REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 07 de octubre de 2013
Años: 203º y 154º


EXPEDIENTE: 00063

(EXPEDIENTE PRINCIPAL: 05383)
MOTIVO: Apelación (PRIVACION DE PATRIA POTESTAD)
RECURRENTE: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, Apoderado Judicial del ciudadano NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.166.839.

CONTRARECURRENTE: NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.948.286.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CONTRARECURRENTE: BETTY CUEVAS DE LOPEZ, CIRO ANTONIO LOPEZ y BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.203.032, V-5.206.122 y V-8.035.368, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.781, 91.365 Y 145.559, representación que consta agregada a los autos.

ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de quince (16) y doce (13) años de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por el Apoderado Judicial del ciudadano NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO, plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaro:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.166.839, domiciliado en Mérida Estado Mérida, progenitor de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de quince (15) y doce (12) años de edad, contra la ciudadana NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.948.286, domiciliada en Mérida Estado Mérida. SEGUNDO: Se exhorta a ambos progenitores a someterse a un proceso psicoterapéutico a los fines de que sean provistos de herramientas asertivas para el manejo de sus conflictos, por cuanto éstos afectan el desarrollo integral de sus hijos. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión para su resguardo y custodia…” (Cursivas de esta Alzada).
Oída la apelación en ambos efectos, se recibieron las actuaciones en fecha 03 de julio de 2013, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente. Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2013, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, ordenando en dicho auto la comparecencia de los adolescentes de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizo la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada.
El día 26.07.2013 la parte contra recurrente presento su escrito de contradicción de lo alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 30.07.2013, el apoderado Judicial de la parte recurrente solicito al tribunal la suspensión de la audiencia lo cual fue acordado por esta alzada por auto de la misma fecha, notificando a la ciudadana Ninoska Carolina Sulbaran González.
En fecha 25 de septiembre de 2013, día y hora fijada se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de las partes quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia.
Consta igualmente que en la audiencia de apelación, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia integra procede hacerlo en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha 28.06.2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por el ciudadano NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO, actuando en su condición de progenitor de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE contra la ciudadana NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ, por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 03.07.2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe y da entrada a la demanda y sus recaudos. Posteriormente en fecha 06.07.2012 se admite la demanda y se dicta despacho saneador, dentro del lapso acordado la parte demandante, dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal.
En fecha 12.07/2012, el Tribunal ordena aperturar procedimiento ordinario, notificar a la demandada de autos y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se exhorto a la parte demandante hacer comparecer a sus hijos los hermanos OMITIR NOMBRE a fin de escuchar su opinión.
Mediante sentencia interlocutoria el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 26.09.2012, decreto Reponer la causa al estado de librar nuevamente Boleta de Notificación a la parte demandada, y librar boleta de notificación a la parte demandante en la presente causa, informándole de la reposición.
Mediante diligencia de fecha 28.10.2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas y el día 31.10.2012, las co apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 07.11.2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el día 22.11.2012 se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, asistida por sus Apoderados Judiciales, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, se prolongo la audiencia.
El día 18.12.2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se prolongo la audiencia.
En fecha 29.01.2013 oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistido por su apoderado judicial, compareció la parte demandada, asistida por una de sus Co Apoderada Judicial, se prolongo la audiencia.
En fecha 21.02.2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en esta oportunidad se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de requerir la realización de un Informe Integral a las partes y a los adolescentes de autos, finalmente se requirió pruebas de informes a diversas instituciones.
En fecha 04.03.2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes, una vez conste en autos las pruebas de informes requeridas, las mismas serían materializadas y se remitiría el expediente al Tribunal de Juicio.
Mediante auto de fecha 11.03.2013, consignadas las pruebas de informes solicitados, así como, el informe toxicológico realizado a la ciudadana NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ, el Tribunal los materializó, y dejó expresa constancia de la terminación de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir a la Jueza de Juicio el expediente.
