REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 08 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: 00072
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abogados JUAN BAUTISTA GUILLEN y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscritos en IPSA bajo los números 65.457 y 8.192, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.705.552, domiciliada en Tovar, Estado Mérida. Abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.286, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.830.182, domiciliada en Bailadores, Estado Mérida.
CONTRARECURRENTES: MIGUEL MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.873, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.286, domiciliada en Bailadores, Estado Mérida. ALBENIS ROSALES MORA y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.605.011 y V-17.769.105, en su orden, domiciliados en Bailadores, Estado Mérida, asistidos por la Abogada YOLANDA VIVAS DE DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.758.
MOTIVO: APELACIÓN
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones presentadas en fechas 27.05.2013 y 28.05.2013, por el Abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MELDRD LOURDES HERNANDEZ y por la Abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual fundamento los pronunciamientos realizados por ese Tribunal y resueltas las observaciones de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que corre inserta del folio 1136 al 1140 del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, la juez a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y acuerda la remisión original del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su distribución.
En fecha 22 de julio de 2013, este Tribunal da por recibido el expediente, le da entrada y de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al quinto día fijara por auto expreso, y aviso en la cartelera del Tribunal día y hora para la celebración de la audiencia. .
En fecha 30 de julio de 2013, se fija audiencia de apelación oral y publica, la cual tendrá lugar el día 22 de Agosto de 2012 a las 9 de la mañana, se dicto auto para mejor proveer y ordeno oficiar al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de remitir información de computo de días de despacho, información que fue recibida por esta alzada el día 02.08.2013.
En fecha 08 de agosto de 2013, el Abogado Luis Alberto Martínez Marcano presento escrito de formalización y el día 12 de agosto de 2013 la Abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, consigno escrito de formalización de apelación.
Mediante auto de fecha 16.09.2013 esta superioridad efectúo cómputo de días de despacho, así mismo dejo sin efecto la audiencia anteriormente fijada y fija nueva audiencia para el día 23.09.2013 a las 09:00 a.m.
En fecha 18 de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO y los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA presentaron escrito de contradicción de alegatos a la apelación propuesta en el asunto que nos ocupa.
Fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral y pública de la formalización del recurso de apelación en esta instancia Superior en contra de la citada sentencia interlocutoria, el abogado recurrente Luis Alberto Martínez Marcano y Belitza Nayaret Torres Hernández, expusieron respectivamente su apelación, así mismo los contra recurrentes su contradicción a la apelación, los cuales serán desglosados posteriormente en la parte motiva de esta sentencia.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la apelación sometida al conocimiento de esta Superioridad, en fecha 29 de octubre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe el expediente proveniente de este Tribunal Superior en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 06.11.2012, la jueza se aboca al conocimiento de la causa y acuerda librar boletas de notificación a las partes y a la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 17.01.2013, el Tribunal A quo reanuda la causa y fija oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 473 de la ley especial.
El día 23.01.2013 la Abogada Gladys Maribel Uzcategui Díaz, Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR, mediante escrito reproduce la demanda y promueve pruebas, así mismo presento escrito de promoción de pruebas el Abogado Luis Alberto Martínez Marcano, Apoderado Judicial de la ciudadana Mildred Lourdes Hernández Prada.
En fecha 24.01.2013, la Abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, Apoderada Judicial de la ciudadana Aurimar Rosales Méndez, presento escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas.
El día 29.01.2013, la Defensora Publica Primera, actuando a favor e interés de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, consigno escrito de contestación de la demanda ratificación de las pruebas promovidas, así mismo el abogado MIGUEL MORA CARRERO, Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, consigno escrito de oposición de admisión de pruebas.
El día 31.01.2013, la Defensora Pública abogada Alba Marina Newman, en su carácter de Defensora Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE, presento escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 04.02.2013, el Tribunal A quo vistos los escritos presentados por las partes, se pronunciara en la audiencia de sustanciación.
Mediante escrito de fecha 05.02.2013 los ciudadanos ALBENIS y EDUARDO ROSALES MORA, ratificando pruebas, así mismo presento escrito el abogado MIGUEL MORA CARRERO, Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, escrito ratificando pruebas, por su parte el Abogado LUIS MARTINEZ, presento escrito de oposición a la pretensión de los abogados de la causa.
Siendo la oportunidad el día 20.02.2013, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación, comparecieron la partes, se aperturo el acto, una vez realizadas las exposiciones, el a quo ordeno la apertura de cuaderno separado en virtud de la incidencia de recusación surgida en el presente asunto. El día 21.02.2013, el Abogado LUIS MARTINEZ, presento escrito de Recusación contra la Jueza Doana Rivera Herrera, el Tribunal A quo remitió a esta Alzada a los fines de resolver la incidencia presentada.
