REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 15 de octubre de 2013
203º y 154º

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 03 de junio de 2013 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, presentada por los ciudadanos MARIA MILAGROS PADILLA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.579.470 y JUAN CARLOS MARIN CORVAIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.798.908, con domicilio en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la primera actuando en nombre y representación propia y el segundo asistido por la primera, contra las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, hoy día a cargo de la Jueza, abogada DOANA RIVERA HERRERA, en el expediente distinguido con el número 07277 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa al derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 03 de junio de 2013 (folio 23), el Tribunal Superior le dio entrada a las actuaciones y el curso de ley correspondiente, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 04.06.2013, la ciudadana Jueza Superior Dra. Gladys Jaspe, se separa de conocer la presente causa, oficiando a la Presidenta y demás miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Rectoría Civil del estado Mérida.
El día 29.07.2013, en virtud de la designación y aceptación como Jueza Superior Accidental de la causa, solicité al Tribunal la entrega del presente expediente, consignando a los autos los recaudos presentados. Mediante auto de la misma fecha el Tribunal Superior hace entrega del expediente conforme lo solicitado. Así mismo se constituyó el Tribunal Superior Accidental y se abocó al conocimiento de la causa ordenando librar boleta de notificación a las partes, disponiendo que, por auto separado resolvería sobre su admisibilidad.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En dicho escrito de fecha 03 de junio 2013, que obra agregado a los folios 1 al 08, presentado ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, el cual fue distribuido al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, presentado por los ciudadanos MARIA MILAGROS PADILLA DE MARIN y JUAN CARLOS MARIN CORVAIA, mediante el cual interponen recurso de amparo constitucional, contra las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

De los términos del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 8), se desprende que mediante el mismo, los recurrentes, con fundamento en los artículos 21, 25, 26, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponen recurso de amparo constitucional contra las actuaciones del Tribunal primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el Expediente 07277, a cargo de la abogada DOANA RIVERA HERRERA.

