecer el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación a las personas que emitieron dicho informe y examen medico, a los fines de ratificar el contenido y firma de la constancia emitida por ellos la cual corre inserta a los folios 95 y 96 del expediente.
En relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso Nepomuceno Patiño contra Linea Aero-Taxi Wayumi)
De manera que de acuerdo el criterio orientador establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa, que el recurrente conjuntamente con la diligencia mediante la cual anuncia recurso de apelación, consignó la prueba en la cual fundamentó el recurso interpuesto, en razón de ello se admite y se incorpora al proceso.
Corresponde entonces a esta Alzada pronunciarse sobre la prueba contentiva de un informe médico donde hace constar que la ciudadana Eloisa Angulo de Galuè, fue valorada en emergencia por presentar dolor abdominal agudo, cólico nefrítico, lo cual amerita tratamiento medico y reposo por 72 horas. Sin embargo, con dicho instrumento por si solo, no justifica su inasistencia a la referida audiencia, por cuanto es un documento privado, en este sentido este Tribunal Superior debe hacer saber a la parte recurrente, que en el Artículo 488-B se indican los medios probatorios que deben ser promovidos y evacuados en la Segunda Instancia de esta Jurisdicción, siendo estos medio probatorios, los instrumentos públicos y las posiciones juradas. Siendo ello así, y ante la presentación de las documentales que rielan a los autos, esta Juzgadora desestima el valor probatorio del mismo por tratarse de documento privado, desestimación que se fundamenta en lo consagrado por la norma invocada. Y así se establece.-
En tal sentido, a criterio de este Tribunal Superior, la actuación asumida por la ciudadana Juez de Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial está ajustada a derecho, por cuanto la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Sustanciación trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la demanda interpuesta, siendo éste un deber del juez, impuesto por el legislador patrio en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que este Tribunal, una vez expuestos los fundamentos de hecho y de derecho, concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se hace SIN LUGAR el presente recuso de apelación, procediendo a confirmar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-

DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, apoderada judicial de la ciudadana MARY CARMEN PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.803.895, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Julio de 2013. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Gladys Yolanda Jaspe

La Secretaria,

Yelimar Vielma Marquez
En esta misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana se publico la anterior sentencia
La Secretaria,

Yelimar Vielma Marquez

GYJ/yvm/fc