Mediante auto de fecha 21.03.2013, el Tribunal A quo recibe nuevamente el expediente en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada.
El día 01.04.2013, por auto el tribunal de la causa fija oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la fase de sustanciación para el día 23.04.2013, estando en la oportunidad comparecieron las partes, se admitió la intervención de la ciudadana MARIA LOURDES MENDEZ LABRADOR como tercera interesada en la causa, ordenando aperturar lapso de pruebas únicamente para la tercera y no para las partes originarias del proceso, quien en fecha 07.05.2013, presento escrito de alegatos y promoción de pruebas.
El Tribunal mediante autos de fechas 10.05.2013, y 15.05.13 que venció el lapso establecido en el artículo 474 de la ley especial y fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación
El día 23.05.2013, oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se verifico la comparecencia de las partes, la juez en la audiencia resolvió las observaciones realizadas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 27.05.2013 el Apoderado Judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA apela a dicha sentencia, en estos términos esta planteada la controversia y subió a conocer esta alzada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que, en fecha 23 de mayo de 2013 la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, celebró la audiencia de sustanciación y procedió resolver las observaciones presentadas y en fecha 24 de mayo del año que discurre dicto sentencia interlocutoria en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en los términos siguientes:
“…PRIMERO: En la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 23 de mayo de 2013, el abogado MIGUEL MORA CARRERO, actuando en nombre de su representada, ciudadana MIRIAM CARRERO, hizo oposición a las pruebas y contestación de la demanda, presentadas por el abogado Luis Alberto Martínez apoderado judicial de la ciudadana Meldred Lourdes Hernández, el cual corre a los folios 1046 al 1050, de fecha 23 de enero de 2013, igualmente hace oposición al escrito de pruebas y contestación de la abogado Belitza Nayaret Torres en cu carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aurimar Rosales Méndez, y que corre a los folios 1051 al 1054, de fecha 24 de enero de 2013. Fundamenta su oposición por ser los referidos escritos extemporáneos, por cuanto el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes precluyó. Al respecto, su contraparte Abg. LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, manifestó al Tribunal que el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2013, donde realizó su promoción de pruebas en nombre de su representada, fue consignado en virtud que el Tribunal de Juicio repuso la causa al estado de Iniciar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, reposición confirmada por el Tribunal Superior, y por cuanto el fallo de reposición indica que será al estado de inicio de la audiencia de sustanciación de conformidad con el artículo 473 de la LOPNNA, es decir, que hay que aplicar el 474 de la misma ley que prevé la oportunidad para que las partes promuevan pruebas y contesten la demanda. En la misma oportunidad la abogado YOLANDA VIVAS, asistiendo a los codemandados ciudadanos ALBENIS Y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, al respecto manifestó al Tribunal que la actuaciones posteriores al auto que corre al folio 555 de la causa fueron anuladas, y que dicho auto evidencia que el lapso para promover pruebas y contestar la demanda ha vencido, y que las actuaciones posteriores ha dicho auto como los son la promoción de pruebas y contestación de la demanda del abogado Luis Alberto Martínez y de la Abg. Belitza Torres, no deben ser materializados.
Al respecto, este Tribunal observa la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio de este misma Circuito Judicial de Protección, mediante la cual repuso la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación -el cual conocía para el momento del presente asunto - fijara fecha y hora para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia anuló todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 10 de enero de 2011 que corre al folio 555 del expediente. La referida sentencia, en fecha 28 de septiembre de 2012, fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior en atención del recurso ejercido,
Así las cosas, este Tribunal evidencia que al 555 corre auto de fecha 10 de enero de 2011, en el cual el Tribunal deja constancia, que ha vencido el lapso establecido en el artículo 474 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Del contenido del artículo 473 de la ley orgánica en mención se desprende:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora reinicio de la fase de sustanciación, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor a veinte días, siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.”
El artículo 474 de la misma ley reza:
“Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas, Dentro del mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas (…) “
Siendo esto así, y atendiendo a los términos del pronunciamiento de reposición del Tribunal de Juicio, confirmado por el Superior, se desprende, que si bien es cierto el contenido del artículo 473 de la LOPNNA el cual el Tribunal evocó en su decisión, establece la oportunidad del inicio de la fase de sustanciación, y que de seguidas el articulo 474 menciona el lapso para promover pruebas y contestar la demanda, también lo es, que una vez acordada la reposición trajo como consecuencia la anulación de ciertas actuaciones judiciales, las cuales según el propio pronunciamiento del Tribunal de juicio, son las siguientes al auto de fecha 10 de enero de 2011 y corre al folio 555.