Observa esta Juzgadora que en el referido escrito, los recurrentes, describen los hechos que motivan la solicitud de amparo interpuesta exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
En primer lugar, que el día 19 de febrero del presente año fueron llamados por la ciudadana Ángela Margarita Sossa Tamayo, Directora de la Fundación Casa Hogar “Divino Niño”, quien les informó que bajo su cuidado tenia un niño con 9 días de nacido que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, quien le fue entregado debido a que la familia que lo tenia en condición de casa de abrigo no lo podía tener por razones de salud, así mismo procedió a peguntarles si ellos podrían asumir la responsabilidad dada las condiciones de esa casa hogar, a lo cual le manifestaron su interés de colaborar y asumir la protección del niño, quienes interesados en la posibilidad de cuidar y adoptar ese niño, intentaron conversar con la consejera que llevaba el caso, es decir, la abogada Nora Elena Castellano del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, indicándoles que podían optar por la adopción del niño, comprometiéndose ellos en asumir los gastos y la responsabilidad de las necesidades del niño de autos.
Refiere la parte actora en su solicitud que el día viernes 22 le entregó al niño OMITIR NOMBRE, quienes lo llevaron el día 25 al Centro de Desarrollo Infantil para hacer la prueba correspondiente y luego al pediatra, así mismo lo llevaron a la casa de abrigo levantaron el informe del caso consignado los resultados de la evaluación medica.
Refiere que el fin de semana del 01 de marzo al 04 de marzo, se les permitió y autorizo llevarlo a su casa y compartir de nuevo con el niño, así mismo continuaron con las visitas sucesivas tal y como lo demuestran en las copias fotostáticas de los informes que constan a los autos.
Indica la actora que el día 05 de marzo, después de conversar con la abogada consejera, quien tomando en cuenta que la casa de abrigo Divino Niño Jesús no iba a sustituir los cuidados personales que ellos estaban dando al niño de autos le dijo a la ciudadana Ángela Margarita Sossa que le entregara al niño de manera permanente, que para efectos de sustentar el informe continuarían levantando actas, pero que el niño permaneciera con ellos en su casa y la ciudadana Ángela Margarita Sossa lo vería semanalmente para verificar las condiciones del mismo. Como consecuencia, el niño les fue entregado de hecho para que estuviese bajo sus cuidados y protección, sin embargo a efectos de salvaguardar la responsabilidad de la casa hogar, se hicieron una serie de actas para dar la apariencia de que el mismo se encontraba en las instalaciones e igualmente para demorar unas aparentes visitas hechas por ellos al niño.
Manifiesta la querellante que hasta el momento el niño permanece bajo sus cuidados y dado que la consejera up supra identificada, no terminaba de producir el acto administrativo correspondiente, decidieron poner en conocimiento de la situación a la autoridad judicial competente en la materia procediendo a presentarse en este Circuito Judicial entrevistándose con la Dra. Gladys Jaspe, quien les informo que deberían recurrir al IDENA, para inscribirse como familia sustituta y así procurar la futura adopción, comenzando así a realizar los tramites para cumplir con lo exigido por el IDENNA, preparando el escrito solicitando la colocación del niño como familia sustituta provisional y esperando por el informe de la abogada consejera ya referida para introducirlo, el cual llego al tribunal 12 días después de haber puesto en autos al Tribunal de la situación que se presentaba, una vez transcurridos algunos días para la regularización del ingreso y disponibilidad de la lectura, cuando accedieron al expediente se encontraron que no aprecian en el expediente signado con el numero 07277, la consejera nunca menciono que ellos han tenido al niño bajo su responsabilidad y protección, desde el día 05 de marzo, según el informe el niño se ha mantenido todo ese tiempo en la entidad de atención Fundación Casa Hogar “Divino Niño Jesús”.
Expone la solicitante que a partir de ese momento comenzaron a visitar el Tribunal semanalmente para conocer la causa, el día 13 de mayo les informo la directora de la casa hogar que debían acompañarla junto con el niño a la sede del Tribunal, quien intento presentar todo un expediente con la evolución del niño desde su llegada a la casa hogar y luego con ellos, toda esa información según sus dichos no fue tomada en cuenta por el Tribunal. El día 15 de mayo de 2013 acudimos a la sede del Tribunal la ciudadana María Eloisa Gaviria les pidió al niño diciéndole que por ordenes de la jueza Doana Rivera Herrera, es ella la que debe pasar con el niño, cerrando el acceso a las oficinas de la juez donde se estaba celebrando el acto. Sorpresa según sus dichos cuando a pesar de los innumerables esfuerzos hechos por estar a derecho con la situación planteada, la ciudadana María Eloisa Gaviria, sale del despacho, les informo que el niño había sido entregado a otra familia, indican que allí se dieron cuenta que fueron objeto de vulgar engaño por parte del Tribunal de Protección y de todos los órganos del sistema de protección: la Dra. Doana Rivera Herrera nos manifestó a viva voz que nosotros no teníamos nada que hacer allí ni éramos parte del juicio. Es así, en atención a los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 21, 25, 26, 49 y 75, proceden a recurrir por la vía de Amparo Constitucional en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial por violentar sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser escuchados por el Tribunal de la causa como partes de hecho en el expediente, el derecho a no ser victimas de los formalismos inútiles, injustificados y caprichosos por parte de los funcionarios del sistema de protección, así mismo por violación del derecho a la igualdad ante la ley.
La parte accionante invoca como sustento de la presente acción, lo establecido en los artículos 21, 25, 26, 27, 49 y 75 Constitucional y solicitan:
1.- Que admita la presente acción de Amparo Constitucional y se ordene la notificación a todas las instituciones y organismos involucrados en la violación de los derechos constitucionales denunciados.
2.- Que se solicite el expediente signado con el número 07277 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Mérida, donde se puede verificar que se ocultó la realidad de lo hechos que envuelven la vida del niño OMITIR NOMBRE y les vulneraron los derechos aquí denunciados.
3.- Que como consecuencia de la flagrante violación de los derechos denunciados, se ordene la reposición de la causa al estado de sustanciar correctamente el expediente, se separe del conocimiento de la misma a todas las personas involucradas en la decisión que tomaron, pues a la luz del derecho, su imparcialidad ya esté comprometida.
4.- Que este Tribunal, actuando en sede Constitucional, revoque la medida de protección otorgada por el a quo, y se ordene que devuelvan al niño OMITIR NOMBRE a su hogar, el hogar que le dio acogida, que lo cuido y lo protegió hasta el día en que mediante un acto irrito, los encargados de velar por la aplicación de la norma decidieron separarlo de quienes, hasta en ese momento, eran su familia.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se admitió la acción de amparo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, y en consecuencia se ordenó la Notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, de la Fiscalía del Ministerio Público y de los terceros interesados.
Como complemento al auto de admisión se ordenó oficiar la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, Dirección Regional del Estado Mérida (IDENNA-Mérida). Coordinación de Adopciones.
El día 30.09.2013, siendo la oportunidad se celebró la audiencia Constitucional, verificando la comparecencia de la parte accionante, así mismo de la Jueza a cargo del Tribunal accionado, los terceros intervinientes, la Defensora Publica del Niño de autos, la Fiscal del Ministerio Público y .del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, Dirección Regional del Estado Mérida (IDENNA-Mérida). Coordinación de Adopciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expresó en la narrativa de la presente sentencia, este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013 (folios 260 al 270), admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenando la notificación del Tribunal presuntamente agraviante, la Fiscalía del Ministerio Publico que por guardia corresponda y a los ciudadanos TONY JOSÉ PAREDES y SUHEYDI OMITIR NOMBRELIN SALCEDO de PAREDES, así mismo se ordenó oficiar a la coordinación de la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la designación de un Defensor (a) Publico y por ultimo se ofició al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Dirección Regional del estado Mérida (IDENNA-MERIDA)

En efecto, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que los accionantes, ciudadanos MARIA MILAGROS PADILLA DE MARIN y JUAN CARLOS MARIN CORVAIA, denuncian por vía de amparo constitucional las actuaciones llevadas por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación en el expediente 07277, a cargo de la Jueza abogada DOANA RIVERA HERRERA, en el procedimiento incoado el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA contra la ciudadana MONSALVE ARTEAGA ADELA ELIZABETH, motivo: MEDIDA DE PROTECCION del niño OMITIR NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos TONY JOSÉ PAREDES y SUHEYDI OMITIR NOMBRELIN SALCEDO de PAREDES (folio 160).

