REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de octubre de 2013

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000184

ASUNTO : LP01-R-2013-000184





PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente con ocasión, al Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados Paredes Cegarra Alfredo Enrique, Raúl Alberto Sanguino Cárdenas y José Gregorio Rivas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los encausados



DEL ESCRITO DE APELACIÒN



Insertos a los folios del 01 al 02, obra inserto el escrito de apelación, incoado por los Abogados Alfredo Enrique Paredes Cegarra y Raúl Alberto Sanguino, en el cual entre otras cosas señalan, que si el Tribunal que dictó la recurrida, hubiese tomado en consideración, el escrito de excepciones, hubiese ordenado a la representación Fiscal un cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano Anthony Alexander López Molina.

Inserto a los folios del 67 al 76, obra inserto el escrito de Apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Rivas, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JEAN ANDRE RIVERO SOTO, en el cual señala que el Tribunal se subrogo funciones que no le corresponde supliendo funciones que le correspondían al Ministerio Público, y adicionalmente cuando realizó el acto de promoción de las pruebas en el mismo no se dejó claro que se pretendía probar cono cada una de ellas.





DECISION RECURRIDA



En fecha 08 de Agosto del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, dictó decisión en los siguiente términos:

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-08-2013, corresponde a este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:



“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.

En este sentido, luego de escuchar a las partes, el Tribunal acordó admitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, representada en la audiencia por la abogada Yohama Alviarez, contra los ciudadanos ANTHONY ALEXANDER LÓPEZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-02-1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.431.984, domiciliado en la urbanización Carabobo, vereda 23, casa Nro. 8, Mérida, Estado Mérida y JEAN ANDRE RIVERO SOTO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-01-1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.196.234, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle 1, casa 9, Mérida, Estado Mérida.

Los hechos objeto del proceso se encuentran descritos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folio 114 al 156), en los términos siguientes:

“En fecha 10 de Noviembre del año 2012, en horas de la madrugada se encuentran los ciudadanos HANSY GABRIEL ACOSTA ROJAS y FRANSISCO ANDRES MARQUEZ SÁNCHEZ (CHICO ) ingiriendo licor en la vereda 14 de la Urbanización Carabobo, de esta ciudad de Mérida, cuando HANSY GABRIEL ACOSTA ROJAS, recibe una llamada telefónica de parte de JEAN ANDRE RIVERO SOTO, preguntando que en donde y con quien se encuentra por lo que HANSY GABRIEL ACOSTA ROJAS le responde que se encuentra junto a FRANSISCO ANDRES MARQUEZ SÁNCHEZ (CHICO ) y JEAN ANDRE RIVERO le responde que lo espere donde el se encuentra manifestándole que el se encuentra con ANTHONY y de repente llegan donde se encuentran HANSY ACOSTA Y FRANSISCO MARQUEZ, los ciudadanos JEAN, JHONATAN y ANTHONY, y todas estas personas empiezan a discutir con FRANSISCO ANDRES MARQUEZ SÁNCHEZ (CHICO ) y preguntan JHONATAN cual es el problema que tienen con el, pero FRANSISCO ANDRES MARQUEZ SÁNCHEZ (CHICO) no le hace caso y es cuando JEAN esgrime un arma de fuego, tipo pistola 380, de color plateada y le dice a CHICO Y HANSY, textualmente lo siguiente; “ Mire lo que tengo aquí para Matar al que se meta conmigo “, y HANSY ACOSTA al ver la aptitud de ellos le manifiesta que dejen la broma que todos son del mismo Barrio, luego tanto JEAN, JHONATAN y ANTHONY se quedan un rato y luego se retiran del lugar, pero HANSY Y CHICO deciden seguir tomando y como no tenían suficiente licor deciden ir a comprar mas licor en el mismo sector de la Urbanización Carabobo en la vereda 25 de esta localidad de Mérida, cuando están bajando por la avenida principal para llegar a la referida vereda, llegan nuevamente JEAN, JONATAN y ANTHONY y en eso ANTHONY llama a CHICO y le pregunta nuevamente que para donde van y comienza ANTHONY a discutir nuevamente con CHICO, estando todos armados, discutiendo manifestando que todos son del mismo barrio y se dan la mano por lo que aparentemente el problema se había solventado, decidiendo todos seguir tomando y bajan todos juntos JEAN, JONATAN y ANTHONY , HANSY , y CHICO a comprar mas licor hacia la vereda 25 y cuando se desplazan por la mitad de la vereda todos empiezan reúnen dinero para comprar licor, pero de repente JHONATHAN saca un arma de fuego y se la coloca a HANSY ACOSTA en la boca, y le dispara y cae al piso observando HANSY, que JHONATAN continua disparando pero también observa que JEAN Y ANTHONY sacan armas de fuego y comienzan a disparar, en contra de FRANSISCO ANDRES MARQUEZ SÁNCHEZ, quien resulta muerto en el sitio, mientras que HANSY ACOSTA sobrevive a los hechos antes descritos, siendo inmediatamente auxiliado por un familiar, vecinos del sector y funcionarios Policiales que llegan inmediatamente al sitio, por lo que lo trasladan al Hospital Universitario de los Andes, quedando gravemente herido y posteriormente cuando HANSY ACOSTA aporta información que la persona que le había disparado es JHONATAN, mientras que conjuntamente los ciudadanos JEAN RIVERO SOTO y ANTHONY habían matado a su amigo FRANCISCO ANDRES MARQUEZ SÁNCHEZ (CHICO ) por lo que empiezan labores de inteligencia y en consecuencia acuden al sitio de los hechos los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y aprehenden al ciudadano JEAN ANDRE RIVERO SOTO, inmediatamente se trasladan a la Urbanización Carabobo, vereda 11, casa Nro. 17 del Municipio Libertador del Estado Mérida, y logran la ubicación y aprehensión del ciudadano JHONATAN DAVID CAMARGO RIVAS, y posteriormente se trasladan a la Urbanización Carabobo, vereda 23, casa Nro. 08, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y logran la ubicación y aprehensión del ciudadano ANTHONY ALEXANDER LOPEZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, les informan de sus derechos constitucionales y legales así como de la cusa de la aprehensión”.

Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal estima que los imputados ANTHONY ALEXANDER LÓPEZ MOLINA y JEAN ANDRE RIVERO SOTO, son presuntos autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del mismo Código, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Francisco Márquez Sánchez; así como el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 y 84.1 ambos de la misma norma sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano Hansy Gabriel Acosta Rojas. El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, los admite en su totalidad conforme lo disponen los artículos 313, numeral 9° y 314, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, identificado en el escrito acusatorio con el nombre de “MEDIOS PROBATORIOS” (f. 144 al 154). En otro sentido, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado ANTHONY ALEXANDER LÓPEZ MOLINA; consistente en las declaraciones de los ciudadanos Marcial Molina Vivas, María Romualda Molina de Molina y Araujo Delgado Angélica Lucía, referidos al folio doscientos veintisiete (227) de las actuaciones.



Asimismo, en relación con las excepciones opuestas por la referida defensa, señaladas en el artículo 28, numeral 4, literal C y literal I, este Tribunal las declaró sin lugar por cuanto de la exposición fáctica presentada por la representación del Ministerio Público, se desprende no solo la conducta presuntamente desplegada por cada uno de los imputados de autos para el momento de la perpetración del hecho punible; siendo que de igual manera, el eje central de dicha exposición conlleva el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Márquez Sánchez, y la frustración del delito de Homicidio en relación con el ciudadano Hansy Gabriel Acosta Rojas; por lo que sin duda, tales hechos tal y como fueron presentados sin revisten carácter penal y deben –sin duda- ser sometidos al contradictorio de las partes con ocasión de la celebración del juicio oral y público. Asimismo, sin el ánimo de influir en la decisión final con ocasión del debate oral, quien decide estima la concurrencia de la circunstancia agravante en el delito de Homicidio que refiere el propio artículo 406.1 del Código Penal vigente, por cuanto se desprende la actuación “sobre segura” desplegada por los imputados de autos en la comisión del hecho punible, quienes desde un primer momento conocían que los sujetos pasivos del delito se encontraban desprovistos de armas y cuya intención aparente era evidentemente distinta a la generación de inconveniente alguno, como lo manifestó la víctima en sala de audiencias.