En fecha 12.03.2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido y mediante auto de fecha 22.03.2013, da por recibido el expediente, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18.04.2013. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
Estando en la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, el a quo vista la incomparecencia del adolescente de autos, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, para el día 30.05.2013, siendo el día y la hora fijada se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, se prolongo la audiencia para dictar el dispositivo del fallo para el día 31.05.2013. El Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. María Isabel Rojas de Echeverria, dicto el cuerpo in extenso en la causa distinguida bajo la nomenclatura 05383, relacionada con la demanda de Privación de Patria Potestad del adolescente y niña de autos el día 10.06.2013, la misma fue apelada por la parte actora y es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.


MOTIVOS PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos y siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Superioridad pasa a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se exponen a continuación:

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la recurrente señaló: Que en la audiencia de juicio en nombre de su mandante alego que la ciudadana NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, ha expuesto a sus hijos adolescentes OMITIR NOMBRE de 16 años de edad y OMITIR NOMBRE, de 13 años de edad, constantemente a situaciones de peligro, maltratos verbales, psicológicos y físicos, ya que ella es dependiente de sustancias alcohólicas y estupefacientes o psicotrópicas, y es una paciente bipolar, a tal punto que a sus hijos se vieron en la necesidad de denunciar tal situación por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según expediente administrativo Nro. 0382-2012, donde se acordó una serie de medidas, que no han sido cumplidas de ninguna manera por la madre de sus hijos, ni por su concubino que convive con ellos en la misma casa.
Que aunado a eso, cursa por ante la Fiscalía Nro. 10 del Ministerio Público de Mérida, la denuncia que su hija OMITIR NOMBRE, interpuso en contra de su madre NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ, por maltrato y violencia de toda índole, tanto así que sus hijos han presenciado escenas por parte de su madre en la casa que habitan, de índole grave como es verla llegar ebria o drogada a altas horas de la noche o en el día, causándole de esta manera a sus hijos un trauma en su pleno desarrollo, trayéndole como consecuencia una estabilidad emocional y psicológica grave a sus hijos.
Indica que tanto es la gravedad de la situación planteada que la madre de sus hijos estuvo recluida en el Hospital San Juan de Dios desde octubre del año 2002 hasta el año 2006, que no hace ningún intento para rehabilitarse, al contrario cada día es mas grave la situación, señala el recurrente que incumple de esta manera con los derechos inherentes a la patria potestad, presentando pruebas tanto documentales, de informes como testifícales de lo alegado en la audiencia, no siendo tales valoradas por la jueza de juicio y en consecuencia las desecho.
Aduce que la parte demandada en dicha audiencia no probo nada que le favoreciera, ya que de todas las pruebas promovidas por dicha parte demandada en su debida oportunidad no evacuo ninguna en la audiencia de juicio, tal como lo señala el tribunal de juicio en la sentencia.
Que tampoco la jueza de juicio le dio ninguna importancia al interés superior del niño, niña y adolescente ya que únicamente se limito a valorar pruebas incorporadas de oficio y no las promovidas y evacuadas por la parte actora.
Finalmente, solicita declare Con Lugar la apelación interpuesta, ya que según sus dichos existe una serie de anomalías o defectos al momento de que el Tribunal A Quo hace la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas.
Estando dentro del lapso procesal los apoderados judiciales de la parte contra recurrente ciudadana NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ, presentaron escrito de contradicción de alegatos, indicando:
Que quedo demostrado en la audiencia de juicio, que su mandante, no esta incursa en ninguna de las causales por las cuales deba ser privada de la Patria Potestad de sus hijos, que los argumentos esgrimidos por el padre de sus hijos, no tiene fundamento alguno, por cuanto no probo ninguno de ellos, argumentando la parte apelante en forma genérica que su mandante “maltrata a sus hijos, que es consumidora de drogas y alcohol, llega a su casa en ese estado a altas horas de la madrugada, que es paciente bipolar”, sin hacer los señalamientos específicos que así lo demuestran.
Que no es posible entender cuales son los verdaderos argumentos en que fundamenta la apelación el recurrente.
Que en nombre de su mandante contradicen y rechazan en todas y cada de sus partes el contenido del escrito de formalización de la apelación por cuanto el mismo no esta ajustado a lo ordenado por el articulo 488-A de la LOPNNA, siendo que los argumentos están señalados en forma genérica sin basamentos legales, razonamientos lógicos, ni pruebas que los evidencien, no es cierto que su mandante sea consumidora de alcohol o drogas, hecho que esta probado en autos.