Del texto de dicho escrito igualmente se desprende que como fundamento de su pretensión de amparo, los accionantes, in verbi, alegan en atención a los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, específicamente 21, 25, 26, 49 y 75, procede a recurrir por vía de Amparo Constitucional en contra de las actuaciones del Tribunal de primera Instancia de este Circuito Judicial por violentar sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser escuchados por el tribunal de la causa como partes de hecho en el expediente, el derecho a no ser victimas de los formalismos inútiles, injustificados y caprichosos por parte de los funcionarios del sistema de protección, así mismo por violación del derecho a la igualdad ante la ley.
Con base en los referidos alegatos, los accionantes pretenden que este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional:

1.- Admita la presente acción de Amparo Constitucional y se ordene la notificación a todas las instituciones y organismos involucrados en la violación de los derechos constitucionales denunciados.
2.- Se solicite el expediente signado con el número 07277 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Mérida, donde se puede verificar que se oculto la realidad de lo hechos que envuelven la vida del niños OMITIR NOMBRE y les vulneraron los derechos aquí denunciados.
3.- Como consecuencia de la flagrante violación de los derechos denunciados, se ordene la reposición de la causa al estado de sustanciar correctamente el expediente, se separe del conocimiento de la misma a todas las personas involucradas en la decisión que tomaron, pues a la luz del derecho, su imparcialidad ya esta comprometida.
4.- El Tribunal, actuando en sede Constitucional, revoque la medida de protección otorgada por el a quo, y se ordene que devuelvan al niño OMITIR NOMBRE a su hogar, el hogar que le dio acogida, que lo cuido y lo protegió hasta el día en que mediante un acto irrito, los encargados de velar por la aplicación de la norma decidieron separarlo de quienes, hasta en ese momento, eran su familia.

El Tribunal observa:

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha soste¬nido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

De la revisión del escrito introductivo de la instancia, observa esta juzgadora que, pretendiendo justificar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, los accionantes exponen al efecto, in verbis, lo siguiente: “en atención a los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, específicamente 21, 25, 26, 49 y 75, procede a recurrir por vía de Amparo Constitucional en contra de las actuaciones del Tribunal de primera Instancia de este Circuito Judicial por violentar sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser escuchados por el tribunal d la causa como partes de hecho en el expediente, el derecho a no ser victimas de los formalismos inútiles, injustificados y caprichosos por parte de los funcionarios del sistema de protección, así mismo por violación del derecho a la igualdad ante la ley.”

En el caso particular se observa, que las actuaciones identificadas por los recurrentes como lesivas del derecho constitucional al debido proceso, son las de la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, el día 15.05.2013, cuando celebró reunión a la cual comparecieron la ciudadana ELOISA GAVIRIA ACEVEDO, en su condición de representante legal de la Entidad de Atención de la casa hogar Divino Niño de Jesús, la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, el Coordinador de la oficina de Adopciones del IDENNA-Mérida, dos familias convocadas y seleccionadas por el Tribunal A quo, y asistió el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial tal y como fue acordado en acta levantada el día 14.05.2013, de los resultados de la entrevista y las consideraciones del equipo Multidisciplinario, el Tribunal evidenció que la familia conformada por los ciudadanos PAREDES TONY OMITIR NOMBRE y SALCEDO PAREDES SUHEYDI OMITIR NOMBRELIN, cumplían con los requisitos establecidos en la ley a los fines de que hagan posible la protección física del niño OMITIR NOMBRE, así mismo se desprende que la familia en mención se encuentra inscrita, evaluada, capacitada y registrada por el IDENNA-Mérida, obteniendo su idoneidad ante la referida institución en fecha 22.09.2010, como consecuencia a ello, el tribunal de Instancia decretó medida preventiva de Colocación Familiar y Representación Legal en el hogar de los ciudadanos PAREDES TONY OMITIR NOMBRE y SALCEDO PAREDES SUHEYDI OMITIR NOMBRELIN, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE.”
Este Tribunal de la audiencia constitucional celebrada observa que los recurrentes expusieron: “los artículos constitucionales violentados, el Art. 21 que establece la igualdad y nosotros fuimos discriminados por el Consejo de Protección a pesar que el niño OMITIR NOMBRE vivió con nosotros desde el 03 de marzo y tenia 09 días de nacido. El día 14 de mayo se celebró una reunión previa a lo que se celebraría el 15 de mayo, en esa reunión la Sra. Margarita Sosa presentó una carpeta en la que se evidenciaba en documentos firmados por la casa hogar teníamos al niño OMITIR NOMBRE y velábamos por sus intereses principales que era su salud y su bienestar emocional esto se evidencia en el folio 122 de la causa que efectivamente atendíamos al niño en sus principales necesidades, nos sentimos discriminados por el IDENNA ya que en la audiencia del 15 de mayo pretendió no conocernos y el representante de la institución estaba presente, además de ello el día 15 de mayo el Abg. Javier Trejo estuvo hablando con èl y le informò que èl tenia una copia de toda esa carpeta y del documento que teníamos al niño en nuestro hogar. También nos sentimos discriminados cuando la juez Doana Rivera desconoció nuestra existencia cuando nosotros protestamos cuando nos arracaron al niño de esa manera el día de la audiencia. Se nos informo que todos ellos el sistema completo juez casa hogar fiscalia novena se iban a reunir con nosotros para solventar la situaron y fue un engaño ya que la dra Doana salio de su despacho para decirnos que no éramos partes y que no teníamos nada que ver en este expediente. La Dra. Gladys Jaspe fue participe en virtud de que fue quien nos oriento, ella así como todos los funcionarios en este tribunal nos veían diariamente con el niño en brazos interesados en saber cual era la situación. En el momento que sale de su despacho una de las funcionarias públicamente nos da la cualidad de padres cuando nos informa que yo tenia que pasar al despacho para informar a la pareja cual es eran sus hábitos de dormir de alimentación la información pediátrica sus costumbre, si el niño estaba en la casa hogar por que se me pregunta eso a mi y la Dra. Gladis lo confirma cuando ella dice que lo debo hacer por que yo soy madre. Dejamos sentado que la cualidad de padre lo tenemos y el tribunal y el sistema lo sabia la juez Doana, el Consejo de Protección el IDENNA y la Fiscal y luego la forma de como nos discriminan para decirnos que no somos parte eso no tienen sentido, no es verdad. El día 15 cuando intentamos reunirnos con esa misma carpeta con la fiscalia 9 la asistente nos informa que la Fiscal no se encontraba y por esa razón no podía atendernos y luego que supuestamente según orden de la Fiscalía Superior no recibirían nada, todo ese tiempo con el niño en los brazos luego nos dijo que ella no nos podía atender que estaba ocupada. Violentaron el Articulo 75 que se refiere a la familia los principio de la familia los recoge el articulo 75 constitucional, sentencias del TSJ establece que la familia no es una cosa, un ente ambiguo sin forma que sencillamente de crea, es el eje fundamental de la sociedad, nuestra familia fue desmembrada, ya que desde 9 días de nacido OMITIR NOMBRE nosotros somos su familia y no fuimos tomados en cuenta a pesar de los testigos y somos hábiles para atender al niño como ahora como así esta plasmado en los informes así lo sabe la jueza Gladis Jaspe, los amigos de nuestra familia y hasta los vecinos.” (SIC)