Por otra parte, la representación del Ministerio en el devenir de la audiencia preliminar, procedió a subsanar diversos errores materiales incurridos en el escrito de acusación fiscal, siendo aceptada por este despacho judicial lo propio en razón de la determinación de simples errores materiales alusivos a la transcripción de los textos y alguno párrafos (f.154) que en nada afectó el contenido esencial, las formas, y los requisitos exigidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, mal pudiera este Tribunal pronunciarse sobre diversos argumentos expuestos por las partes con ocasión de la detención flagrante de los imputados de autos, por cuanto dichas circunstancias fueron ampliamente debatidas con ocasión de la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal. En otro orden de ideas, valdría la pena advertir que los tipos penales por los cuales finalmente acusó la representación del Ministerio Público, constituyen los mismos por los cuales se les imputó en la referida audiencia de presentación, por lo tanto, mal pudiera la defensa privada esgrimir que no fue señalada la circunstancia por la cual se presume la complicidad de los imputados de autos en los hechos presentados, cuando en dicho acto de imputación consumado en la audiencia de presentación se dejó perfecta constancia de los extremos de Ley relativos a los tipos penales aplicables en el presente caso.

Como corolario, estima quien decide que no existe motivo alguno que haga procedente la nulidad de las diligencias de investigación practicadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Andrés Márquez Sánchez; por lo tanto se declaró sin lugar la excepción opuesta en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, este Tribunal declaró sin lugar la promoción de pruebas ofrecida por el defensor público José Gregorio Rivas; por cuanto dicho ofrecimiento se observa evidentemente extemporáneo al ser presentada en la propia audiencia preliminar, argumentando para ello presuntos hechos nuevos desprendidos de la declaración en la referida audiencia del imputado Jean Andre Rivero Soto, relacionados con una presunta amenaza de la cual presuntamente es víctima, siendo que dichas afirmaciones no constituyen el eje central y fundamento de nuestro caso en concreto.

Asimismo, con ocasión del ofrecimiento de una inspección ocular en el sitio del hecho, este Tribunal la admite en forma condicionada al criterio y valoración que en tal sentido estima el Juez de Juicio con ocasión de las diversas incidencias que se presenten en el juicio oral y público en aplicación de los principios de inmediación y contradicción, por cuanto obran agregadas en la presente causa penal, diversas inspecciones practicadas en el sitio del hecho por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Como consecuencia de todo lo anterior, se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ANTHONY ALEXANDER LÓPEZ MOLINA y JEAN ANDRE RIVERO SOTO, por los hechos descritos precedentemente. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio competente, a cuya orden quedarán las evidencias materiales incautadas y las presentes actuaciones. Así se decide.

En cuanto al régimen cautelar, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 19-11-2012 por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; por cuanto se mantienen latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga y de obstaculización estimadas por el referido órgano Jurisdiccional, al tratarse de hechos graves que finalizaron con la vida de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Márquez (Magnitud del daño causado), aunado a la posibilidad de cierta de influir en el ánimo del ciudadano Hansy Gabriel Acosta Rojas, a los fines de declarar de forma distinta a la verdad, siendo víctima y testigos de los hechos acontecidos, resultando de igual manera conteste en sus declaraciones sobre la vinculación de los imputados de autos con el hecho punible. Asimismo, en razón de la pena prevista para los tipos penales en cuestión, debe presumirse el peligro de fuga tal y como lo prevé el artículo 237 en su parágrafo primero. Y así se decide.-



Dispositiva.



Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1°. Admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos ANTHONY ALEXANDER LÓPEZ MOLINA y JEAN ANDRE RIVERO SOTO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del mismo Código, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Francisco Márquez Sánchez; así como el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 y 84.1 ambos de la misma norma sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano Hansy Gabriel Acosta Rojas.

2°. El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, los admite en su totalidad conforme lo disponen los artículos 313, numeral 9° y 314, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, identificado en el escrito acusatorio con el nombre de “MEDIOS PROBATORIOS” (f. 144 al 154). En otro sentido, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado ANTHONY ALEXANDER LÓPEZ MOLINA; consistente en las declaraciones de los ciudadanos Marcial Molina Vivas, María Romualda Molina de Molina y Araujo Delgado Angélica Lucía, referidos al folio doscientos veintisiete (227) de las actuaciones. Asimismo, se declara sin lugar el ofrecimiento probatorio presentado por el defensor público Abg. José Gregorio Rivas, por extemporáneo.

3°. En cuanto al régimen cautelar, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 19-11-2012 por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; por cuanto se mantienen latentes las circunstancias atinentes al peligro de fuga y de obstaculización estimadas por el referido órgano Jurisdiccional, al tratarse de hechos graves que finalizaron con la vida de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Márquez (Magnitud del daño causado), aunado a la posibilidad de cierta de influir en el ánimo del ciudadano Hansy Gabriel Acosta Rojas, a los fines de declarar de forma distinta a la verdad, siendo víctima y testigos de los hechos acontecidos, resultando de igual manera conteste en sus declaraciones sobre la vinculación de los imputados de autos con el hecho punible. Asimismo, en razón de la pena prevista para los tipos penales en cuestión, debe presumirse el peligro de fuga tal y como lo prevé el artículo 237 en su parágrafo primero. Y así se decide.-

4°. Se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente vigente, y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días siguientes concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer.

5°. Se ordena dividir la continencia de la causa, con ocasión del auto de apertura a juicio dictado y la imposibilidad cierta de efectuar la presente audiencia preliminar en relación con el co-imputado Jonathan Camargo Rivas, quien se encuentra recluido en Centro Penitenciario fuera de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVACIÓN



RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2013-000184





Analizada como han sido tanto la decisión recurrida, como la apelación interpuesta por los Abogados Alfredo Enrique Paredes Cegarra y Raúl Alberto Sanguino Cardenas, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano Anthony Lóprz Molina, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe dejar claro este Tribunal Superior, que la sentencia que se recurre se encuentra referida a la decisión dictada con ocasión a la celebración y pese a la mala redacción del escrito recursivo se evidencia que el mismo va dirigido en contra de la decisión que no admitó la excepciones opuestas por la defensa.

Sobre la base de lo antes expuesto, se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, en fecha 07 de agosto del 2013, explicó las razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, señalando para ello las razones por cuales fueron declaradas sin lugar y en consecuencia admitía el acto conclusivo de acusación en contra de los encausados de marras.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones observa, que no están demostradas, como condiciones concurrentes infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso, adicionalmente el cambio de calificación jurídica puede ser realizado por el Juez de Juicio a quien por distribución le corresponda conocer del asunto, ya que sin lugar a dudas la etapa de juicio es la fase más garantista del proceso, donde las partes pueden controlar las pruebas y preguntar y repreguntar acerca de las mimas. Razón por la cual el presente Recurso de Apelación de Auto debe ser declarado sin lugar Y ASI SE DECIDE.-



RECURSO DE APELACIÓN LP01-R-2013-000185





Analizada como han sido tanto la decisión recurrida, como la apelación interpuesta por el Abogado José Gregorio Rivas, Defensor Público Décimo Noveno y como tal del ciudadano JEAN ANDRE RIVERO SOTO, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Superior, que el Defensor alega que en el caso de marras que el Tribunal se subrogo funciones que son propias del Ministerio Público, al señalar las razones por las cuales se mantenía la medida Judicial Privativa de Libertad, alegando el Abogado de la Defensa, que el Tribunal suplió atribuciones que son propias del Ministerio Público, que es el titular de las acción penal y es quien debe señalar as razones por las cuales se debe mantener la medida de privación judicial privativa de libertad.

