REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 30de octubre de 2013
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000028
CASO : LP02-S-2013-000028

JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ DIOMEDES DAVILA BRICEÑO
ALGUACIL: RENNY RANGEL
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.073, natural del estado Mérida, nacido el 25/03/1983, de 30 años de edad, soltero, Ocupación u Oficio Obrero, hijo de Carme Rodríguez de Rodríguez (f) y José Cristino Rodríguez Rivas, domiciliado en parte alta de Los Curos, Vereda 33 casa sin número, sector Negro Primero, a mano derecha, vivienda propiedad de la ciudadana María de Jesús Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida;.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ ARAUJO, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública del estado Mérida con sede en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO MERIDA: ABG. TERESA DE JESÚS GUZMAN ALTUVE.
VICTIMA: EMMILY CATHERINE BURIEL MORILLO
DELITO: Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con lo dispuesto en el artículo 77 numerales 8º, 12º 14º y 15º del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa al ciudadano José Luís Rodríguez Rodríguez, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano José Luís Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con lo dispuesto en el artículo 77 numerales 8º, 12º 14º y 15º del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana Emmily Catherine Buriel Morillo. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, actuaciones obrantes a los folios 92 al 110 de la causa, solicitando la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes y se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase y se mantenga la medida privativa de libertad que tiene el ciudadano José Luís Rodríguez Rodríguez, previstas y sancionadas en los artículos 236, 237 y 238 por la magnitud del daño causa, por el peligro de fuga existente y las resultas del proceso. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor público Nº 1 abogado Jackson Montilla con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer en sustitución de la defensora pública abogada Beatriz Araujo en razón del principio de la unidad de la defensa y por presentar la última de las mencionadas quebrantos de salud, en este sentido El Defensor Público Penal Abogado Jackson Montilla, en sus alegatos manifestó: “Esta defensa ratifica la defensa de mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, asi como también los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que a los exámenes realizados en los hisopados y que no se practicó en su defecto un raspado para la prueba de ADN, para verificar que este tipo de delito se ha cometido, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una revisión de medida para mi representado y de acordar una medida cautelar se tome en consideración las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 4, 5 u 8 eiusdem; solicito se realice prueba de VIH para mi representado y para la víctima por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; el pase de la causa al tribunal de juicio y copia simple del acta levantada el día de hoy”.. Es todo”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: dijo ser y llamarse: ciudadano José Luís Rodríguez Rodríguez, quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 25-3-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.741.073, profesión u oficio obrero y construcción, hijo de María del Carmen Rodríguez de Rodríguez (F)y José Cristino Rodríguez Rivas(V), con domicilio en: parte alta de Los Curos, vereda 33, casa sin número, sector Negro Primero, a mano derecha, vivienda propiedad de la ciudadana María de Jesús Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida; procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo “si quiero declarar y de seguidas manifestó siendo las 4:00 p.m: “Esa noche yo estaba con un cuñado mío que no he podido localizar, estaba en la parroquia, por el sector La Avioneta que era en donde yo estaba; quiero que se me haga una prueba de VIH y si ella lo tiene es porque yo le hice algo a ella. Yo tengo con eso 2 años y si salgo positivo es porque paso algo entre nosotros”. No expuso más. Finalizó su declaración siendo las 4:05 p.m. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: “Mi cuñado se llama Miguel Rangel y el vive en Los Curos. El es esposo de mi hermana Ady Coromoto Rodríguez. Yo portó HIV hace casi 2 años y me hice la prueba luego de salir del cuartel en Valencia. Yo no me he hecho el tratamiento por ser una persona de pocos recursos. Yo cunado los hecho trabajaba en la iglesia de la parroquia. En la iglesia me conocen el padre Gerardo Salas y el otro padre, así como las monjas. Yo no trabajaba en la parada ubicada al final de Los Curos. Yo vivía para la época en Negro Primero, en la vereda 33, sexta casa, más debajo de El Liceo. La casa de mi hermana esta algo retirada, como de aquí (haciendo referencia al circuito) al reten. Yo trabajaba en la iglesia de las 8 a.m. hasta las 2pm. Luego de salir del trabajo me iba a al casa o me echaba los palos o entraba a misa. Yo fui detenido en Los Curos cerca de la casa de mi hermana, cerca de la iglesia evangélica. Yo vivía en la casa de mi tía Maria de Jesús Rodríguez y la casa esta ubicada como de aquí al retén. Yo me hice el examen HIV 2 veces, la primera vez en el 2010, no recuerdo en que mes. Yo consumo drogas (marihuana) y tomaba mucho, Días antes de mi detención no había salido de la ciudad. Lo mas lejos que Salí fue al Vigía y estuve un día, no recuerdo la fecha” Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado José Luís Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con lo dispuesto en el artículo 77 numerales 8º, 12º 14º y 15º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Emmily Catherine Buriel Morillo. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Vigésima refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“El día doce (12) de diciembre de 2012, aproximadamente a las 02:00 de la mañana cuando la ciudadana EMMILY CATHERINE BURIEL MORILLO, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Osuna Los Curos, sector José Antonio Páez, Kosovo, vereda 18, casa sin número frente a la Iglesia Cristiana, Municipio Libertador Estado Mérida, durmiendo en compañía de su hija de tres (03) años de edad, sintió que en su cama se encontraba alguien, fue cuando la misma procedió a llamar a su cónyuge GABRIEL LEONARDO OSUNA GONZALEZ, pensando que era él quien había llegado, en el momento pudo observar al imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a quien conoce también por el apodado El morocho, cuando este le manifestó que no era GABRIEL, de inmediato la arrinconó a la pared de la cama, y la victima de autos le pregunto qué era lo que quería, pero que no le hiciera daño a su bebe y a ella, fue entonces cuando el imputado d autos le dijo que se quitara la ropa, la victima aterrada no hacia nada, en eso el imputado la agarró con ambas manos y la victima le manifestó que se calmara que ella iba a dejarse hacer lo que él quería, pero que no le hiciera daño, entonces se quitó el short y la ropa interior, de inmediato el imputado se bajo el pantalón (mono) que tenia puesto, se subió sobre el cuerpo de la victima y la penetro por la vaginal de manera brusca, mientras que en sus manos sostenía una hojilla con la que la amenazaba diciéndole “que si gritaba, o llamaba a alguien, la mataba”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1.