REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000261
ASUNTO : LP02-S-2013-000261
AUTO ACORDANDO EXTENSION DEL REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Oído lo manifestado por las partes, en audiencia de fecha 08-10-2013 (f. 171 al 174) representación fiscal, defensa y acusado JOSE ALEXIS ANGULO venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 10-12-1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.200.999, grado de instrucción Sexto grado de primaria de oficio albañil, hijo de Yolanda Angulo Tilano (V) y Antonio Camacho (V), domiciliado en Caserío San Antonio, calle Cristo Rey, casa sin número, más abajo del taller de latonería y pintura de nombre “José”, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono: 0414-7565863 perteneciente a Yuleisa Angulo Plaza (hija del acusado); en relación al otorgamiento de extensión del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, por el tribunal de juicio Nº 04 (penal ordinario) en fecha 12-07-2006 (f. 65 al 68), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
El Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho), dicta el presente auto:
Único
En la audiencia especial para resolver otorgamiento de extensión del régimen de prueba impuesto e la Suspensión Condicional del Proceso, celebrada el día 08 de Octubre de 2013, oportunidad fijada para resolver revocatoria o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, en la que, el acusado de autos, ciudadano JOSE ALEXIS ANGULO, solicitó le fuera otorgada oportunidad para dar cumplimiento a suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el tribunal.
Concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Quinta, la misma no se opuso a la concesión de otorgársele al acusado única oportunidad en ampliar el plazo de prueba por un año más, por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.
Motivación para decidir
Revisada las actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 11-07-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 04, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso a favor del acusado ciudadano JOSE ALEXIS ANGULO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por el lapso de un (01) año, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Se acuerda que el acusado mantenga actualizado su domicilio. 2) abstenerse de consumir sustancias y estupefacientes. 3) Someterse a una terapia que le permita superar su adición al consumo de droga, por ante la Fundación José Félix Ribas. 4) Mantenerse activo laboralmente, debiendo presentar constancias ante el Delegado de Prueba. 5) Se prohíbe portar armas de fuego o armas blancas. 6) Acuerda que mantenga la ayuda alimentaría a su familia. 7) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina una vez al mes, ubicado en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida.
Así mismo, el referido Tribunal en fecha 17/05/2007, en virtud de los oficios remitidos por la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario Nº 01 del Estado Mérida en fechas 21-09-2006 (f-76) y 16-03-2007 (f-99), en los que informaban sobre la incomparecencia del ciudadano JOSE ALEXIS ANGULO a dicha institución, incumplimiento una de las condiciones impuestas, acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad en su contra, para que una vez detenido se realizara la audiencia estipulada en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho), y decidir la revocación o no de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual establece:
“Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima…”.
Ahora bien, en virtud de que los delitos por los cuales se sometió el ciudadano JOSE ALEXIS ANGULO, a la Suspensión Condicional del Proceso son Violencia Psicológica y Física, cuya pena posible aplicar sería de un (01) y tres (03) meses de prisión, tal como lo prevé los artículos 37 y 88 del Código Penal; y siendo la Suspensión Condicional del Proceso, una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad es decretar el sobreseimiento de la causa, una vez que el acusado cumpla con las condiciones que le imponga el tribunal durante un tiempo determinado; y en caso del incumplimiento procede de forma inmediata la imposición de sentencia condenatoria.
Si bien es cierto, que en el presente caso se determinó el incumplimiento injustificado por parte del acusado de autos ciudadano JOSE ALEXIS ANGULO, de las condiciones impuestas para ese entonces por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, debiendo éste Tribunal Revocar la Suspensión Condicional del Proceso e imponer de forma inmediata sentencia condenatoria; no es menos cierto, que el Legislador previó una excepción a dicha regla, es decir que en lugar de revocar la Suspensión Condicional del Proceso, puede el Tribunal ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año más, una vez oída la opinión favorable de la víctima y Ministerio Público.
En el caso de marras, en vista de no haber sido ubicada la víctima el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal asumió la representación total de la víctima y emitió su opinión favorable en otorgarle única oportunidad al acusado JOSE ALEXIS ANGULO para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho) éste Tribunal, acordó por única vez, mantener suspendida la presente causa ampliando el plazo de prueba por un año más, contado a partir del día 08-10-2013, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se impone las presentaciones cada ocho (8) días ante la sede del departamento de alguacilazgo por el lapso de seis (6) meses, para lo cual se acuerda oficiar al jefe del departamento.
Advirtiendo el tribunal en la audiencia al acusado de autos que, el incumplimiento injustificado de las precedentes condiciones dará lugar al dictado de una sentencia condenatoria sin más trámite, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente para el momento de la comisión del hecho).
Decisión
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se impone las presentaciones cada ocho (8) días ante la sede del departamento de alguacilazgo por el lapso de seis (6) meses, para lo cual se acuerda oficiar al jefe del departamento.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 46 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho).
Se deja constancia que la presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente, y siendo que la víctima no pudo ser localizada para la comparecencia en la audiencia especial celebrada en fecha 08-10-2013, se acuerda notificarla de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. LIZANDRO VALERO QUINTERO
En fecha___________, se cumplió con lo ordenado, librándose boleta de notificación Nº__________________________
La Srio;