De lo anterior se desprende, que la reposición acordada, la cual ocurrió para detener el curso de la causa, pues la Juez de Juicio en la oportunidad de dictar sentencia percibe quebrantamientos al proceso que impedían su consecución, tuvo como finalidad, el retrotraer la causa al estado en que, conforme su criterio debían renovarse los actos esenciales quebrantados, motivo por el cual anuló actuaciones posteriores al acto irrito develado. Tales actuaciones anuladas sobrevienen al auto que corre al folio 555 de las actuaciones, quedando vigente él mismo que señala expresamente el vencimiento del lapso de promoción de pruebas y contestación de la demanda.
Por tales razones, mal podría este Tribunal estimar modificar la sentencia de reposición pronunciada por la jueza del Tribunal de juicio, y confirmada por el superior, la cual trajo aparejada la nulidad de los actos procesales posteriores al auto de fecha 10 de enero de 2011.
Como consecuencia de ello, quien aquí decide, debió cumplir con la sentencia de reposición dictada en los términos indicados, esto fue, fijar fecha y hora para el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, tal como fue acordado en fecha 17 de enero de 2013, folio 1039 de la causa, y toma en consideración las actuaciones vigentes que no fueron anuladas, las cuales son las que anteceden al auto que corre al folio 555, en el cual se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al momento de la ratificación de las pruebas presentadas, las partes deberán referirse a los escritos de promoción consignados antes del vencimiento de dicho lapso. Por los razonamientos expuestos se declara con lugar la observación realizada por el abogado MIGUEL MORA CARRERO, actuando en nombre de su representada ciudadana MIRIAM CARRERO y por la abogada YOLANDA VIVAS, asistiendo a los codemandados ciudadanos ALBENIS Y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA.
SEGUNDO: Alegó el abogado Luis Martínez, apoderado judicial de la ciudadana MELDRE LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, que en la audiencia celebrada en fecha 22 de marzo de 2011, inserta al folio 669 ratificó las pruebas que ya había promovido en nombre de su mandante y que en audiencia de fecha 12 de julio de 2012, la jueza que le tocó conocer en aquella oportunidad, acordó incorporar 29 fotos promovidas, y no así el récipe médico ni la cédula original del difunto Omar Olinto Rosales Mora. Por lo que interpuso apelación, de la cual no se pronunció la juez que conocía la causa, y fue ello uno de los motivos por los cuales la causa se repuso.
Al respecto, esta jugadora, de la lectura a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial la cual corre a los folios 951 al 979 se demuestra que la reposición de la causa ocurrió justamente, por quebrantarse el procedimiento, lo que generó alteraciones que atentan contra la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa de las partes. Entre los motivos que tuvo el Tribunal Superior, se encuentra que fueron consignadas pruebas, las cuales no fueron promovidas en la oportunidad legal que establece el 474 de nuestra ley especial. Y con referencia a la apelación ejercida por el Abogado Luis Martínez el Superior menciona: (Véase folio 977)
“En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Martínez, referente a la negativa de materialización de la prueba testifical del Dr. Abilio A. Guerrero, observa esta jurisdicente que si hubo pronunciamiento de conformidad con el artículo 488 de la Ley especial.”
La suma de diferentes incidentes procesales, trajo como consecuencia que la alzada confirmara el fallo del Tribunal de juicio dictado en fecha 26 de junio de 2012 resultando claro, que tal ratificación, se refiere a la reposición de la causa y anulación de las actuaciones judiciales, siguientes al auto de fecha 10 de enero de 2011 y que corre al folio 555, entre las cuales se encuentran las actas levantas en las audiencias de sustanciación a las cuales el Abogado Luis Martínez, hace referencia y que se celebraron en fecha 22 de marzo de 2011 y 12 de julio de 2012. Razón por la cual, el pronunciamiento sobre la apelación a la no admisión de ciertas pruebas quedó anulado. Queda de esta forma resuelta la observación realizada.
TERCERO: Con referencia a la observación de la acumulación de las causas que hizo la abogado YOLANDA VIVAS, este Tribunal advierte que al folio 975 del expediente se evidencia pronunciamiento motivado que compone la decisión del Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial en el cual, consideró esa Alzada, que en fecha 24 de noviembre de 2010 la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó dicha acumulación, por lo cual no hacía necesario un nuevo pronunciamiento al respecto. Razón por la cual la observación realizada ya fue resuelta por la mencionada Superioridad.