Refieren que además su mandante trabaja en el Centro de Especialidades Medicas Quirúrgicas ISSA C.A. lo cual se evidencia en constancia de trabajo agregada a los autos, que al cumplir un horario de trabajo no le permitiría estar drogada, ebria o con una presentación personal no acorde con el medio que deba desempeñar su trabajo.
Que no es cierto que su mandante someta a sus hijos a maltratos ni a peligros como lo señala el apelante, porque no existe en autos ninguna prueba que así lo evidencie y ello, lo demuestra el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal.
Que respecto a los expedientes que cursan por otras instancias, los mismos no aportan a ese proceso nada concluyente, siendo solo este juicio el que agrupa todos los argumentos y pruebas que determinan si hay o no causales para privar a su mandante de la patria potestad sobre sus hijos y bien durante todas las fases del procedimiento se evidenciaron los hechos que demuestran que la demanda no tiene fundamento porque no se ajusta a la realidad.
Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación realizada, por cuanto no existen argumentos legales que la fundamenten y piden sea confirmada la recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisado los autos resulta impretermitible para esta Alzada, establecer el contenido y alcance del concepto de Patria Potestad, por lo que se procederá a analizar a continuación lo siguiente:
La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, teniendo dicho ejercicio como objetivos principales el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. El caso que hoy nos ocupa trata de un juicio de Privación de Patria Potestad por parte de uno de los progenitores, entendiéndose ésta privación como un castigo que se le impone a los progenitores por el no cumplimiento de los deberes establecidos en la ley en beneficio de los hijos, o cuando uno de los progenitores se conducen de una forma lesiva que atenta los intereses del niño, niña y/o adolescente.
Según la doctrina la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 347, establece: “…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”
Siendo así, para que proceda tal Privación de Patria Potestad respecto de uno de los progenitores en relación del hijo y/o hija, deben darse y demostrarse algunos de los supuestos previstos en el artículo 352 de la ley especial, como los que se indican a continuación:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

Por lo antes expuesto, tenemos que el ciudadano NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO, pretende la privar del ejercicio de la Patria Potestad a la ciudadana NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ, fundamentando su acción en los literales “a”, “b”, “c” y “f” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; “por maltrato físico, mental o moral”, “por haber expuesto a los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE en una situación de riesgo o amenaza”, “por incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad” y que sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas, u otras formas graves de fármacos dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la modalidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora”.
Al respecto hace necesario este Tribunal traer a colación lo establecido por los siguientes artículos:
El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: El ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:
Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.”
De igual manera, el artículo 353 de la Ley Especial dispone la declaración judicial de la Privación de la Patria Potestad.
“La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior”. (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la parte demandante en el libelo de la demanda, estando el mismo legitimado para intentar la presente acción tal como el refiere la norma antes trascrita, son las contenidas en sus literales “a), b), c) y f)”, las cuales constituyen la base de la presente demanda de Privación de Patria Potestad, intentada en contra de la ciudadana NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ.
En relación a los literales invocados en la presente demanda, respecto el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:…
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
(Omissis…)
Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior procede a revisar y analizar en todas y cada una de sus partes los literales en relación con las probanzas aportadas al juicio, los argumentos esgrimidos por el recurrente al momento de formalizar el recurso de apelación, así como la sentencia emitida por la juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, tenemos que el recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación ejercido identificado con el guarismo Nº 00063, nomenclatura propia de este Tribunal Superior, argumentó que los hijos de su poderdante ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE son expuestos a constantes situaciones de peligros, maltratos verbales, psicológicos y físicos ya que su madre ciudadana NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ, es dependiente de sustancias alcohólicas y estupefacientes y psicotrópicas y es una paciente bipolar…
Visto lo argumentado por el apoderado recurrente se tiene que, el literal “a” del artículo 352 de la Ley Especial, señala como causal de privación de Patria Potestad el maltrato físico, mental o moral del hijo (a) y/o adolescente, quien aquí decide pasa a ilustrar los argumentos señalados por el recurrente, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas, autos y demás actuaciones que conforman la presente causa, que no constan en el expediente resultados especiales como experticias forenses, resonancias, tomografías o informes neurológicos a que hicieran probar la causal alegada en el presente asunto por el apoderado recurrente, no deja de ser cierto que los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, fueron debidamente evaluados por los expertos de nuestro Equipo Multidisciplinario, Equipo éste que está conformado por médicos especialistas y trabajadores sociales, en la cual la psicólogo se encarga de la evaluación psicológica del grupo familiar, observando la dinámica del grupo a evaluar, análisis de la conflictividad familiar, opinión del niño, niña y/o adolescente, así como emitir opinión profesional sobre el diagnostico clínico entre otras cosas. La médica psiquiatra a su vez se encarga de la evaluación médica, del examen mental de los padres o responsables, familiares, observación de la dinámica del grupo familiar, estudios de informes médicos, y la opinión profesional sobre el diagnostico clínico del y/o paciente (s) evaluado (s). Emitiendo ambos expertos, informes técnicos integrales correspondientes para determinar posibles riesgos psicológicos y prevenir posibles consecuencias negativas futuras sobre los evaluados.
