REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO: 00058.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO TEMISTOCLE QUIJADA GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.026.130.
APODERADAS JUDICIALES: OLGA BEATRIZ PORTILLO DE BURGUERA Y MARLENE DEL CARMEN PORTILLO NAVA, abogadas e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 57.318 y 34.655.
ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.
El presente procedimiento se inició mediante expediente recibido por distribución en fecha 05 de octubre de 2011, proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por haberse declarado incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud propuesta, (folios 01 al 05 y sus vueltos), mediante el cual, el ciudadano FRANCISCO TEMISTOCLE QUIJADA GRATEROL, debidamente asistido por las abogadas OLGA BEATRIZ PORTILLO DE BURGUERA Y MARLENE DEL CARMEN PORTILLO NAVA, con fundamento en los artículos 850 y 852 del Código de Procedimiento Civil, 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó el exequátur de la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito en lo Civil de y en Luxemburgo, de fecha 22 de noviembre de 2007, en la que se declaró el divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO TEMISTOCLE QUIJADA GRATEROL y FREDERIQUE DANIELLE JOSEE SCHUTZ.
Mediante auto de la mencionada fecha 05 de octubre de 2011 (folio 12), el antes referido Tribunal Superior a cargo del Juez JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO, acordó darle entrada y formar expediente con el referido escrito y sus recaudos anexos, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el guarismo 03722 de su numeración propia y, acordó resolver por auto separado lo conducente.
En fecha trece (13) de mayo de 2013, el Tribunal Superior antes mencionado una vez sustanciado debidamente el presente asunto y habiéndose cumplidos todas las formalidades de Ley, así como la notificación del Ministerio Publico, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el presente asunto a este Tribunal Superior, quien en fecha seis (06) de junio del año que discurre se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes así como la del Ministerio Publico. Por auto de fecha 17 de junio de 2013 (folio 76), este Tribunal se reanudo la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la abogada OLIVIA MOLINA, en su condición de Defensora Ad Litem de la ciudadana FREDERIQUE DANIELLE JOSEE SCHUTZ, a los fines de la aceptación del cargo recaído en ella, el cual fue aceptado, prestando el juramento de Ley en fecha 26 de junio de 2013. Asimismo, de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el lapso para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha antes indicada la Defensora ad Litem de la parte requerida contestara la solicitud.
En escrito presentado y sus anexos, en fecha 13 de Agosto de 2013 (folios 106 y 112), la profesional del derecho OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte requerida, ciudadana FREDERIQUE DANIELLE JOSEE SCHUTZ procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta, entrando la causa en término para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede a proferirla, en los términos siguientes lo cual lo hace previa consideraciones:
Bajo el análisis del presente caso en particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, la coapoderada judicial de la parte solicitante, manifiesta ante esta Superioridad, que la sentencia cuyo exequátur se solicita, llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo donde se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCISCO TEMISTOCLE QUIJADA GRATEROL y FREDERIQUE DANIELLE JOSEE SCHUTZ, venezolano el primero y natural de carton Luxemburgo la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.026.130 y pasaporte Nº A- 43687, el cual fue tramitado por el procedimiento de mutuo acuerdo, ante el Tribunal de Distrito en lo Civil de y en Luxemburgo, el cual estableció lo siguiente:
“… a. Que contrajeron matrimonio en Mérida (Venezuela), el día 04 de marzo de 1988.
b. Que de dicho matrimonio han nacido tres hijos, Raquel, Tamanaco y OMITIR NOMBRE, quienes en la actualidad cuentan con 24, 23 y 16 años de edad respectivamente.
c- Hijos, la custodia, patria potestad y la administración legal de los bienes de los hijos menores Tamanaco nacido el 23 de diciembre de 1989. Raquel, nacida el 13 de diciembre de 1991 y OMITIR NOMBRE nacido el 18 de octubre de 1997, serán ejercidas conjuntamente por los padres.
d. El padre, el señor, FRANCISCO QUIJADA, tendrá derecho de visitas y de alojamiento a convenir entre las pares.