Concedido el derecho de palabra a los terceros interesados, asistidos por la Defensora Pública abogado ROSSANA LOSSADA, expusieron: “ que reúnen las condiciones económicas y sociales morales educativas y constituyen un hogar estable un espacio fundamental armónico y necesario para que el niño OMITIR NOMBRE, logre su desarrollo integral como persona además que de los criterios técnicos de los expertos se desprenden conclusiones que orientaron la viabilidad de la colocación familiar en beneficio del niño OMITIR NOMBRE y que son aplicables en cuanto a las condiciones de idoneidad social afectivas y psicológicas que ostentan los solicitantes tal como se evidencia en el folio 125 y 126 del expediente de la causa.” (SIC)
Seguidamente la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida abogada DOANA RIVERA HERRERA, expuso: “Debo decir a este Tribunal Constitucional que el Tribunal de Primera Instancia a mi cargo funge la causa Medida de Protección donde funge como demandante el Consejo de Protección del Municipio Libertador y demandada la ciudadana MONSALVE ARTEGA ADELA ELIZABETH, de las actuaciones que ha realizado el Tribunal a mi cargo en fecha 02 de abril, se admite y ordena la notificación del Ministerio Publico, las medidas de protección son impulsadas por los fiscales del ministerio publico, en fecha 14 la fiscal 9ª asume darle continuidad al asunto, el 17 de abril, el tribunal revisa con atención las actuaciones acuerda convocar a la hermana responsable a los fines de sostener reunión y conocer al niño como hace en todas las causas de medida de protección la cual fue fijada para el 14 de mayo con la finalidad de ratificar la medida de abrigo o para la modificación de las medidas, asistió la hermana margarita sosa en compañía del niño OMITIR NOMBRE, asistió la fiscal del Ministerio Publico, asistió el IDENNA a los cuales el tribunal consignará la terna de 3 familias que reunieran los requisitos y se ajustaran al perfil adecuado, el 14 de mayo el idenna se presento con 4 informes de idoneidad donde se evaluó el perfil biopsicosocial, contaban con las condiciones para la colocación familiar del niño OMITIR NOMBRE, El tribunal junto con el Ministerio Publico revisa y 2 se ajustaban al perfil de idoneidad que se ajustaban para la modificación de medida en entidad de atención Divino Niño, la cual presenta un numero de niños que no son adecuadas para un bebe recién nacido al día siguiente se exhorta al idenna a los fines de entrevistar esas dos familias allí asistió la familia presente y otra que no recuerdo sus apellidos, esas familias asistieron se convoco al representante legal del IDENNA, asistió la hermana Margarita junto con el niño OMITIR NOMBRE y una vez lo conoce y verifica que es pequeño y sano, ella manifiesta al tribunal que el niño estaba sano y tranquilo y que asistía a todos sus controles gracias al apoyo de la familia Marin Padilla quienes son colaboradores con la institución desde hace 7 años a lo que de manera informal el tribunal le dijo que era muy bueno haberlo llevado al control pediátrico, ese fue el conocimiento del Tribunal, el día 15 de mayo el tribunal celebra la audiencia a los cuales asistió el equipo multidisciplinario y la familia presentada fue ajustado al perfil según los informes inscrita en el idenna desde hace 8 años de manera bianual como lo establece la norma actualizando los datos e informes la decisión fue modificar la medida según el articulo 466 literal b y entregar al niño a la familia indicada por la hermana Eloisa Gaviria al finalizar la audiencia, lo que narra la solicitante a mi juicio fue bien grave para todo el sistema ellos manifiestan violación de derechos por la medida dictada, ellos mismos manifiestan que compartieron con el niño de forma eventual luego de eso fines de semana compartieron y posteriormente con la anuencia de la consejera se les hizo entrega con actas levantadas bajo la apariencia del consejo de protección son explanadas en la acción de amparo pero no constan en el expediente de la acción de amparo se dirige a la violación de derechos fue dictada con la autonomía que maneja el Tribunal a mi cargo con el apoyo del sistema en ningún momento se ha violentado derechos al niño OMITIR NOMBRE el tribunal competente soy yo no es el circuito, la Dra. Gladis jaspe es la juez coordinadora funcionamos bajo sus lineamientos como coordinadora pero en ningún momento supe yo que se hallan acercado a mi y el tribunal competente soy yo, voy a realizar el petitorio que corresponde en las conclusiones” (SIC)
La defensora publica del niño OMITIR NOMBRE, expuso: “que se dicte o ratifique a mi defendido en la familia que cumpla los requisitos establecido en la Constitución y en la LOPNNA y dictada de manera expedita y que siempre esta decisión llene los extremos y los derechos e intereses favorables a mi defendido como es la prioridad absoluta estabilidad emocional al niño, nivel de vida adecuado” (sic)
Concedido el derecho de palabra al representante de IDENNA abogado HECTOR ROJAS, expuso: “Me hago parte en este procedimiento por oficio recibido Nro. 00135 emanado de este tribunal superior informando del amparo constitucional por la medida dictada donde se ve afectado el niño OMITIR NOMBRE, vengo a informar y decir al tribunal como se hace para que un NIÑO, NIÑA , ADOLESCENTE, sea colocado familiarmente o familia sustituta tomando en cuenta el art 78 “cita” nosotros somos miembros del sistema facultados de conformidad al articulo 145 de la lopnna y en el caso que nos ocupa las medidas de protección para una colocación familiar o en entidad de atención tiene el siguiente procedimiento se dicta medida de abrigo por medio del Consejo de Protección en entidad de atención o en familia sustituta por 30 días en abrigo puede ser modificada o dictada en entidad de atención por el tiempo necesario hasta que se consiga una medida diferente, seguidamente para ser postulado ser familia sustituta o adopción que eso es mucho mas adelante hasta que no se determine su idoneidad, el Art. 399 de la lopnna “cita” los requisitos los establece el 401 a, “cita” en vista de esa circunstancia estamos hablando el tribunal mediante oficio Nro 1868 de fecha 29 04 2013, nos oficio y solicito postuláramos una familia o terna para la posible colocación de un niño en este caso OMITIR NOMBRE de 3 meses de nacidos dentro del banco de posibles elegibles una vez