En este orden, se desprende del mismo informe integral inserto del folio 160 al folio 167 ambos inclusive, que fuere realizado en el presente juicio, practicado en el mes de marzo del año que discurre al grupo familiar en su totalidad. Es importante resaltar adminiculado a otras probanzas lo observado por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección el cual señala: “…La Trabajadora Social concluye que el padre está interesado en continuar con la responsabilidad de crianza de sus hijos. Considera que la actitud de la madre no es la más apropiada para darle continuidad al proceso de crianza de los adolescentes. Se desprende de la entrevista con el padre, que es complejo ayudar a la ciudadana Nonoska Carolina Sulbaran González, situación que puede atentar contra la integridad de sus hijos adolescentes. Aparentemente, la ciudadana Ninoska Carolina Sulbaran González, está de acuerdo que continúe y culmine el proceso legal iniciado. El adolescente, OMITIR NOMBRE, considera que su madre ha tenido problemas, pero ha cambiado de actitud y prefiere vivir con ella en cambio la adolescente OMITIR NOMBRE, manifestó que desea vivir con su padre.
La ciudadana NINOSKA CAROLINA SULBARAN, es una adulta de 40 años, madre de 3 hijos, con antecedentes importantes de consumo de alcohol y otras drogas. Actualmente se encuentra en un consumo bajo para el alcohol de forma ocasional y en evento social. Cumple con sus labores en el trabajo, afectuosa con sus hijos. Sus antecedentes copiosos para el consumo de alcohol la hicieron en su momento, ser una persona negligente para el cuidados de hijos no obstante, está en una fase corta y de aparente control por lo que, su abstinencia relativa deberá ser corroborada y vigilada en tiempo. En cuanto a las evaluaciones psicológicas suministradas se pudo observar que la ciudadana es una persona con facilidad de dar afecto, sin alteraciones emocionales o conductuales, posee pensamientos mágicos religiosos, esto se debe quizá por estar inmersa en una religión. También se evidenció sentimientos de culpa.
El ciudadano NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO, es un adulto de 46 años sin patología psiquiátrica. Muy aprensivo por la causa que ventila. Desea comprobar que la madre de sus hijos no está apta para continuar con la crianza de los mismos. Hay otros problemas legales relacionados con la propiedad de una casa que habitó con la expareja. Las pruebas psicológicas concluyen que es una persona con capacidad de dar afecto, con habilidades para relacionarse con los demás, sin alteraciones conductuales que pudiera poner en riesgo a sus hijos.

OMITIR NOMBRE es una adolescente de 13 años que atraviesa por un cuadro emocional ansioso. Siente que ha sido desleal con la madre y al mismo tiempo siente la necesidad de mantener la lealtad con el padre. La denuncia formulada hacia la madre originalmente se basó en defenderla de las agresiones físicas que la propia madre sufría por una expareja, secundariamente por sus hábitos alcohólicos que lo atribuyó a una enfermedad que la familia de alguna manera trataba de enmendar. Aparentemente esta pareja de la madre reaparece en la familia y lo ve como amenaza para su integridad emocional, por lo que decide estar con su padre, hecho que para el examinador es válido. Desde el punto de vista psicológico se evidenció rivalidad entre hermanos, la adolescente a pesar de la situación posee una adecuada relación con su madre. No se evidencia alteración conductual para el momento de la evaluación.