e.- Pensión Alimentaria: El señor FRANCISCO QUIJADA, se compromete a pagar a la señora FREDERIQUE DANIELLE JOSEE SCHUTZ., una pensión mensual de 100 Euros a titulo de contribución para el sustento y la educación de cada uno de los hijo, los subsidios familiares no están incluidos. La pensión alimentaria se adaptará automáticamente y sin necesidad de requerimiento, previo a la escala móvil de salarios (índice de base 668,46). Las partes convienen que el señor FRANCISCO QUIJADA las partes cumplirá con el pago de la Pensión Alimentaria mensual de 3X100 euros indexada tomando a su cargo las actividades extraescolares de los hijos por un monto mínimo de 3X100 euros indexados. Las partes acuerdan una cláusula de futuro según la cual la pensión alimentaria concerniente a la contribución para el sustento de las partes respectivamente y su modo de ejecución pueden variar en caso de algún elemento nuevo surja en relación a una de las partes o a uno de los hijos.
Analizada la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el tribunal de Distrito en lo Civil de y en Luxemburgo, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.
Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: La Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.
“… a. Que contrajeron matrimonio en Mérida (Venezuela), el día 04 de marzo de 1988.
b. Que de dicho matrimonio han nacido tres hijos, Raquel, Tamanaco y OMITIR NOMBRE, quienes en la actualidad cuentan con 24, 23 y 16 años de edad respectivamente.
c- Hijos, la custodia, la patria potestad y la administración legal de los bienes de los hijos menores Tamanaco nacido el 23 de diciembre de 1989. Raquel, nacida el 13 de diciembre de 1991 y OMITIR NOMBRE nacido el 18 de octubre de 1997, serán ejercidas conjuntamente por los padres.
d. El padre, el señor, FRANCISCO QUIJADA, tendrá derecho de visitas y de alojamiento a convenir entre las pares.
e.- Pensión Alimentaria: El señor FRANCISCO QUIJADA, se compromete a pagar a la señora FREDERIQUE DANIELLE JOSEE SCHUTZ., una pensión mensual de 100 Euros a titulo de contribución para el sustento y la educación de cada uno de los hijo, los subsidios familiares no están incluidos. La pensión alimentaria se adaptará automáticamente y sin necesidad de requerimiento, previo a la escala móvil de salarios (índice de base 668,46). Las partes convienen que el señor FRANCISCO QUIJADA, partes cumplirá con el pago de la Pensión Alimentaria mensual de 3X100 euros indexada tomando a su cargo las actividades extraescolares de los hijos por un monto mínimo de 3X100 euros indexados. Las partes acuerdan una cláusula de futuro según la cual la pensión alimentaria concerniente a la contribución para el sustento de las partes respectivamente y su modo de ejecución pueden variar en caso de algún elemento nuevo surja en relación a una de las partes o a uno de los hijos…”.
De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías del adolescente OMITIR NOMBRE, la sentencia extranjera acordó todo lo relacionado a las instituciones familiares de su hijo como es la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (Custodia), el Régimen de Convivencia familiar y la Obligación de Manutención, lo cual responde a los mejores intereses para él.
Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares del hijo, que lo dispuesto a esta respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Y así se declara.
Según la transcripción anterior, el procedimiento que dio origen a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANCISCO TEMISTOCLE QUIJADA GRATEROL y FREDERIQUE DANIELLE JOSEE SCHUTZ, tiene carácter no contencioso, pues los cónyuges hicieron un ‘Convenio de Divorcio por Consentimiento mutuo’ ante el Tribunal de Distrito en lo Civil de y en Luxemburgo, en el cual dejaron constancia del convenio o acuerdo que llegaron para la separación de ambos, liquidación de la comunidad de bienes y guarda del hijo menor de edad, entre otros aspectos.
Aunado a ello, la sentencia extranjera establece que el divorcio fue declarado en el procedimiento previsto en los artículos 86 y 287 del Código Civil del referido País, el cual regula que el matrimonio se disuelve sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por el divorcio. Regulándose en el mismo según la Ley, los requisitos y circunstancias exigidos para decretar judicialmente el divorcio. Asimismo a tenor de la prueba presentada que desde el momento en que se celebro el matrimonio hasta que se efectúo la petición del divorcio, ha trascurrido el lapso temporal previsto en el articulo 81 del Código Civil, por lo que procede la declaración de disolución del matrimonio, por divorcio, aprobándose además a regulación del convenio suscrito, por los litigantes, y declara la disolución del divorcio del matrimonio contraído por los litigantes FRANCISCO TEMISTOCLE QUIJADA GRATEROL y FREDERIQUE DANIELLE JOSEE SCHUTZ, ante el Registrador Civil de Mérida (Venezuela), en fecha 04-03-1989, con todos los efectos legales inherentes.
Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, observa quien aquí juzga que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la solicitud de exequátur, y esta dirigida a los fines que la sentencia extranjera proferida por el Tribunal de Distrito en lo Civil de y en Luxemburgo, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCISCO TEMISTOCLE QUIJADA GRATEROL y FREDERIQUE DANIELLE JOSEE SCHUTZ, tenga efectos en nuestra República Bolivariana de Venezuela, y en criterio del suscrito jurisdiccional, los requisitos concurrentes de procedencia para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, se encuentran previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Gaceta Oficial Nº 36.511, del 6 de agosto de 1998), que derogó los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento se evidencia de la revisión del expediente.
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente esta juzgadora a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de exequátur deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:
En lo que respecta al primer requisito, es decir, que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se evidencia que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto la sentencia cuya ejecutoria se pretende versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, una sentencia de divorcio, cuya materia es de naturaleza civil.
En lo atinente al segundo requisito, es decir, que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, se constata que el mismo también se encuentra cumplido en esta causa, ya que la sentencia definitiva in commento tiene plena firmeza y fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, emanada del Tribunal de Distrito en lo Civil de y en Luxemburgo, que corre inserta a los folios 83 y 93 y sus respectivos vueltos.
En cuanto al tercer requisito de procedencia, vale decir, que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio, pudo observar esta juzgadora que el mismo igualmente se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto en el mismo texto de la sentencia se evidencia que las partes declararon que son propietarios de un inmueble (casa unifamiliar), situado en L-2550 Luxemburgo, 100 avenue du X September, en las cuales las misma aplazan la partición y conservan el inmueble en indivisión por un periodo de cinco años a partir de la fecha del presente convenio, sobre las que el Tribunal deba tomar disposiciones legales, y del mismo modo, que ellas tenían su domicilio y residencia en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión de disolución del vínculo matrimonial, por tanto no se le ha arrebato a Venezuela la jurisdicción que pudiera haberle correspondido.
En relación al cuarto requisito, es decir, que el tribunal del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, constató este sentenciador que el mismo también se encuentra cumplido, dado que como se dejó sentado en el párrafo que precede, ambas partes declararon que tanto su domicilio como su residencia estaba establecido en dicha jurisdicción de Luxemburgo.
En lo que respecta al quinto requisito de procedencia, es decir, que la demandada haya sido debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, garantizándosele a través de su Defensora Ad Litem las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Asimismo, considera quien juzgadora que la misma se encuentra cumplida en el caso de autos, por cuanto del texto de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, se evidencia que el demandada compareció ante el Tribunal y manifestó su conformidad.
Y, por último, en lo atinente al sexto requisito, vale decir, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, observa esta sentenciadora que la misma fue proferida por el Tribunal de Distrito en lo Civil de y en Luxemburgo, el 22 de noviembre de 2007 y reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en el Estado de Luxemburgo con la respectiva apostilla según Convenio de La Haya y su respectiva traducción por interprete público, que la hace válida en Venezuela.
En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, y para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Distrito en lo Civil de y en Luxemburgo, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCISCO TEMISTOCLE QUIJADA GRATEROL y FREDERIQUE DANIELLE JOSEE SCHUTZ, venezolano el primero y la natural de Carton Luxemburgo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.026.130 y pasaporte Nº A-43.687, respectivamente, y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma. SEGUNDO: Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos FRANCISCO TEMISTOCLE QUIJADA GRATEROL y FREDERIQUE DANIELLE JOSEE SCHUTZ, plenamente identificados, asimismo, se imparte homologación al respectivo pronunciamiento de las Instituciones Familiares correspondientes al adolescente OMITIR NOMBRE, expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan por reproducidas íntegramente.
TERCERO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, así como al Registrador Principal del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria,
Yelimar Vielma Márquez.
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yelimar Vielma Marquez.
Exp. 00058
GYJ/yvm
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