- Declaración del DRA. CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, Experta Profesional I médico forense adscrita a la Medicatura Forense de Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, siendo pertinente a los fines de acreditar las lesiones observadas en la víctima.
2.- Declaración de la DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, Experta Profesional II, médico forense adscrita a la Medicatura Forense de Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó la Experticias Psiquiátricas Nros. 9700-154-P-1518 pertinente a los fines de acreditar el estado emocional observado en la víctima.
3.- Declaración en calidad de expertos de los Detectives Vicson Medina y Alfredo Molina adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifiquen el contenido y la firma de la inspección Técnica signada con el Nº 1389, de fecha 22/04/2013.
4.- Declaración en calidad de experto del Detective Alfredo Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifiquen el contenido y la firma del acta de investigación penal, de fecha 22/04/2013, pertinente para fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5.- Testimonio de la Experta Técnico I MARÍA NATHALY ALARCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-2084-12, de fecha 17/12/2012.
6.- Testimonio de los funcionarios Policiales Oficial Agregado (PM) YOEL GÓMEZ, cédula de identidad Nº V- 16.445.943 y Oficial Agregado (PM) DIEGO ARAQUE, adscrito a la Unidad de Patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial Nº 1 del estado Mérida, quienes suscribieron el Acta, Policial de fecha 12/12/2012.
7.- Testimonio del ciudadano GABRIEL LEONARDO OSUNA GONZALEZ, quien es el cónyuge de la Victima al que esta le realizó llamado telefónico informándole de inmediato lo ocurrido.
8.- Testimonio del ciudadano: ABELARDO MORA FERNANDEZ, el cual es vecino de la victima y por ser una de las primeras personas en conocer de los hechos ocurridos el día 12/12/2012.
9.- Testimonio de la ciudadana MARY CRUZ MARQUEZ FERNANDEZ, quien es vecina de la victima y una de las primeras personas también en tener conocimiento de los hechos ocurridos el día 12/12/2012.
10.- el Testimonio de la ciudadana EMMILY CTHERINE BURIEL MORILLO, quien es la titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó el hecho delictivo perpetrado por el imputado.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-154-3598 de fecha 12/12/2012, suscrito por la médica forense DRA. CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, experta profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, siendo pertinente por tratarse del reconocimiento médico legal practicado a la víctima en el presente proceso y necesario a los fines de acreditar las lesiones sufridas.
2.- Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-154-3598 de fecha 12/12/2012, suscrito por la médica forense DRA. CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, experta profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, siendo pertinente por tratarse de la Experticia Psiquiatrica practicado a la víctima en el presente proceso y necesario a los fines de informe el estado emocional y mental en que se encontraba la victima como consecuencia del acto punible cometido en su contra.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual solicita el Ministerio Público que se mantenga conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide en vista que no han cambiado las circunstancias se hace procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado José Luís Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con lo dispuesto en el artículo 77 numerales 8º, 12º 14º y 15º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Emmily Catherine Buriel Morillo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por el defensor público por no haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a los hechos. Se deja constancia que la Defensa Público no ofreció pruebas que requieran un pronunciamiento del Tribunal. Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “No quiero admitir los hechos y quiero ir a juicio”. Es todo”. Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de Despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se ordena realizar prueba inmunológica de descarte de VIH que deberá practicarse tanto al ciudadano acusado como a la victima en la sede del Hospital Universitario de Los Andes, librándose para ello el oficio a la referida institución para que la practique el día jueves 17-10-2013. Se acuerda el traslado del acusado el día jueves 17-10-2013 a las 8:00 a.m. para la sede del IAHULA con el fin de que se practique la misma. CUARTO: Se ordena valoración del acusado y la víctima ante el equipo interdisciplinario. QUINTO: Se ordena al secretario administrativo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública. SEXTO: Se acuerda mantener privado de libertad al acusado tal como esta hasta la presente fecha, luego de realizado la prueba ordenada en el punto tercero, este Tribunal para ello se acuerda enviar al acusado hasta la sede del Centro Penitenciario de La Región Andina (CEPRA), en San Juan de Lagunillas el día 18-10-2013, líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del referido recinto acompañada de oficio dirigido al director de La Policía para su traslado por encontrarse para la fecha el ciudadano detenido en la sede del reten de la policía, quedando a criterio del Juez de Juicio la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida y notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese y publíquese. Cúmplase.



Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida


El Secretario

Abg. José Diómedes Dávila Briceño


En fecha_____________se cumplió con lo ordenado bajo numeros____________________________________________________________________________________________________________________________________Conste. Sro.