OMITIR NOMBRE es un adolescente de 16 años con los intereses y rebeldías propios de la edad. Siente respeto por ambos progenitores pero tiene una mayor identificación con la figura materna. Psicológicamente no se evidenciaron alteraciones de ningún tipo…” (Cursivas de esta superioridad)
Aunado a lo anterior, si bien en el asunto bajo estudio no se ordenó la realización de un examen médico como lo serían las experticias forenses-medico legal, resonancias, tomografías, informes neurológicos, etc., no deja de ser cierto que el informe integral que realizó el Equipo Multidisciplinario es avalado por expertos psicólogos y psiquiatras, que deben valorarse por quien aquí decide de manera relevante sobre cualquier otra experticia, el cual abarca el estudio psíquico-psiquiátrico y social del grupo familiar evaluado, y por cuanto en el asunto bajo estudio no se hizo mención a un daño o maltrato físico, literal indicado por la parte recurrente, ya que, en todo momento el maltrato denunciado por el solicitante es precisamente la privación de Patria Potestad. Informe que se caracteriza por las más amplias facultades para el ejercicio autónomo de su ciencia y profesionalismo garantizando la imparcialidad para su elaboración.
Trascrito parcialmente los resultados del referido informe se evidencia que ciertamente los adolescentes de autos encuentran en una posición distinta cada uno en relación a su figura tanto materna como paterna, generándose de una manera negativa confusiones respecto a cada uno de sus padres, creándose con esto un distanciamiento con el progenitor no custodio, y esto lo avala el Informe integral, antes referido emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Tomando en consideración lo antes expuesto, ante tal opinión por los mismos, a criterio de quien aquí decide, procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de nuestra Ley Especial a escuchar la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, el día de la celebración de la audiencia de apelación y observando en el presente asunto los informes que consta a los autos, pudo constatar que los hermanos OMITIR NOMBRE, se encuentran inmersos en un extenso conflicto o problemática familiar, que va en detrimento de manera categoría en su correcto desarrollo familiar, emocional, espiritual, al punto que los mismos manifestaron sus inclinaciones tanto maternales como paternales y que en las relaciones familiares no existe buena comunicación entre ellos, sin embargo se observa que no obstante estar separados, asisten a la misma Institución escolar, su rendimiento escolar esta de acuerdo con su edad biológica, comparten algunos fines de semanas cuando la adolescente se traslada al domicilio de la madre, entre otros.
Por lo que al no haberse probado el maltrato físico, mental y moral en el presente asunto y de manera legal con apego al debido proceso, no se puede concluir que está probada la causal del literal a- del tantas veces mencionado articulo 352.
En este mismo orden, debe dejarse por sentado una vez más, que los informes ya sean integrales o parciales que elabore nuestro Equipo Multidisciplinario, se deleitan de una ponderación calificativa mayor a cualquier otro informe, por ser considerados estos como experticias comprobatorias de hechos relevantes en la toma de decisiones jurisdiccionales, en materia de protección tienen la facultad de prevalecer sobre las demás experticias, y así lo dispuso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, y así se decide.