evaluados la coordinación de adopciones postulo 4 familias preseleccionaron 2 familias que están aquí en este momento como terceros, también se entrevisto a los ciudadanos RIVAS SOZA EVELIO Y AUXILIADORA junto con el equipo multidisciplinario evaluada la idoneidad propusieron los aquí presentes hoy como 3 interesados, es importante destacar según lo solicitante con respecto a lo que los discriminamos ahí que evaluar lo siguiente primero el acta dice que la familia Marin Padilla estaban como colaboradores en la entidad cualquier persona puede hacerlo y otra cosas es querer asumir a un niño, niña o adolescentes, a una cosa es colaboración y otra cosa es que interactúen y pretender asumir a un niño en adopción nosotros desconocíamos que ellos tenían un niño, puedo demostrar que eso es falso en su debido momento, y con respecto al ciudadano creo que ellos nombran junto con el equipo multidisciplinario el ciudadano Trejo, manifestó que iba a conocer un caso de unos amigos y le dije que los casos son netamente confidencial y personalísimos y además no presento poder que pudiera decir que viene de parte de alguien a gestionar una solicitud, que se respete el debido proceso y se respete, si ellos dicen tener al niño por que no acudieron a los organismos es imposible que en 7 años no hallan accedido. Solicito se garantice el derecho del niño acorde a sus necesidades cumplen con los requisitos para estar en estos momentos con la colocación hasta tanto no se determine la adaptabilidad del niño no podemos hablar de adopción como lo quiere hace ver la parte solicitante” (SIC).
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “En aras de garantizar los derechos del niño OMITIR NOMBRE escuchada la intervención de todos y en especial lo que manifiesta la accionante la familia no cumplió los tramites legales para ser incluidos como familia, no ahí trato discriminatorio, seria pretender entregar a un niño sin cumplir los tramites legales, 7 años colaborando en la entidad de atención y el primer tramite legal que debe cumplirse en el caso que hoy nos ocupa no ahí violación ni trato discriminatorio Solicita se le garantice el derecho a una tutela judicial efectiva sin cumplir parámetros legales y establecidas en la ley y en el sistema de protección ahí que cumplir normativa legal para garantizar el debido proceso se cumplió en la colocación provisional con la familia PAREDES SALCEDO, fueron entrevistados, visitados ,para saber si cumplían o no los parámetros para recibir en su hogar a un niño, cumplido los tramites legales que exige el sistema de justicia. La declarar con lugar este amparo seria echar por tierra el sistema esta es la posición del ministerio publico seria que cual quiere persona puede llevar a su casa un niño por que es blanquito, flaquito, es el sistema el que da en colocación familiar a un niño una vez cumplidos los parámetros, el estado debe garantizar la seguridad del niño, primero en la casa de las hermanas, los hoy solicitantes no cumplieron con los tramites legales mas aun cuando conocen el derecho. La Fiscalía inició una investigación en procura de ubicar su madre que es su primer derecho y efectivamente esa investigación la lleva el ministerio publico, Si aparece la madre vamos a peliar con la madre por que lo cuido durante tres meses, el niño como un objeto, yo le brinde, yo le di, ese niño no necesitaba materialmente como colaboró la familia Marin Padilla ahí colaboración por parte de ello pero no por eso se violan los tramites legales. De ser declarada con lugar se estarían violentando los derechos del niño OMITIR NOMBRE y violentado todas las normas se estaría echando por tierra el sistema integral que establece que no se haga entrega del niño sin trámite legal y que no haya tráfico de influencias. La familia PAREDES SALCEDO, cumplieron por cuanto el tramite fue llevado de manera legal y sea ratificada la medida dictada por el tribunal de primera instancia por haber los requisitos para optar” (SIC)
Escuchados y analizados los alegatos expuestos por las partes, en la Audiencia, se procedió a evacuar las pruebas, las cuales pasa este Tribunal a valorar, comenzando primero con las pruebas promovidas por los recurrentes, las cuales fueron acompañadas con el libelo, quien presentó a la vista del Tribunal documentos originales en once (11), los cuales fueron acompañados en copia con el escrito de amparo. Los mencionados documentos fueron admitidos y evidenciados a todos los intervinientes en la Audiencia Constitucional, a los fines de su control y contradicción, y los cuales son: 1) Medida Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida a favor del niño OMITIR NOMBRE, en la entidad de atención “Casa Hogar Divino Niño Jesús”, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria a dicha documental y evidencia que efectivamente el niño OMITIR NOMBRE, se encontraba en la entidad de atención “Casa Hogar Divino Niño Jesús”, desde el 19 de febrero de 2013; 2) Notificación emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la entidad de atención “Casa Hogar Divino Niño Jesús”, relacionada con la Medida Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida a favor del niño OMITIR NOMBRE, en la entidad de atención “Casa Hogar Divino Niño Jesús. Al igual que la prueba anterior esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y con la mencionada prueba queda demostrado que el niño OMITIR NOMBRE, se encontraba en la entidad de atención “Casa Hogar Divino Niño Jesús”, desde el 19 de febrero de 2013, bajo medida de abrigo. 3) Registro de Salud del Niño OMITIR NOMBRE Díaz Monsalve, donde se evidencia, un control médico pediátrico del mencionado niño. El Tribunal le otorga valor probatorio y evidencia que el niño OMITIR NOMBRE, tuvo control medico pediátrico y le fueron colocadas las vacunas propias a su edad.; 4) Constancias Médicas del niño OMITIR NOMBRE, suscritas por el Dr. Miguel Gómez, por cuanto los mencionados documentos se tratan de documentos emanados de un tercero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo establece el último aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los mismos deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no fue promovido por los recurrentes por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dichas documentales.; 5) Informes de fechas 28/02/2013, 01/03/2013; 04/04/2013 y 08/08/2013, suscritos por los recurrentes, y por las representantes de la entidad de atención “Casa Hogar Divino Niño Jesús”, y debidamente sellados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, con firma ilegible. Por cuanto se trata de documentos emanados de los recurrentes y debidamente sellados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de dichas documentales se desprende que el niño OMITIR NOMBRE se encontraba bajo de medida provisional de abrigo en la entidad de atención “Casa Hogar Divino Niño Jesús”, que éste era visitado frecuentemente por los recurrentes y que durante el fin de semana comprendido entre el 01/03/2013 y el 04/03/2013, el niño fue sacado de la entidad y entregado a los recurrentes, quienes según constancia retornaron el niño a la institución en fecha 04/03/2013, todo esto sin mediar autorización alguna del Tribunal.