De igual forma, la profesional del derecho YOLANDA VIVAS, en su condición de abogado asistente de los ciudadanos codemandados ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, denuncia una situación en el presente proceso, como Prevaricación, en virtud del poder especial otorgado por la ciudadana MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, a los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ Y BELITZA TORRES, quien actualmente funge como apoderada también de la ciudadana AURIMAR ROSALES, tal como se desprende de la revisión del expediente, este Tribunal observa:
El Código Penal vigente en el Capítulo V. De la prevaricación, señala en su artículo 250, los supuestos de hecho que dan lugar al delito de prevaricación y al efecto expresa:
“El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses”.
La ley sustantiva penal distingue cuáles son los delitos perseguibles de oficio o en los cuales el Ministerio Público tenga el ejercicio de la acción penal y aquellos delitos de acción privada; todo lo cual entre otras cosas, dependerá de quien resulte agraviado directamente. La presunta comisión del delito de prevaricación denunciado por la parte codemandada, a juicio de quien aquí decide, debe ser interpuesta por quien se presume victima del mismo, no tratándose este caso particular de funcionario público denunciado y no estando el Estado afectado directamente, no pudiera ser de acción pública, razón por la cual la parte denunciante deberá acudir a los órganos competentes y presentar querella penal…” (Letra y cursiva de esta alzada)
En su escrito de formalización el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO expresó los alegatos en que fundamenta su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:
Que tanto el Tribunal Primero de Juicio, en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, como el Tribunal Superior, ambos de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2012, repusieron la causa al estado de que se fije día y hora para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Que la juez recurrida en su auto de fecha 17 de enero de 2013, en cumplimiento a las referidas sentencias, de conformidad con el artículo 473 de la LOPNNA, fijo oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Que la juez recurrida, negó la apelación que nos ocupa bajo el pretexto y el pedimento de la contraparte de que las pruebas promovidas por mi mandante eran extemporáneas, esto es, pruebas promovidas mediante escrito de fecha 23.01.2013, 05.02.2013, tomando en consideración para ello lo decidido en el auto de fecha 10.01.2011.
Que si bien es cierto las citadas decisiones repositorias, anularon todas las actuaciones posteriores al referido auto de fecha 10.01.2011, no es menos cierto que esas mismas decisiones ordenaron la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordara fijar día y hora para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 473 y siguientes de la LOPNNA, lo que revela sin lugar a duda que el auto del 10.01.2011, lógicamente quedo revocado y dejo de tener vigencia por vía de consecuencia, y así fue interpretado por la juez de la recurrida, ya que en el auto de fecha 17.01.2013, fijo de manera expresa la oportunidad para el inicio de la audiencia de sustanciación, siendo ello así, como en efecto lo es, y que los escritos de pruebas presentados por su mandante fueron hechos dentro del lapso previsto en el articulo 474 de la LOPNNA, ellos deben ser considerados oportunos, esto es, que esos escritos fueron consignados oportunamente.
Refiere que los jueces de mediación y sustanciación, no tienen competencia para decidir una incidencia surgida como la que nos ocupa, ya que sus actuaciones se deben limitar a mediar y sustanciar, tal como lo prevén los artículos 475 y 476 de la LOPNNA. La jueza de sustanciación profirió una decisión que resolvió un punto controvertido con respecto a la promoción de unas pruebas, según sus dichos materia que escapaba de su competencia, ya que ello corresponde decidir en su oportunidad a la juez de juicio.
Finalmente indica que todas las pruebas que fueron promovidas o bien que fueron consignadas sus respectivos escritos, con posterioridad a dichas oportunidades, dentro del lapso previsto en el articulo 474 de la LOPNNA, son temporarias y así piden sea declaradas por el tribunal, solicitando sea revocada la decisión apelada y en consecuencia se decida que los escritos de prueba que nos ocupa fueron consignados oportunamente y las pruebas deben ser referidas y materializadas ante la jueza de mediación y sustanciación.
Por su parte la Abogada BELITZA TORRES HERNANDEZ, en su escrito de formalización, expuso ante esta alzada que tal apelación la fundamenta en el hecho cierto de que la contestación a la demanda y las pruebas promovidas se hizo oportunamente, esto es, dentro del lapso previsto en el articulo 474 de la LOPNNA.
Que en efecto, una vez decretada la reposición de la causa en el presente juicio al estado del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 473 de la LOPNNA, por el Tribunal Superior, de manera consecuencial y de inmediato se aperturo el lapso previsto en el articulo 474 de ese mismo texto legal, para consignar el escrito de contestación a la demanda y para consignar el escrito de promoción de pruebas y eso fue lo que hizo.