En relación a la causal contenida en el literal b) “Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza de los derechos fundamentales”, el recurrente alegó que la jueza de la recurrida basa su decisión sin darle ningún tipo de valor al interés superior del niño, niña y adolescente, ya que únicamente se limito a darle valor a pruebas incorporadas de oficio y no a las promovidas y evacuadas por el recurrente como parte actora, respecto a este argumento debemos dejar por sentado que el presente caso versa sobre la privación de la Patria Potestad, en contra de la ciudadana NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ, en relación a sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en cual esta precisamente inmerso el contenido del articulo 8 relacionado con el interés superior directamente, en la cual por lo que no debemos olvidar que son adolescentes que cuentan con 16 y 13 años de edad, en donde están involucrados sentimientos afectivos, emocionales, familiares, morales, y donde precisamente observando su interés, fue factor determinante para la aplicación e interpretación de la ley, es si bien es cierto porque parece imposible determinar el interés superior en un caso concreto, por ello es necesario escuchar y conocer su opinión al caso donde los relacionan directamente, por ello surgirá la interrogante ¿Como saber que les puede beneficiar mas? Por ello es tan necesario que los jueces que ejerzan la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, decidan sus causas ajustándola a la prudencia, responsabilidad, razonabilidad, gran ponderación y dominio impecable de las instituciones familiares, como sus efectos y consecuencias sociales, que exige la labor jurisdiccional, en especial a la que tutela el intereses de niños, niñas y adolescentes. Por ese motivo cada vez es mas necesario que los padres como primeros guardianes de sus hijos, entablen un dialogo abierto con ellos, por cuanto en este procedimiento se ven entrelazados aspectos fundamentales como lo son la amor, la unión, la soledad, comprensión, garantía esta en el practica social se vive en la vida cotidiana de las familias, ya que por estar ese interés superior de supremacía va concatenado con el articulo 80 como lo es el derecho a ser oído, por cuanto en el presente asunto los involucrados directamente son dos adolescentes, que están en su progresividad de los derechos. En este orden de ideas la jueza recurrida valoró de acuerdo al procedimiento legal establecido y a sus máximas de experiencia, así mismo tomó en consideración precisamente ese interés superior, relacionándolo con la opinión por ellos dada y compartida entre si, con miras a buscar entendimiento entre ellos de conformidad con lo observado en los informes que constan a los autos, ya que su determinación de la evaluación de cada unos de los adolescentes así como la sentencias emitidas por las jueces de protección donde su norte es precisamente el interés superior de esos adolescentes, llegando a la conclusión que la causal invocada no esta probada, y así se decide.-
En relación a la causal contenida en el literal “b”, de las probanzas aportadas en las actas, no existen elementos suficientes para que se considere que la madre, se encuentra incursa en esta causal, toda vez que tal como lo consagra la Convención sobre los Derechos del Niño, siendo igualmente establecido en nuestra Carta Magna y refrendado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le deben garantizar plenamente sus derechos a los adolescentes de autos, entre ellos el de no ser separados de su familia, salvo casos estrictamente necesarios, para preservar su interés superior, lo cual no es el caso en comento, y se puede evidenciar del Informe Integral así como de los dichos de los mismos adolescente, razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe, no se encuentra del mismo modo en las actas probada la causal contenida en el literal “b”, por lo que la misma no prospera. Y así se establece.
En relación a la causal “c” Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad”. No señala la parte recurrente qué documentos o pruebas señalan esa manifestación de la progenitora, por cuanto se trata de dos adolescentes de edades comprendidas de 16 y 13 años de edad respectivamente. En este sentido tenemos que los deberes inherentes a la patria potestad van desde el cuidado, desarrollo integral de los hijos hasta velar que se cumplan a cabalidad sus deberes y derechos, y que se desprende de los autos que la adolescente OMITIR NOMBRES tiene aproximadamente un año viviendo con el progenitor, manteniendo contacto con la madre. Ambos tiene la responsabilidad de crianza compartida y su ejercicio comprende: amar, criar, educar, custodiar mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos. En ese sentido, la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su obra “La Patria Potestad en la LOPNNA", señala en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la citada autora señala: “…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la patria potestad, simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.” (Graterón, supra 31, p. 218).”
No obstante, este Juzgadora considera necesario señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 237, de fecha 18 de abril de 2002, según expediente No. 01-594, donde expresa:
“Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, si es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos”
…Omissis…
En el caso en concreto si bien es cierto los adolescente acordaron debido a los conflictos entre los padres separarse; y la adolescente OMITIR NOMBRE desde hace aproximadamente un año convive con el padre y OMITIR NOMBRE convive con la madre manteniendo contacto entre ellos a través de las visitas de la adolescente al hogar de la madre, no así OMITIR NOMBRE quien mantiene un apoyo a la madre y muy poca comunicación con su padre.