En la misma audiencia los recurrentes promueven “registro fotográfico o carpeta”, este Tribunal negó su admisión, ya que las mismas no fueron promovidas junto con el libelo, y conforme a los establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la sala constitucional de fecha 01 02 2000, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se amplia o indica cual es el procedimiento a seguir en los juicios de amparo constitucional, a la parte recurrente le precluyó el lapso de promoción de pruebas en la oportunidad de introducción de su escrito contentivo de la acción de amparo. Seguidamente los terceros intervinientes promovieron “el expediente completo signado del IDENNA con el Nro, 0019-2008 con el objeto de probar que cumplen con los requisitos establecidos en la ley, además de los informes de los expertos que se evidencian en el folio 125 y 126 para optar como familia sustituta mis asistidos cumplieron con la capacitación establecidas en el 401 de la lopnna” (SIC), En virtud de que ambas pruebas corren agregadas a los autos, en copia certificada del expediente completo signado con el numero 07277,del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y dichas pruebas demuestran que efectivamente la familia Paredes Salcedo, cumplió con los requisitos para que les fuera entregado el niño OMITIR NOMBRE, en colocación familiar.
Como prueba en contra del amparo la Jueza del tribunal presuntamente agraviante, promovió la totalidad del expediente de la medida Nro 07277, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, actuó conforme y ajustada a derecho, en el procedimiento inherente a la medida de protección contenida en el Expediente signado con el Nro 07277.
Por parte del representante del IDENNA, fue promovido y consignado en dos folios útiles planilla de postulación de los recurrentes en amparo, este Tribunal desecha la mencionada prueba en virtud de que la misma fue desconocida en su contenido por la recurrente más no en su firma.
La Defensora del niño, promovió como prueba el expediente completo del IDENNA bajo el numero 0019-2008, y el expediente completo bajo el numero 07277, llevado por el Tribunal Primero de primera Instancia de mediación y Sustanciación de este circuito judicial. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas pruebas, cuya valoración ya fue realizada por quien aquí decide.
El l tribunal haciendo uso de la facultad que confiere el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formuló varias preguntas a los accionantes, todo en aras del esclarecimiento de algunos hechos que de una u otra forma guardan relación con la supuesta violación de garantías constitucionales: “ 1.- ¿ Ud alega que sus derechos fueron violados por la jueza Doana Rivera, en algún momento ud consignó o trató de consignar un escrito por la URDD de este Circuito? Respondió: lo elaboramos se lo presentamos a la dra Gladis Jaspe y nos dijo que estaba muy bien y que ella nos informaría el momento para introducirlo y luego nos dijo que no podíamos porque el expediente presentado por la abogada del Consejo de Protección no nos mencionaba, no lo presentamos nunca por la URDD de este Circuito Judicial.2.- De ser cierto que ustedes tenían tanto tiempo con el niño por qué accedieron a suscribir actas donde se indica que el niño OMITIR NOMBRE se encuentra en la Fundación Casa Hogar Divino Niño, cuyas actas Uds. promueven como pruebas; respondió: Porque la abogada del consejo de protección Nora Castellanos nos indicó que si no se hacia de esa manera primero la íbamos a meter en un problema grave a margarita sosa y podrían retirarle los demás niños, y segundo porque esa era la manera de sustanciar el expediente sin perjudicarnos a nosotros y que nos quitaran el niño aunque nos indicó que podíamos informarle a la dra Gladis jaspe que ella nos habia entregado el niño. 3.- desde qué año prestan usd colaboración a la Fundacion Casa Hogar Divino Niño y si durante esos años en que dicen haber prestado colaboración a la mencionada institución ustedes llevaron a su casa o al pediatra a cualquier niño de la mencionada institución. Respondio; los conocemos desde el 2007 retirando un computador en CANTV y luego continuamos visitando a la casa mi esposo le ayudo en la carpintería y ayudaba con las sillas de los niños, llevamos niños en dos oportunidades a a la casa OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, la otra niña que tuvo el bebe no me acuerdo el nombre dormían en la casa fines de semana, ella nos permitía cierto acercamiento pero mas de un fin de semana nunca. 4.- Señáleme ud como fue la información suministrada por la hermana MARGARITA, RESPECTO DEL NIÑO OMITIR NOMBRE y cómo ésta, le permitió, según ud se lo llevara a su casa y le permitió que fuera llevado a las consultas pediátricas: a raíz de la situación presentada con OMITIR NOMBRE con quien teníamos afecto particular, mi esposo viene de una educación y tradición católica arraigada practicante, no nos pareció la manera como la sra MARGARITA SOSA, ellas no son monjas son laicas ellas no tienen permitido usar uniforme, nos retiramos por el trato que tuvieron con OMITIR NOMBRE por un año aproximadamente, margarita llama a mi esposo y le dijo sr Juan me van a traer un niño de 9 meses no tenemos intención de adoptar estamos en otras cosas remodelando la casa ahí pero véngalo a ver y me llama y me dice lo mismop me llego un niño de 9 meses vamos a ver al niño a ver en que podemos ayudar fuimos a ver al niño y me dice me equivoque tiene 9 dias cuando bajamos sale eloisa con el niño ahí mire