Que además la misma juez recurrida en auto de fecha 17.01.2013 y cumpliendo la decisión de esta Superioridad, fijo de manera expresa la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 20.02.2013, lo que significa y trajo como consecuencia la apertura del lapso previsto en el articulo 474 de la LOPNNA.
Que la jueza de la recurrida, declara con lugar el pedimento de extemporaneidad de las pruebas consignadas, bajo el pretexto de que en el auto de fecha 10 de enero de 2011, inserto al folio 555, se declaro vencido el lapso establecido en el Art. 474, pero no se percato mas adelante, en ese mismo auto se dejo establecido de manera expresa que se fijaba oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación, ello nos da a entender que hubo una errada redacción en ese auto, pero que de todas maneras quedo subsanado ese error con las decisiones de reposición de la jueza de juicio y superior y con el auto de la recurrida de fecha 17.01.2013 que de manera expresa fijo nueva oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Finalmente solicita sea declara con lugar la apelación y decidiendo que el escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas fue consignado oportunamente.
La parte contra recurrente Abogado MIGUEL MORA CARRERO y los ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, manifestaron en sus escritos de contradicción de alegatos. Que en sentencia proferida de fecha 26.06.2012 dictada por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dejo vigente las actuaciones realizadas por las partes así como las realizadas por el Tribunal, alcanzando así el carácter de Cosa Juzgada, dado ese carácter por la sentencia dictada por esta misma superioridad, en fecha 28.09.2012, ahora bien mal puede el recurrente pretender que el tribunal le admita pruebas cuando el lapso estipulado para tal fin precluyo con creces, de hacerlo estaría el Tribunal violando normas de estricto orden publico tal como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, verbi gracia, como los lapsos procesales, que tal y como sabiamente el legislador lo dispone en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita al Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por los recurrentes, y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada por estar apegada a derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la concepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
(…)
Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001”.
De igual manera nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa, anular el fallo por infracción al orden público y Constitucional, aunque no lo hayan denunciado:
Artículo 488-D:
“(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)”
Artículo 334, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”.
Ahora bien, la presente apelación versa del asunto debatido, en la cual observa que la representación judicial de la parte co-demandante ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, a través de su abogado, JUAN BAUTISTA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.457 y la abogada BELITZA TORRES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.286, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, recurrentes en el presente caso, en fecha 27 y 28 de mayo del año que discurre consignaron escritos y, ejercieron el recurso de apelación de la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de admitir las pruebas por ellos promovidas, procediendo la recurrida del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la presente apelación, según se desprende del folio 1136 hasta el folio 1140, pieza IV.
Narrado lo anterior, pasa quien decide analizar la procedencia o no de lo solicitado por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLEN, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA y por la abogada BELITZA NAYARETH TORRES HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ plenamente identificada en autos en representación judicial de la parte actora, para lo cual hace los siguientes delineamientos:
Los artículos 473 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
Articulo 473: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación”
Articulo. 474: “Dentro de los días siguientes a que conste en autos las conclusiones de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada, debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indica todos los medios probatorios con los que se cuenta y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza”.
(Omissis)…
Articulo 475: “En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anunció de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma”.
(Omisiss)…
De las normas previamente trascritas, se desprenden con meridiana claridad que el lapso para la fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, debe ser una vez que conste en autos la conclusión de la fase de mediación, si la hubiera, transcurriendo de esta manera la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación que no puede ser menor fijada ni menor de 15 días ni mayor a 20 días, y que, paralelamente transcurren desde ese momento en que concluye la mediación si la hubiere, los 10 días para que las partes presenten sus respectivos escritos; el demandante el escrito de pruebas y el demandado, su escrito de contestación y pruebas. (Negritas cursivas y subrayado de esta alzada).
Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia que el caso bajo estudio, que en fecha 26 de junio del año 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaro: “REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acuerde fijar día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 473 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 10 de enero de 2011, que corre inserto al folio 555 del presente expediente”…
Del mismo modo este Tribunal Superior, en fecha 28 de septiembre del año 2012, confirmó la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, proferida por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Y en virtud de la inhibición propuesta por la jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito y declarada la misma con lugar por esta alzada, pasa el presente expediente al conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, avocándose la misma al conocimiento de la causa, librando las respectivas notificaciones a las partes tal y como se evidencia de la pieza N° IV folio 997 de fecha 06 de noviembre de 2012. Reanudando la causa el mencionado tribunal, en fecha 17 de enero de 2013 tal y como se evidencia al folio 1039 de la misma pieza del expediente, procediendo el antes referido tribunal a fijar día y hora para el inicio de la fase de sustanciación de conformidad con el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo ordenó la sentencia antes mencionada.
