REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 02 de octubre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE 00084
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 06273
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA INHIBIDA. Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA. Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 27 de septiembre de 2013 se recibió en esta Alzada el cuaderno incidental por inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el asunto principal Nº 06273, seguido por demanda Reconocimiento de Unión Concubinaria, propuesta por la abogada Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, según consta en acta de fecha 23 de septiembre del año 2013, cursante del segundo al octavo folio (02 al 08); inhibición que formula con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Tribunal, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, en acta la cual corre inserta del folio 02 al folio 08 del presente cuaderno, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación: “…En horas de despacho del día de hoy, vientres (23) de septiembre del año dos mil trece (2013), presente por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.067, quien expuso: De la revisión de las actuaciones insertas del expediente signado con el número 06273 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, en la cual figura como demandante el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.463, y como demandada la ciudadana MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.055, obra inserta diligencia de fecha 23/09/2013, suscrita por la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.963, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.672, con domicilio procesal en la Av. 6, entre calles 21 y 22, Residencias Corina, piso 3, apto. 3C, de la ciudad de Mérida. Ahora bien, en la misma fecha 23/09/2013, obra inserto del folio 144 al 146 auto mediante el cual la Jueza que suscribe Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, excluyó al abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.491.511, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 173.218, en aplicación a la disposición contenida en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es aplicable en esos casos; por cuanto mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17/07/2007, DECLARO CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en mi condición de Jueza, amparada en la causal número 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa civil Nº 11397, y por cuanto quien suscribe, en esa oportunidad se inhibió de conocer de la referida causa y de cualquier otra causa en las cuales participe o aparezca como parte el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, identificado en autos, incluso de conocer en autos de jurisdicción voluntaria, por los señalamientos, expresiones, epítetos empleados, insultantes, irrespetuosos, inciertos, agrediendo sin ningún limite directamente a mi persona, con argumentos injuriosos, intolerables, irrespetuosos, deshonestos e injustos, la referida inhibición fue declarada con anterioridad en otro proceso por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo, tal como se desprende de la actuaciones insertas en el referido expediente 11397 expediente en el cual se encuentran contenidos los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a tal inhibición, observa esta juzgadora que la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.963, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.672, figura como abogada asistente del ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, tal como se desprende de acta de fecha 28/01/2010, inserta al folio 481 de la referida causa, 485 al 487, diligencia inserta a los folios 492 y su vuelto, a los folios 509 al 510 y sus respectivos vueltos, así como en sucesivas actuaciones en el referido expediente, no deja de ser cierto que la referida abogada no solo es la abogada asistente del referido ciudadano hoy abogado, sino que también es su hija, filiación que se desprende de las actuaciones igualmente llevadas en el referido expediente 11397 de Régimen de Convivencia Familiar que actualmente cursa ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y en el expediente signado con el numero 1839-2009, llevado por la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por estar involucrada en las referidas causas. Es el caso que si bien es cierto en el expediente 11397, la referida abogada comenzó a asistir a su padre en fecha 28/01/2010, tal como consta en acta inserta al folio 481, no es menos cierto que las actuaciones de esta ciudadana y abogada han estado estrechamente unidas a las actuaciones de su padre ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, hoy abogado excluido de la presente causa, es así como el día 24/02/2010, hizo acto de presencia junto a su padre en el lugar donde se llevo a efecto la Audiencia oral, pública en el procedimiento disciplinario seguido en mi contra en el Expediente 1839-2009, llevado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ubicada en el Salón de Audiencias de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial del edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Torre Norte, piso 3, Av. Francisco de Miranda, entre calles Elice y La Joya, Municipio Chacao, Estado Miranda, por denuncia formulada por el referido ciudadano hoy abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, identificado en autos, que en aquellos momentos de angustia para mi, que a nadie deseo, ellos reflejaban beneplácito y satisfacción por lo que me ocurría, en la creencia que seria destituida del cargo tal como lo había solicitado, y no contentos con eso, siguió a posteriori haciendo mención de tales hechos, tal como se desprende de la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), en la que el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta expuso, cito: “…Con fundamento en la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 23.022, cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): MONSALVE LINARES ARMANDO. DEMANDADO (S) ARAQUE DÍAZ MARÍA JUANA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, debido a que el [sic] fecha 14 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00 p.m.), estando en la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, ciudadano MONSALVE LINARES ARMANDO, a través de su apoderada judicial, el mencionado ciudadano, sobre el presente juicio, hizo un comentario ante la Secretaria del tribunal y mi persona cuando éramos trasladados en su vehículo en los siguientes términos: ‘no sólo es una cuestión de honor o de dignidad porque a mí me asiste la razón. Este problema con la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ y con mi hija me tiene mal, yo soy un hombre que no tengo a nadie, solo a mis hijas, por eso he llegado a denunciar a jueces en la ciudad de Caracas, tal es el caso de un juicio que tengo por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas) desde hace muchos años, a través del cual pretendo poder tener acceso a mi hija, pero he sido denunciado por actos lascivos y no quiere tener ningún tipo de relación conmigo. Yo este juicio de reconocimiento de unión concubinaria lo hago por dignidad y por el amor a mis hijos…’. En tal sentido, intervine manifestando lo siguiente: ‘Si ha tenido tantos problemas no será que usted debe explorar la posibilidad del enfriamiento de todo esto, quizás un poco de humildad y menos soberbia pudiera ayudar, incluso desistir de este juicio a ver que pasa’. No dije más...” (http://merida. tsj.gov.ve/decisiones/2011/noviembre/ 956-9-5562-504)