este es el niño inmediatamente lo cargamos lo cambiamos le enseñe a dar el tete, le dije hermana lo que el bebe necesite lo ayudamos, todo esto fue el miércoles 19 de febrero, fuimos el jueves con ella para la realización de la prueba del talón, ese mismo día con mis compañeras de trabajo me recomendaron al Dr. Miguel Gómez, para su evaluación medica quien nos dio la cita para el lunes, luego que salimos del IHULA fuimos hablar con NORA CASTELLANO, pero no nos pudo atender, yo le dije a margarita este bebe esta muy chiquito no lo tengan afuera no lo dejen serenarse, al día siguiente Eloisa me dijo ese niño lo que hace es llorar, margarita le dice a Eloisa deje que se lo lleve el fin de semana lo lleva al pediatra y me lo trae, las actas las acumulo todas Nora. Nos llevamos al niño le compramos todo, luego continuamos visitando el niño a diario, me llevaba el niño el viernes hasta el lunes, luego de dos o tres fines de semana, fuimos con Nora y nos dijo ustedes son los amigo de margarita, tranquilo es de ustedes, nosotros notábamos que al niño lo cuidaban eran las muchachitas. Indicando de manera verbal Entréguenselo a ellos pero las actas me las deja así, me las trae y yo se las firmo a partir del 05 de marzo tuve al niño” (SIC) destacado del Tribunal.
Esta Jueza para decidir observa que de los autos se desprende que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, actuó conforme y ajustada a derecho, en el procedimiento inherente a la medida de protección contenida en el Expediente signado con el Nro 07277, que en ninguna oportunidad negó el derecho a la defensa ni violentó el debido proceso (artículos 26, 49 CRBV), a los accionante en amparo, ya que como éstos mismos lo afirmaron en la Audiencia Constitucional, nunca introdujeron ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito, documento o solicitud alguna en el mencionado Expediente, por lo que al no haber formulado ninguna petición mal puede violentarse alguna garantía constitucional. Es importante destacar, que es ante esta Unidad que los justiciables deben canalizar todos sus escritos, solicitudes, para que las mismas sean incorporadas a los Expedientes respectivos.
De igual forma quedó plenamente demostrado que en ninguna oportunidad los accionantes en amparo, se comunicaron con la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, solicitando la intervención en el mencionado procedimiento.
Tampoco quedó demostrado por parte de los recurrentes en amparo que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, les haya violentado la garantía contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al contrario de los autos se demuestra que la Jueza accionada, garantizó a todas las partes en el proceso, la igualdad procesal.
De igual forma no lograron los accionantes demostrar violación del derecho de acceso a la justicia, ya que como se expresó anteriormente, de la misma declaración de los recurrentes se evidencia que éstos nunca realizaron petición alguna ante el Tribunal competente.
Tampoco consta la violación por parte de la Jueza recurrida de las garantías contenidas en los artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna.
En cuanto a la violación del artículo 75 eiusdem, es evidente que muy al contrario de violar tales derecho, la Jueza recurrida, le garantizó al niño OMITIR NOMBRE, el goce de todos sus derechos constitucionales y legales, al dictar medida de protección a favor de éste en el seno de un hogar que a las luces del derecho y del sistema de protección, cumplió con todos los parámetros legales para el beneficio e interés del niño OMITIR NOMBRE.
Observado lo anterior es necesario declarar sin lugar la acción de amparo intentada, por cuanto la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, no violentó ninguna garantía ni derecho constitucional a los accionantes, ni a ninguno de los intervinientes en la medida de Protección contenida en el Expediente Nº 07277, de ese Tribunal, lo cual quedó suficientemente probado en autos.
Es importante hacer un llamado de atención a la situación planteada en el presente amparo y que como Tribunal Constitucional y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede dejarse pasar desapercibida; de los autos se evidencia, incluso de las mismas pruebas aportadas por los accionantes y de la declaración rendida por éstos en la Audiencia Constitucional, el hecho cierto que un niño otorgado a una entidad de atención en medida provisional de abrigo, se encontraba materialmente fuera de esa institución, pero que en las oportunidades de dejar constancia de las circunstancias reales en que se encontraba el niño y el lugar donde habitaba éste, tanto la entidad de atención como los aquí recurrentes en amparo, falseaban los hechos, suscribían actas postdatadas y no ajustadas a la realidad.
Que los actos cometidos y evidenciados una y otra vez más por los recurrentes en amparo, no sólo atentan contra el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, incluyendo sus Políticas, Programas y Proyectos, sino lo que es más grave aún, atentan contra el interés superior, en el caso concreto del niño OMITIR NOMBRE,
Es obvio, que pudieron mediar buenas intenciones a favor del niño, pero nunca éstas pueden estar por encima de un cuerpo legal y un sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Que de permitir actitudes como las plasmadas en la acción de amparo, los Tribunales dejarían a los niños, niñas y adolescentes de nuestro país en total indefensión y echaríamos por tierra todo el esfuerzo para construir y consolidar, como se ha logrado en materia de protección, un sistema integral con bases sólidas, por cuanto es deber del Estado la rectoría de todo lo inherente a la protección de nuestros niños, niñas y adolescentes, para que éstos ejerzan y disfruten plenamente sus derechos.
En base a estas razones y hechos evidenciados tanto en el escrito de amparo como en la Audiencia Constitucional, esta Juzgadora, debe y ordena remitir al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la sentencia y del expediente de Amparo Constitucional Nro. 00055, en su totalidad, por considerar, quien aquí decide, la presunta violación de derechos fundamentales en perjuicio del niño OMITIR NOMBRE, tal como se desprende de los hechos expuestos en el desarrollo de la audiencia constitucional, a los fines de que se inicie la investigación penal a que haya lugar.