De esta manera observa la que aquí decide que la juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 17 de enero de 2013 estableció: “Visto igualmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 28/09/2012, mediante la cual ordena la Reposición de la causa, al estado de fijar día y hora para el inicio de la fase de sustanciación, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 22/02/2013 a las diez y treinta de la mañana”. Sin hacer referencia al auto del tribunal de fecha 10 de enero del 2011, inserto al folio 555 del expediente, dando cumplimiento al dispositivo del artículo 473 de nuestra ley especial, y las partes con su aquiescencia tacita cumplieron con dicho lapso aperturandose seguidamente el lapso tal como lo establece el articulo 474 eiusdem.
De esta manera sucinta y resumida fue la forma que diera lugar al recurso de apelación ejercido por lo abogados antes referidos.
Al respecto este Tribunal Superior hace necesario hacer las siguientes consideraciones, las cuales versan tanto la sentencia proferida por el tribunal de juicio como la sentencia confirmada por está alzada, en los siguientes términos:
Conforme al artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluida la fase de mediación o el auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación, debe fijarse el día y la hora en que habrá de iniciarse la fase de sustanciación, dentro de un plazo no menor de 15 días, ni mayor de 20 días siguientes. Y Dentro de ese mismo lapso a aquel en que fue declarada concluida la fase de mediación, debiendo la parte demandada, dentro de los primeros 10 días de los 15 antes referidos, contestar la demanda y promover sus medios de prueba, conforme lo prevé el artículo 474 ejusdem, para lo cual debe contarse con la debida defensa técnica. Igualmente, en la fase de sustanciación debe contarse con tal defensa, habida consideración de los diversos actos que se desarrollan en la misma, a tenor de los artículos 475 y 476 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la diferencia fundamental entre el proceso escrito y el proceso oral radica en que, el primero, se caracteriza por una alta desconcentración de los actos procesales, mientras que, el segundo, por la alta concentración de dichos actos, por ende, en la fase de sustanciación no sólo se desarrolla lo atinente a escuchar a las partes sobre las observaciones que estimen alegar, en su defensa, sobre los presupuestos procesales, sino, además, sobre defectos de actividad y/o sobre el derecho de acción, todo lo cual debe resolver el o la jueza de manera inmediata e, igualmente, en la misma fase y, cumplido lo anterior, se les oirá sobre el control de los medios de prueba, emitiéndose inmediatamente el pronunciamiento judicial sobre cuáles medios de prueba ordena materializar y cuales no, motivando su decisión por supuesto, eso es lo que prevé el debido proceso en materia del procedimiento ordinario de la citada Ley Orgánica especial.
Si bien es cierto, la sentencia del tribunal de juicio de fecha 26 de junio del 2012 y confirmada por esta alzada, la causa se repuso para dar cumplimiento al articulo 473 y siguientes de la Lopnna, donde una vez recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este se aboco al conocimiento del mismo y libró las boletas de notificaciones a las partes, comenzándoseles desde ese momento a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso tal y como lo establece el articulo 49 Constitucional.
Siendo así, reanudada la causa, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación fijó la fecha para celebrar la audiencia de sustanciación en fase preliminar dando cumplimiento a lo ordenado por este tribunal de alzada conforme al artículo 473 y siguientes de la Lopnna, como efectivamente se evidencia al folio 1039.
De igual manera se evidencia:
1.-) En fecha 23-01-2013, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, co apoderado judicial de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, consignó su escrito de pruebas, (folios 1047, 1048 y 1049 y sus vueltos) y su anexo al folio 1050)
2.-) En fecha 24-01-2013, la abogada BELITZA NAYARETH TORRES HERNANDEZ, apoderada judicial de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, consignó su escrito de pruebas y contestación a la demanda (folios 1052, 1053 y 1054 y sus vueltos)
3.-) En fecha 29 de enero de 2013, la abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno diligencia ratificando su contestación y escrito de pruebas a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, (folio 1061).
4.-) En fecha 31 de enero de 2013, la abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en carácter de Defensora Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE, consignó escrito de contestación y promoción de pruebas, ( folios 1066 al 1071).
5.-) En fecha 05 de febrero de 2013 los ciudadano ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS, ratificaron a todo evento todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, escritos estos los folios 434 al 441, así como el escrito de promoción de pruebas que obra al folio 442 al 445, (folios 1074 al 1075).
6.-) En fecha 05 de febrero de 2013, el abogado MIGUEL MORA CARRERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, consignó escrito, ratificando en todas y cada una de sus partes tanto el escrito de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2010, escrito que obra a los folios 447 al 455 y sus anexos que corren insertos al folio 456 al 547.
