REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0000430
ASUNTO : LP02-S-2013-0000430

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).

Visto que en fecha 27-08-2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN CARRERO MOLINA, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 07/01/1964, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.088.366, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio albañil, hijo de Neri Molina Carrero, residenciado en: Barrio Alberto Carnevalli, calle los Cedros, Sabaneta, casa S/N, detrás del modulo policial de Las Acacias, casa de dos pisos de amarillo y azul. Municipio Tovar del estado Mérida. Teléfono 0275/873.11.12, de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 42, 15 , numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO MOLINA.

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 22 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. cuando la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO MOLINA, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Las Acacias, detrás del modulo, callejón San José, Tovar, Municipio Tovar, del estado Mérida, su hermano el ciudadano ANGEL RAMÓN CARRERO MOLINA que se encontraba en estado de ebriedad la golpeo con sus manos por el labio superior, e intento golpear a la mama de ambos, esto lo hizo sin ninguna razón. La ciudadana MARÍA ELENA CARRERO MOLINA, se dirigió a la estación Policial Nº 5 de Tovar e interpuso la denuncia, los funcionarios que se encontraban de guardia se dirigieron a la residencia de la victima encontrando al agresor sentado frente a la referida residencia y practicando la detención en situación de flagrancia.

1.- Acta Policial de fecha 22 de junio de 2013, el cual riela a los folios (3 y su vto.), realizada por funcionarios de la Policía del estado Mérida, de nombres: oficial JOSE GREGORIO MARQUEZ BUITRIAGO, OFICIAL JOHAN HUMBERTO GUILLEN CALDERON Y OFICIAL FRANKLIN JOSVAL USCATEGUI NAVA, en la cual se deja constancia de tiempo, modo, lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión en flagrancia del imputado ÁNGEL RAMÓN CARRERO MOLINA.

2.- Acta de entrevista de fecha 22 de junio 2013, riela al folio (15 y Vto.), rendida por la ciudadana MAGALY DEL CAQRMEN MOLINA ESCALANTE, quien es testigo de los hechos denunciados, manifestando que al dirigirse a su casa y pasar por el frente de la vivienda de la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO MOLINA el ciudadano ÁNGEL RAMÓN CARRERO MOLINA, estaba de manera violenta insultándola, llamo a un vecino para que le diera la cola para el comando policial a interponer la denuncia.

3.- Informe medico forense de fecha 22 de junio de 2013, riela al folio (35) realizado por el Medico Forense HECTOR ALVAREZ, Experto Profesional I, jefe de la Medicatura Forense de Tovar, a la ciudadana: MARÍA ELENA CARRERO MOLINA, la cual presento lesiones de naturaleza contusa, que son susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días, no ameritaron asistencia medica.

4.- Acta de audiencia preliminar (suspensión Condicional del proceso) de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, celebrada en fecha 27 de agosto de 2013.

SOLICITUD FISCAL
Al otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada Eliza Silva, quien procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN CARRERO MOLINA por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de las Mujeres en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO MOLINA. Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del Tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del acusado. Se otorgue medidas de protección a la victima, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se mantengan las medidas cautelares impuestas al ciudadano ÁNGEL RAMÓN CARRERO MOLINA.

SOLICITUD DEL IMPUTADO
Al preguntársele al imputado que si quería declarar manifestó.
“Yo solicito la suspensión condicional del proceso, le pido disculpas a mi hermana y me comprometo a cumplir todo lo que el tribunal me imponga, es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública bogada Sheila Altuve quien manifestó:
“Vista la acusación del Ministerio Publico y en conversaciones sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado llegar a una Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; además solicita que se le imponga las condiciones que el tribunal considere, y que cesen las medidas cautelares que pesan sobre mi representado, es todo”.


SOLICITUD DE LA VICTIMA
Al serle otorgado el derecho de palabra la victima manifestó:
“Yo no tengo ningún problema en que se le otorgue la suspensión, lo único que quiero es que el no se meta mas conmigo ni con nadie de mi casa es todo. No expuso más”. Una vez visto lo manifestado por la víctima y el acusado el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien al serle otorgado, manifestó: “No me opongo a que se le realice la Suspensión Condicional del proceso”. Es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR

El delito por el cual la Fiscalía Vigésima Primera imputo al ciudadano ÁNGEL RAMÓN CARRERO MOLINA fue por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO MOLINA. Este delito contempla pena inferior a ocho (08) años y al respecto observa este juzgador que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece que procede la Suspensión Condicional del Proceso en los casos en los cuales la pena a aplicar no exceda de ese límite máximo y en el caso que nos ocupa la pena a aplicar, efectivamente es inferior de ocho años.
Observa igualmente este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales y no consta en las actuaciones que hubiese sido objeto de esta fórmula alternativa en alguna otra oportunidad, por lo cual reúne los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Medida alternativa solicitada. Por consiguiente, consideramos que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del acusado y de la Defensa, por cuanto además, el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo con el otorgamiento de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del imputado ÁNGEL RAMÓN CARRERO MOLINA por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO MOLINA. SEGUNDO: se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le impone al acusado: Ángel Ramón Carrero Molina las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario. 2. Cumplir con trabajo comunitario en Centro Diagnóstico Integral (CDI) más cercano a su lugar de residencia; dicho trabajo comunitario no deberá excederse de dos horas semanales. Debe consignar constancia de cumplimiento. 3.- Se le impone las medidas de protección a la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; no volver a incurrir en actos de violencia contra la victima y no cometer ni por si o por terceras personas actos de persecución e intimidación en contra de la victima. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentaciones impuesta en la audiencia de flagrancia en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN CARRERO MOLINA. CUARTO: Se acuerda oficiar inmediatamente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos humanos. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los 15 días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Notifíquese. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.




ABG, ARQUIMEDES MONZÓN
JUEZ DE CONTROL No. 02.









ABG. ELIANA BARRIOS SECRETARIA En fecha_______-se cumplió con lo ordenado bajo los N'
Conste La Sria.-.