REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de octubre de 2013
203º y 154º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000714
CASO : LP02-S-2013-000714
AUTO FUNDADO DE SOLICITUD DE REVOCACION DE MEDIDA
Visto la solicitud de la representación fiscal en fecha 24 de octubre de 2013, a cargo de los fiscales Abg, TERESA DE JESUS GUZMAN, fiscal Vigésima Provisoria del Ministerio Público del estado Mérida y Abg. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS, fiscal Vigésimo auxiliar Interno del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual exponen: “procediendo en este acto con el carácter de Fiscales, adscritos a la Fiscalía Vigésima con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público de este circuito judicial penal, actuando en este acto con el carácter indicado y en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 16, 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a usted, con el debido respeto, a exponer: “ 1.- Esta representación fiscal, a obtenido información de manera informal, por parte del alguacil encargado de llevar el control y cumplimiento del régimen de presentaciones por ante dicha oficina, y el mismo, a asegurado, que hasta la presente fecha, el imputado JOSE DAVID RAMIREZ GUTIERREZ , no ha cumplido, con al menos la primera presentación, configurándose así “un peligro de fuga”, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal”…2.- Dada las nuevas lesiones tantas veces esgrimidas por la victima de autos MARITZA DEL CARMEN LEON ARISMENDI, y que constan insertas en las presentes actuaciones, recogiendo así de manera descriptiva y detallada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucediera un nuevo hecho de violencia, en contra de su humanidad, consideramos, que existe un verdadero “peligro de Obstaculización” por parte del imputado ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ GUTIERREZ, esto de conformidad a lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal… Así las cosas resulta evidente solicitar como en efecto lo hacemos, a través de este escrito, y a tenor de lo anteriormente indicado, la revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad esto de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez acordada se dicte la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN del imputado de autos, ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ GUTIERREZ, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En virtud de tal solicitud, este juzgador, revisada como ha sido el Escrito en cuestión y las actuaciones presentadas anexas al mismo, y en virtud que llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las mismas que existe la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSE DAVID RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Mucuchíes estado Mérida, nacido en fecha 25/11/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.655.166, estado civil soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio agricultor, hijo de Dulce María Gutiérrez Balsa de Ramírez y Julio del Carmen Ramírez (f), residenciado en: Mucuchíes, Sector Los Aposentos, vía aguas termales de la Musuy, calle principal, casa S/N, Municipio Rangel del estado Mérida, teléfono 0416/914.67.19, ha sido presuntamente autor en la comisión de un nuevo hecho punible, en contra de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN LEON ARISMENDI, y que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, de peligro de fuga y de la obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto al caso planteado por la Representación Fiscal solicitante. Por todos estos alegatos considera quien aquí decide declarar con lugar la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Revoca la medida menos gravosa a la privación de libertad otorgada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2013, en esta causa al imputado: JOSE DAVID RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Mucuchíes estado Mérida, nacido en fecha 25/11/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.655.166, estado civil soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio agricultor, hijo de Dulce María Gutiérrez Balsa de Ramírez y Julio del Carmen Ramírez (f), residenciado en: Mucuchíes, Sector Los Aposentos, vía aguas termales de la Musuy, calle principal, casa S/N, Municipio Rangel del estado Mérida, teléfono 0416/914.67.19, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN LEON ARISMENDI Y EL ORDEN PUBLICO y en consecuencia se ordena la aprehensión del mismo, por incumplimiento de las condiciones impuestas y de igual manera para imponerlo de la sentencia condenatoria derivada de la misma. En consecuencia líbrese los oficios a los diferentes Cuerpos Policiales y de Investigación, a los fines de hacer efectiva dicha orden, los cuales deberán respetar los derechos del mismo. Así pues una vez aprehendido sea colocado a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG, ARQUIMEDES MONZÓN
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS SECRETARIA En fecha_______-se cumplió con lo ordenado bajo los N'
Conste La Sria.-
|