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIA MILAGROS PADILLA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.579.470 y JUAN CARLOS MARIN CORVAIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.798.908, la primera actuando en nombre y representación propia y el segundo asistido por la primera, contra las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la pretendida violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 21, 25, 26, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se confirman todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a cargo de la Jueza Doana Rivera Herrera en el expediente 07277 de Medida de Protección. TERCERO: Se ordena remitir al Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial copias certificadas de la sentencia y del expediente de Amparo Constitucional Nro. 00055, en su totalidad. Por considerar esta juzgadora la presunta violación de derechos fundamentales en perjuicio del niño OMITIR NOMBRE, tal como se desprende de los hechos expuestos en el desarrollo de la audiencia constitucional, a los fines de que se inicie la investigación penal a que haya lugar. CUARTO: Se insta al Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a cargo de la Jueza Doana Rivera Herrera, a seguir realizando las gestiones necesarias para la identificación de la progenitora del niño OMITIR NOMBRE, para que éste pueda ser inscrito ante el Registro Civil. QUINTO: este Tribunal conforme lo establece el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, declara que la presente acción de Amparo no es temeraria. SEXTO: No hay se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

YELITZA ALARCON ZANABRIA

El Secretario Temporal,

PABLO ALARCON SANCHEZ



En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temporal,

PABLO ALARCON SANCHEZ