Por otro lado, con relación a la demanda que por privación de patria potestad intentó el progenitor, en contra de la ciudadana NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ, fundamentada en la causal “c” del artículo 352 de la Ley Especial, este juzgadora acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 237, de fecha 18 de abril de 2002, según expediente No. 01-594, donde expresa:
“A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, esta Sala considera pertinente transcribir la sentencia recurrida en los siguientes términos:
Omissis…
En relación a las causales contempladas en los literales “c” y “j” del señalado artículo 352, se observa que de los informes levantados por el Equipo Multidisciplinario, no se desprende que exista incumplimiento por parte del padre de los deberes inherentes a la Patria Potestad, ni que el padre incite, facilite o permita que el niño OMITIR NOMBRES, ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral, sino que por el contrario, se evidencia que existen conflictos personales entre el ciudadano ÁLVARO EDUARDO PAESANO BUSTILLO y la ciudadana FÁTIMA GUADALUPE SANTANA FERNÁNDEZ, los cuales están siendo transmitidos al niño de autos”…
Verbo y gracia en el caso en estudio se observa que existen conflictos personales de pareja entre los ciudadanos, NESTOR RAFAEL ANGULO y NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ, que no se han superados, los cuales de uno u otra manera están siendo transmitidos a los adolescentes de autos por lo que considera quien aquí juzga que la ciudadana NINOSCA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ no se encuentra incursa en la causal C del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
En cuanto al literal “f” del articulo 352 de la ley especial: Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
De las conclusiones del informe integral realizado a la ciudadana NINOSKA CAROLINA SULBRAN GOPNZALEZ, se desprende: “Es una adulta de 40 años, madre de tres hijos, con antecedentes importantes de consumo de alcohol y otras drogas, actualmente se encuentra en un consumo bajo para el alcohol de forma ocasional y en evento social. Cumple con sus labores en el trabajo, afectuosa con sus hijos, sus antecedentes copiosos para el consumo de alcohol la hicieron en su momento ser una persona negligente para el cuidado de hijos no obstante, está en una fase corta y de aparente control por lo que, su abstinencia relativa deberá ser corroborada y vigilada en tiempo. En cuanto a las evaluaciones psicológicas suministradas se pudo observar que la ciudadana es una persona con facilidad de dar afecto, sin alteraciones emocionales o conductuales, posee pensamientos mágicos religiosos, estos se deben quizás por estar inmersa en una religión. También se evidencio sentimientos de culpa.”
Así mismo del informe que corre inserto al folio 149, emitida por el Hospital San Juan de Dios Mérida puede observarse que si bien es cierto que la ciudadana antes mencionada estuvo recluida en ese centro asistencial por presentar trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias síndrome de abstinencia, de igual forma su data es del año 2006, de igual forma los Informes Toxicológicos que rielan a los folios 80 y 153 realizado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Dirección de Toxicología Forense y por la Facultad de Bioanálisis, Escuela de Farmacia, de fecha 04 de marzo del año que discurre, se evidencian los resultados obtenidos arrojando como resultados NEGATIVO, en todas las pruebas realizadas, por que si bien es cierto hubo conductas no apropiadas por parte de la madre, las mismas son del pasado y actualmente no representa riesgos manifiestos para poner en riesgo la integridad física, emocional y psicológica de los adolescentes de autos, por lo que tampoco fue probada esta causal. Y así queda establecido.
Por lo antes expuesto, las influencias del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica, El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por quien aquí decide con gran ponderación, en aras de proteger a los adolescentes de autos. Teniendo presente que los derechos inherentes a la persona humana de los ciudadanos niños, niñas y adolescentes en Venezuela, deben entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a ésta sentenciadora para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRES OMITIR NOMBRE, lo que conlleva al necesario análisis de la interrelación de ambos padres y sus hijos, donde una eventual privación de la Patria Potestad cercena al ejercicio de las atribuciones de la madre respecto a sus hijos los adolescentes de autos, originando como consecuencia el desmembramiento de los intereses de los adolescentes involucrado en la presente causa.