Ahora bien, por lo antes transcrito se evidencia que las partes originarias del proceso hicieron uso de tal lapso, observando esta alzada que según computo realizado por notoriedad judicial del calendario judicial llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial por la secretaria titular adscrita a este tribunal, se evidenció que las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, se encuentran dentro del lapso establecido en el articulo 474 de nuestra Ley Especial, es decir las mismas según el computo fueron promovidas por las partes, dentro de los diez días de despacho, establecido de conformidad con la normativa legal, tal como lo acordó el auto del tribunal a quo, en fecha 17 de enero del año 2013 fecha en que se fijó la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación. Por lo que todos con sus actuaciones convalidaron por la aquiescencia tacita el lapso establecido en el auto del tribunal de fecha 17/01/2013.
Por lo antes expuesto hace necesario a quien aquí decide traer a colación lo establecido en sentencia Nº 1000 de fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notoriedad judicial, indicó lo siguiente:
(…), esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.
Establecido que la notoriedad judicial le permite a la Juez de esta alzada tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
Por lo que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, debió oír a las partes en relación a las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia fijada por auto expreso que produzca el convencimiento o la certeza y así garantizar la actividad jurisdiccional en el asunto debatido.
Considerando incluso, que tal lapso de diez días de despacho de conformidad con el 474 de la ley especial, es concedido solo para las partes involucradas en el proceso e incluso puede hacer uso del lapso, cualquier tercero interviniente que tuviere interés en la causa ventilada: de tal modo que se evidencia que estando dentro del lapso de los 10 días de despacho las partes promovieron y ratificaron sus pruebas, que fueron incluso promovidas con anterioridad al folio 555, en virtud del cual el acto procesal fijado se convalidad por la aquiscicencia tacita, siendo así que hasta nuestra propia Ley Especial no exige formalidad alguna siempre y cuando se cumplan los preceptos legales establecidos para tal fin y los motivos y razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez y de las partes, y tratándose de pruebas judiciales las partes tengan la garantía judicial de controlar las pruebas legales y su pertinencia para demostrar las afirmaciones o negaciones que sostiene en el proceso como garantía de la tutela judicial efectiva
En todo caso, la aplicación del citado artículo 474 Lopnna reviste de gran importancia ya que la misma constituye una norma especial y fundamental que determina el lapso que tiene la parte demandada para la contestación de la demanda, ofreciendo la aplicación de dicha norma el momento en que las partes tienen la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, que como puede observarse que hasta la jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial yerra y se contradecise al referirse que da cumplimiento a la sentencia confirmada por este Tribunal de Alzada, y fija la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en un lapso no menor de quince ni mayor de veinte días de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 473 de la Lopnna, y siguientes aperturandose de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusden el lapso para contestar y promover pruebas, como efectivamente lo hicieron las partes, punto este que fue previamente analizado anteriormente. Por lo que el tribunal a quo efectuó a motus propio un proceso de interpretación de dicha norma, por cuanto se creo una situación de confusión, incertidumbre e inseguridad jurídica en las partes que no permite destacar la verdadera necesidad que existe de hacer uso de tal derecho, por lo que el operador de justicia debe valorar jurídicamente el hecho, circunscribirse a la serie concatenada y coordinada de los actos procesales.
Si embargo, es de hacer notar que en fecha 29 de enero del año 2013 el abogado MIGUEL MORA CARRERO con el carácter acreditado en autos consignó escrito oponiéndose a la admisión de los escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda, presentado por los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, co apoderado judicial de la ciudadana MILDRED LOURDES PRADA y por la abogada BELITZA NAYARE TORRES HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, por ser estos manifiestamente extemporáneos.
De igual manera, es evidente que el abogado MIGUEL MORA, opuso sus defensas en relación a la promoción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 474 lopnna. Así mismo, en fecha 05 de febrero de 2013, el abogado MIGUEL MORA CARRERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, consignó escrito, ratificando en todas y cada una de sus partes tanto el escrito de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2010, escrito que obra a los folios 447 al 455 y sus anexos que corren insertos al folio 456 al 547, contradiciéndose en relación al argumento por él opuesto, por cuanto se opone de la admisión de las pruebas de su contraparte pero a su vez ratifica y hace uso del lapso antes indicado, promoviendo sus pruebas, tal y como quedo anteriormente establecido, convalidando a su vez las actuaciones que realizara su contraparte de acuerdo a lo establecido en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente lo hace los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS DE DAVILA quienes mediante escrito se opusieron a la admisión de las pruebas pero dentro del mismo lapso ratificaron escrito de contestación y admisión de las pruebas.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Los criterios Jurisprudenciales establecidos por la Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
A propósito de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)
La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, fue cometido un error procesal, y fue declarada la reposición de la causa por esta alzada, por cuanto las pruebas que no fueron admitidas causaban daños irreparables a las partes ya que son las misma que ellos van a ser valer en la audiencia de juicio, trayendo como consecuencia indefención.
