REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de octubre de 2013
203º y 154º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0000539
CASO : LP02-S-2013-0000539

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).

Por cuanto el día 02 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano RUBÉN ALEJANDRO RONDÓN DÁVILA , venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13-01-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.199.808, teléfono, residenciado en pan de Azúcar, avenida Monseñor Cachón, Casa S/N, Punto de referencia frente a la planta eléctrica, Casa de color Blanca, de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 42, 15 , numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física agravada con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente en contra de la ciudadana MARIALIX TIBAIRE PEÑA.

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Denuncia de la victima MARIALIX TIBAIRE PEÑA, en fecha 04 de diciembre de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub-delegación Mérida, en la cual relata que su ex pareja RUBÉN ALEJANDRO RONDÓN DÁVILA, la agredió de manera verbal y físicamente por varias partes del cuerpo sin motivo ni causa justificada, hecho ocurrido en la Avenida Monseñor Cachón, Sector Pan de Azúcar, parte Baja, casa S/N, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del estado Mérida.
1.- Experticia Medico Forense, riela al folio (05) de fecha 04/12/2012, realizado por el experta Dra. MARIA DURAN DE GALETTA, experto Profesional I, dejando constancia que la referida ciudadana presento lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días.

2.- Acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 07/12/2012, riela a los folios 23 al 26 de la presente causa, en la cual se califica la flagrancia en contra del imputado RUBÉN ALEJANDRO RONDÓN DÁVILA, por la comisión del delito de Violencia Física agravada con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente en contra de la ciudadana MARIALIX TIBAIRE PEÑA.

3.- Acta de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal, celebrada en fecha 02 de octubre de 2013 en el cual manifestó: ”No deseo declarar”.

SOLICITUD FISCAL
La Fiscal encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público abogado CAROL PACHECO, expone:
“Ya que de las actuaciones se desprende que el ciudadano Rubén Alejandro Rondon Dávila informe conductual especial no ha cumplido, como lo refleja el informe que corre al folio 69, por lo tanto no es merecedor de una medida favorable, como la establecida en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que decretaría el sobreseimiento de esta causa, concatenado con lo establecido en el articulo 300 del COPP.”

SOLICITUD DEL IMPUTADO
El imputado al preguntársele porque no había acudido a las presentaciones acordadas en la audiencia preliminar, respondió:

“No fui por el trabajo, ya que se me hace difícil, soy el encargado de la empresa, trabajo en Mercantil de alimentos Ciro, por esa razón se me hizo complicado acudir”.


SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Defensor Público Penal Abg. Marlene Gómez en su derecho de palabra manifestó:

“Una vez revisadas las actuaciones y previa conversación con mi defendido me ha manifestado y efectivamente se puede comprobar que hay un cumplimiento satisfactorio de las medidas impuestas; es por lo que solicito conforme al artículo 49.7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El delito por el cual la Fiscalía interpuso acusación es por el delito de Violencia Física agravada con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente en contra de la ciudadana MARIALIX TIBAIRE PEÑA. Este delito contempla pena inferior a ocho (08) años y al respecto observa este juzgador que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece que procede la Suspensión Condicional del Proceso en los casos en los cuales la pena a aplicar no exceda de ese límite máximo y en el caso que nos ocupa la pena a aplicar, efectivamente es inferior de ocho años. Observa igualmente este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales y no consta en las actuaciones que hubiese sido objeto de esta fórmula alternativa en alguna otra oportunidad, por lo cual reúne los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Medida alternativa solicitada. Es necesario analizar el pedido del Ministerio Público referente a que el imputado no ha cumplido con lo establecido en la audiencia preliminar, consistente en la suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año, e imponiéndosele la condición para aquel momento, de presentaciones periódicas ante el delegado de prueba en la coordinación Zonal Nº 1 del estado Mérida por cada sesenta (60) días. Por consiguiente, considera este tribunal, que lo ajustado ha derecho es ampliar el plazo a prueba de la presente causa por un (1) año mas y por una sola vez, tal como lo establece el articulo 47 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, después de oír la opinión favorable del Ministerio Público y la victima, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del imputado: RUBÉN ALEJANDRO RONDÓN DÁVILA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física agravada con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente en contra de la ciudadana MARIALIX TIBAIRE PEÑA. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda ampliar por una única vez el lapso de presentación por ante la unidad técnica de supervisión por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha 02 de octubre de 2013, y en consecuencia se le impone al acusado: 1) someterse a la supervisión, orientación y control de un delegado de prueba en la Coordinación Zonal Nº 01 del estado Mérida, ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la decisión. 2) residir en la dirección indicada en caso de cambiarla debe notificarla al tribunal. 3) presentación cada 60 días ante el delegado de prueba y cumplir con todas las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 4) no cometer nuevos hechos de violencia contra la victima ni en contra de cualquier otro miembro de la familia. 5) continuar con los estudios y consignar constancias al tribunal y al delegado de prueba. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos humanos. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los 02 días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Notifíquese. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.





ABG, ARQUIMEDES MONZÓN
JUEZ DE CONTROL No. 02.








ABG. ELIANA BARRIOS SECRETARIA En fecha_______-se cumplió con lo ordenado bajo los N'
Conste La Sria.-

.