REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0003989
CASO : LP02-S-2013-0003989
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(FLAGRANCIA)
Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 27 de noviembre de 2013, a petición del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público abogado: RODOLFO LEÓN. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1.- De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado:JORGE LUÍS DÁVILA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.435, casado, nacido en fecha 06/05/1967, de 46 años de edad, hijo de Josefina Chacón (f) y José Clodomiro Dávila, natural de Mérida, albañil domiciliado en el Sector la Pedregosa Alta, en la Gran Parada, calle Santa Eduviges, casa Nº 10, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono0426-772.47.14, fue aprendido por El Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub-delegación Mérida, luego que fuera sindicado por la ciudadana: LUZ MARINA CUEVAS, como la persona que instantes previos la agrediera, cuando el día 25/11/2013, a eso de las 12:30 p.m. se encontraba la ciudadana LUZ MARINA CUEVAS, en el Sector La Pedregosa, en la carnicería “ El Maceran”, Municipio Libertador del estado Mérida cuando llego el ciudadano JORGE LUÍS DÁVILA CHACÓN, y sin mediar palabra, la agredió en el rostro y la aruño fuertemente en el brazo, de igual manera le decía que si la veía con otro hombre iba a ocurrir una tragedia. Dichas lesiones causadas a la victima fueron de naturaleza contusa susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones secundarias, según el informe de la experta Dra. CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, Experto Profesional I.
A los fines de determinar sí el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡n fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...".
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por e! clamor público o en ei que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..."
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone.
"la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".
2.- De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano: JORGE LUÍS DÁVILA CHACÓN, fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión de los delitos de de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA CUEVAS. 3.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. 4.- Se acuerda a favor del ciudadano: JORGE LUÍS DÁVILA CHACÓN, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal y la previstas en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en asistir a tres (3) charlas ante el equipo interdisciplinario de este circuito. Líbrese Boleta de Libertad. 5.-Se acuerda a favor de la ciudadana: LUZ MARINA CUEVAS, en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JORGE LUÍS DÁVILA CHACÓN, por La presunta comisión de los delitos de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA CUEVAS. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. TERCERO: Se acuerda a favor del ciudadano: JORGE LUÍS DÁVILA CHACÓN, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal y la previstas en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en asistir a tres (3) charlas ante el equipo interdisciplinario de este circuito. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana: LUZ MARINA CUEVAS, en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 27 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.
ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.
En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste.
|