En efecto, con respecto a la figura de la reposición ha sido criterio asumido por este sentenciadora y por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual se verifica por la omisión de actos sustanciales, así como alguna omisión negligente de normas fundamentales en el proceso.
La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.).
Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta
Visto lo anterior, la tutela judicial efectiva y, como expresión, el derecho al debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia deben tutelarse en concurrencia con el derecho y principio a la igualdad y no discriminación, pues los primeros o la pretendida protección de los primeros no debe elevarse para generar desigualdad procesal, menos aún para desconocer lapsos, plazos o términos previstos en la ley para cumplir determinadas cargas procesales o para ejercer las distintas facultades reconocidas a favor de los justiciables; no obstante, en criterio de esta Instancia Juzgadora, esta situación genera la reposición parcialmente de la causa, habida consideración que, en definitiva, por cuanto al no admitir las pruebas antes referidas y que dio origen al presente recurso de apelación injurio en violación a tales derechos, garantías y principios, habida consideración que al haberse producido en quebrantamiento al debido proceso y a la igualdad procesal, de las partes, en relación a las pruebas. Y así se declara.
Es por ello que se le impone a los jurisdiscentes la obligación de una interpretación constitucional de la totalidad del ordenamiento, que como dice el Constitucionalista Español DIES-PICAZO, en su obra “La Doctrina de las Fuentes del Derecho”, siendo pues la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico que vincula a todos los jueces de los Tribunales aplicar las leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales...”.
En tal sentido, esta juzgadora se ve obligada a corregir el acto írrito denunciado en la presente causa, donde la jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por no rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistió en el error de no resolver sobre lo invocado por las partes recurrentes en la oportunidad legal, es decir en su fase de sustanciación, cuando lo correcto era que hiciera una correcta interpretación de los artículos 473 y siguientes de la lopnna, al reponer la causa, tal y como lo señalo la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 473 y siguientes, y al no interpretar el contenido de la sentencia en referencia, como operadora de justicia y directora del proceso creo la inseguridad jurídica a la que las partes hacen referencia.
Pero ello, siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas procesales vigente, circunstancias éstas que se traduce en el Principio de Legalidad Procesal, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; siendo de destacarse, que es reiterada la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en relación a que las normas procesales son de Orden Público, por lo que no le es dado a los Jueces, ni a las partes, subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, en aplicación del cual, la estructura del proceso, sus secuencias y desarrollo están preestablecidas en la Ley, y no es disponible, por las partes o por el Juez, subvertir o modificar el trámite o las condiciones de modo, tiempo y lugar en la forma que debe practicarse y ejecutarse tal acto procesal. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, sino que tienen la finalidad de garantizar el Derecho de Defensa y el ejercicio eficaz del proceso, al fijar de conformidad con lo establecido en el articulo 473 y siguientes de la ley especial, mal podría negarle a las partes a ser uso del lapso establecido en el articulo 474 de la lopnna.
De tal manera, en aras de preservar al principio de equidad, debido proceso y el derecho a la tutela judicial, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 475 de la LOPNNA y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior debe reponer parcialmente la causa, hasta el estado de celebrar la audiencia de sustanciación en relación al contradictorio y al control de la prueba, pues ya las observaciones y los presupuestos procesales quedaron resueltos por la jueza a quo y así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: “PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO Y JUAN BAUTISTA GUILLEN, apoderados Judiciales de la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V 3.023.603, V- 5.205.029, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.197 y 31.966 y la ABG. BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.352.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.286, Apoderada Judicial de la ciudadana AURIMAR ROSALEZ MENDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de mayo de 2013. SEGUNDO: A tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 y 212 ejusdem, DECRETA la reposición de la causa primigenia al estado de celebrar nuevamente la audiencia de sustanciación, admitiendo las pruebas promovidas por las partes con anterioridad al auto del folio 555 y ratificadas por las partes según se evidencia del folio 1048 al folio 1083, así como las pruebas promovidas por la tercera interviniente que corren al folio 1111 y 1112, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 213 eiusdem. Manteniendo su vigencia las observaciones ya resueltas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 24 de mayo de 2013 CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, a tenor de lo previsto en la primera parte del artículo 488-D de la citada Ley Orgánica, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° y 154°
La Jueza,
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria.
Yleimar Vielma Marquez.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Yelimar Vielma Márquez
GYJ/yvm/FC
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