En este mismo orden de ideas, es fundamental que el grupo familiar integrado por el ciudadano NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO, NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ y sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, reciban apoyo psicoterapéutico paralelamente y conjuntamente, a fin de confrontar sus actitudes paréntales y reconocer la necesidad de adquirir herramientas más efectivas de acercamiento hacia si mismo como familia que aunque se encuentran separados y/o distanciados, siguen siendo familia, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar asistir a sus hijos por lo que el juez o jueza siempre debe tomar medidas en beneficio e interés de los niños niñas y adolescentes por lo que los ciudadanos NESTOR y NINOSKA, como padres deben conciliar y buscar acercamientos entre ambos hijos y tomar las medidas necesarias que como padres les corresponde, sin involucrarlos en sus propios sentimientos que como pareja fueron y como expareja que son para dilucidar y buscar el dialogo en beneficio de sus hijos, respetando sus intereses y necesidades como adolescentes e hijos que son. De igual manera se requiere que ambos revisen sus propias inquietudes con apoyo psicoterapéutico individual o familiar, para canalizar las posibles consecuencias de las vivencias que han tenido tanto en el pasado, como en el presente para que así no influyan tanto en el futuro propio de cada uno ni en el futuro de sus hijos desde el enriquecimiento como personas y no desde el resentimiento del pasado. Y así se decide.
Por lo antes expuesto es necesario traer a colación, que en los circuito de protección debe prevalecer el principio del interés superior del niño, y debe presidir sobre cualquier medida concerniente al mismo, consagrado tanto en el orden internacional como en el ámbito interno, demanda que debe procurarse que los niños, niñas y adolescentes, tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, a no ser que el mismo se revele perjudicial para el hijo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá de ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado. (Castillo M., C. de. La Privación de la Patria Potestad. Edit. Práctica de Derecho. Valencia, 2000, p. 22).
En efecto, nuestra legislación actual, materializa que la Patria Potestad es ejercida conjuntamente por el padre y la madre, en igualdad de condiciones respecto a los hijos que no han cumplido 18 años de edad, obviamente, tal derecho, a nuestro juicio, siempre estará dirigido y orientado al logro de mejoras para los niños, niñas y adolescentes, tanto en el campo personal, como en lo afectivo, intelectual y material, con respecto a sus progenitores y el grupo familiar; pues no otra cosa debe ocurrir.
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, la existencia de conflictos entre los progenitores no necesariamente implican un incumplimiento en los deberes inherentes a la patria potestad, asimismo, ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes como madre, podría conducir a la privación de la patria potestad, pues en todo caso habría de requerirse la demostración de que el abandono sea absoluto, en este sentido, los padres irresponsables, no perderán la potestad sobre sus hijos, pese a que sea mínima su participación y aporte en la manutención, educación y formación de sus hijos.
En tal sentido, por ser el Estado quien velará porque los adolescentes no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria, en el interés superior del niño, tal determinación puede ser necesaria en casos particulares. No obstante, en base a lo expresado anteriormente, por cuanto no fue demostrado el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad por parte de la progenitora, ni que el ejercicio de la patria potestad por parte de la ciudadana NINOSCA CAROLNIA SULBARAN GONZALEZ, atente contra el interés superior de sus hijos, considera quien aquí juzga que en virtud de que la ciudadana NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ, tiene capacidad, disposición y deseo de cumplir con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la Patria Potestad; en consecuencia, resulta forzoso en el presente caso, en virtud de lo expuesto con anterioridad en el presente fallo, declarar que la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por el ciudadano NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO, debe necesariamente ser declarada Sin Lugar, ya que como bien lo estableció la sentenciadora de la recurrida, la misma no se encuentre sustentada con medios probatorios fehacientes, no es suficiente para dictar una decisión a través de la cual se prive a uno de los progenitores del ejercicio de tan importante institución, como lo es la Patria Potestad. Y ASÍ SE DÉCIDE.

DECISIÒN
En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO, plenamente identificado en autos, progenitor de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de junio de 2013. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Este Tribunal Superior insta a los ciudadanos NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO y NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ, conjuntamente con sus hijos a asistir a terapias que le sean de ayuda para manejar y canalizar la problemática existente entre ambos y que sirva de apoyo para el beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. CUARTO: Por la naturaleza del pronunciamiento que antecede no hay pronunciamiento en costas. Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° y 154°
La Jueza,
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria,

Yelimar Vielma Marquez
En esta misma fecha se publicó a las 2: 50 p.m.

La Sría.