Ante tales situaciones se evidencia que el referido ciudadano hoy abogado y su hija han seguido mal poniéndome a cada paso que dan, con otros jueces y funcionarios del Poder Judicial institución a la cual pertenezco, situaciones que siguen creando en mi fuero interno animadversión, al pretender el ciudadano hoy abogado ARMANDO MONSALVE LINARES y la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, querer imponerse, desafiando y provocando mi tolerancia. Y por cuanto es mi deber mantener los principio de independencia e imparcialidad en todo proceso, a los fines de garantizar una transparente y sana administración de justicia, aunado a mi compromiso ético con el cargo que actualmente desempeño, es por lo que en mi carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, procedo a inhibirme de seguir conociendo esta causa y de otras causas en las cuales participe o aparezca como parte, abogada asistente o apoderada judicial la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.963, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.672, incluso de conocer acogiendo la doctrina establecida en la sentencia 2140 proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los jueces pueden inhibirse. A tales efectos, la referida sentencia ha establecido lo siguiente: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar… (Subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
A los efectos de la inhibición planteada consigno copias simples de: 1.- Informe Integral de fecha 24/04/2005 que obra inserto a los folios 43 al 45 del expediente N° 11397 de Régimen de Convivencia Familiar, para demostrar que la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, es hija del ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, ambos identificados en autos. 2.- Acta de Inhibición de fecha 11/06/2007, de la cual se desprenden los hechos en los que fundamente tal inhibición, inserta a los folios 146 al 148 del mismo expediente 11397. 3.- Decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judiºcial del Estado Mérida, de fecha 17/07/2007, declarando con lugar la Inhibición propuesta en mi carácter de jueza, inserta al folio 397 y su vuelto del referido expediente. 4.- Actuaciones insertas a los folios 481, 509, 510, 556, 642, 643, 672, 673, del ya tantas veces mencionado expediente 11397, en las que se demuestra que la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, ha asistido técnicamente al ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES en fecha 28/01/2010 fecha anterior a la celebración de la Audiencia oral y pública disciplinaria en mi contra que se celebró el día 24/02/2010 y en fechas posteriores. 5.- Notificaciones a nombre de María Isabel Rojas de Echeverria (mi persona) y Armando Monsalve Linares, que obran insertos a los folios 361 y 362 del expediente 1839-2009 llevado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de la que se desprende que la Audiencia oral y pública en el referido expediente disciplinario se celebró el día 24/02/2010, para dar por demostrado que el mencionado ciudadano Armando Monsalve Linares asistió a la Audiencia junto a su hija ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, identificada en autos, hecho que fue presenciado por mi persona. 6.- Auto de exclusión del abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, identificado en autos, de fecha 23/09/2013 que obra inserto a los folios 144 al 146 del presente expediente. 7.- Diligencia de fecha 23/09/2013 suscrita por la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, identificada en autos, ratificando la apelación de fecha 20/09/2013.
Del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.963, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.672, en consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remítase las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la presente Inhibición, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Es todo…”
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado suficientemente, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, abogada Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición, y pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango Constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición ésta sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Tribunal Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las incidencias que por inhibiciones y recusaciones se puedan suscitar, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato del articulo anteriormente indicado garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia.
El Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés en el resultado de la litis; en el presente caso la Jueza de Primera de Primera Instancia de juicio, consideró procedente su inhibición por las consideraciones anteriormente explanadas en su acta de inhibición, para quedar excluida del caso concreto.
Por otra parte Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
De igual manera, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Cabe destacar igualmente la sentencia vinculante Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual señala:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursivas de esta Alzada)
Observa esta alzada, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza de Juicio abogada Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2013 (folios 02 al 08), sustancia la declaración expresa y categórica, exponiendo de manera motivada las razones que la llevaron a inhibirse, de igual manera se evidencia que constan en el presente cuaderno de incidencia copias certificadas de las decisiones, de inhibiciones anteriores planteadas y declaradas con lugar en contra del ciudadano abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17.07.2007, con lo que se demuestra que la misma estuvo ajustada a derecho y no podría ser interpretada como temeraria porque no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, sino todo lo contrario, la jueza inhibida manifiesta la imparcialidad que debe mantener el administrador de justicia en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido y en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso para que así no este sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, fue que señaló claramente cuál es la causa de su inhibición hecha con argumentos anexos como pruebas, haciendo necesario para esta alzada traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante a cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… para la fecha en que fue interpuesta no y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”.
Sentados los antecedentes señalados, debe esta juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones: De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Jueza inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la Jueza y la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el 452 de la Ley Especial, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados e indicó su fundamento legal para la inhibición producida.
Igualmente, observa esta juzgadora, que la jueza abstenida indicó debidamente contra quien obra, de acuerdo a las exigencias contenidas en el articulo supra indicado, en virtud que expresamente señalo los impedimentos que dieron lugar a la inhibición planteada y que la misma obraba contra la ciudadana abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. 17.455.963, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.672 con el carácter de abogada asistente del ciudadano Armando Monsalve, para el momento en que lo asistía legalmente en diversas actuaciones realizadas por ante el órgano jurisdiccional según se evidencia de los folios 11, 17, 18, 20, 21, 22, 23, y específicamente del folio 11, en su parte infine del cual se desprende del informe integral que la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES y el ciudadano ARMANDO MONSALVE los une un vinculo consanguíneo por cuanto se desprende que son padre e hija.
Ahora bien Señalan los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 87: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento”.
Como puede observarse, la funcionaria que se inhibe dejó transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento, por cuanto así se evidencia del folio 32 del presente cuaderno de inhibición, dado cumplimiento al lapso legal establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que los dichos aducidos por la abogada Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA en su acta de inhibición, no fueron desvirtuados por ninguna de las partes en el presente asunto, especialmente por la ciudadana abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. 17.455.963, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.672 con el carácter de abogada asistente del ciudadano ARMANDO MONSALVE y que en contra del mismo le fue declarada con lugar la inhibición, la cual le une un estrecho vinculo a la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, tanto afectivo como profesional con su padre ARMANDO MONSALVE.
Al respecto esta Alzada es del criterio, que ciertamente ante estos descalificativos del ciudadano ARMANDO MONSALVE ante la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de la jueza inhibida con fundamento a los hechos antes expuestos, en la cual se encuentra totalmente vincula da la abogada ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES, por cuanto la misma lo acompaño en diversas actuaciones ante el órgano jurisdiccional, como profesional del derecho, siendo así la jueza se puede encontrar afectada en su subjetividad para continuar conociendo del asunto en cuestión y siendo que en el caso que nos ocupa, la ciudadana ROXANA TASIBIT MONSALVE PAREDES no solicitó la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los dichos alegados por la jueza inhibida, por lo que deben tenerse como ciertos los mismos, es decir, hacen presunción de la veracidad de los hechos, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero a falta de oposición como es el presente caso, quedaron como ciertos todos sus alegatos.
Al respecto resulta importante destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, señaló lo siguiente:
“(…)Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar un análisis sobre el punto segundo, relativo a la fase en que se encontraba la causa al momento de la inhibición de la jueza, es decir, en fase de escuchar la apelación ejercida, con el objeto de dilucidar la procedencia o no de la inhibición de los jueces en dicha fase.
En efecto, la Sala observa que la inhibición per se no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto este acto del Juez debe entenderse como un acto que ordena y le da transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones.(…)” (Subrayado nuestro)
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide concluye, que la jueza inhibida abogada Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA actúo conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de ésta, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, debiendo garantizar esta Alzada la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de impartir la justicia social y material a la que estamos obligadas las juezas que conforman esta plantilla judicial ya que es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, y en estricto apego a la normativa establecida y al principio de la celeridad procesal, el cual debe prevalecer en los procesos judiciales, con el firme propósito de evitar retardo inútiles que en nada coadyuven con la economía procesal base de la justicia social, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, supletoriamente aplicable del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a los fundamentos de la inhibida para basar su apartamiento del conocimiento de la presente causa, esta Alzada considera que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia citados a tal fin guardan relación y coherencia con lo explanado como causal de inhibición en el acta respectiva, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, hace necesario hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la Inhibición planteada por la abogada Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, no con fundamento en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más sí, con fundamento en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO de acuerdo a los términos antes explanados, por haber quedado como ciertos los hechos alegados por la Juez Inhibida, así como no haber sido desvirtuados por ninguna de las partes, a través del allanamiento por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, y que con dicha abstención de seguir conociendo la presente causa confirma su honestidad para hacerlo ya que existen elementos fundamentales que califican la naturaleza de tal situación surgida en el causa, que impiden ser en la definitiva que la parte contra quien obra la presente inhibición tenga confianza y credibilidad en lo actuado sucesivamente, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Juez, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2013, fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la Abg. Mgsc MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, así como copia certificada de esta sentencia mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida. Publíquese, Regístrese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece.
La Jueza

Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria,

Yelimar Vielma Márquez


En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Yelimar Vielma Márquez
GYJ/yvm/FC
Exp 00084