Ante esta denuncia debe señalar este Tribunal Superior, que los Jueces en cualquiera de sus fases deben motivar las decisiones que emitan, así las cosas, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario y que de ninguna manera debe ser considerado como subrogarse funciones que le son propias al Ministerio Público como titular de la acción penal, ya que cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso penal tienen bien definido cada una de sus funciones.

Así las cosas, resulta necesario dejar constancia que nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la ibertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal). Razón por la cual la presente denuncia debe ser declara sin lugar Y ASI SE DECIDE.-

Como segunda denuncia alega el recurrente que cuando el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio para el Juicio oral y Público, omitió señalar que se pretendía probar cada medio probatorio ofrecido omitiendo igualmente indicar la necesidad y pertinencia de la misma.

Ante esta denuncia, debe esta Corte de Apelaciones señalar, que el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de libertad de pruebas, tal artículo, señala el principio de la libertad de prueba, según el cual las partes tienen el derecho de promover todos los medios de prueba que consideren pertinentes para demostrar cualquier circunstancia útil para el descubrimiento de la verdad, fin fundamental del proceso penal conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.



En protección del derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. Interesa también, para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, que haya libertad probatoria. La regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios, si lo estiman conveniente, y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto y que dichas excepciones o restricciones no se pueden aplicar, analógicamente, a supuestos distintos a los previstos en la ley. Sólo se limita esta libertad en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba. El principio de libertad probatoria tiene dos aspectos, a saber: “libertad de medios y libertad de objeto”. El primero, se refiere a que no debe haber limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al juez facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; el segundo se refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica. No se debe limitar la actividad probatoria en forma absurda y ocurrente, porque de alguna manera sería atentar contra el derecho a la defensa.



Siguiendo con el principio de libertad de pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha afirmado de manera pacífica tal y como se desprende de la Sentencia N° 104, de fecha 20 de Febrero del 2008, que: “En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa (…)”.

Como corolario de lo expuesto, se observa una gran amplitud por parte del legislador al consagrar la facultad de promover pruebas en el proceso penal, de manera que la inadmisión de un medio de prueba sólo podrá decretarse cuando exista prohibición expresa de la ley, puesto que de lo contrario, se restringiría el derecho a la defensa como principio fundamental del debido proceso. La interpretación pues, en cuanto a la excepción al principio de libertad de pruebas deberá realizarse de manera restrictiva, vale decir, sólo se podrá limitar tal facultad en los casos y en las circunstancias expresamente establecidas por la ley, pues así consagra el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente , y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”



Hechas las consideraciones anteriores, observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente el Tribunal de Control, consideró que el acto conclusivo de la acusación cumplía con los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual se admitió la misma, así las cosas el presente Recurso de Apelación debe ser declarar SIN LUGAR y así se decide.





DISPOSITIVA



Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar los Recursos de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Alfredo Enrique Paredes Cegarra y Raúl Alberto Sanguino actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privado del ciudadano Anthony Alexander López Molina y por el Abogado José Gregorio Rivas, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JEAN ANDRE RIVERO SOTO.

SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, que en fecha 08 de Agosto del 2013, dictó decisión mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos ANTHONY ALEXANDER LÓPEZ MOLINA y JEAN ANDRE RIVERO SOTO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del mismo Código, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Francisco Márquez Sánchez; así como el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 y 84.1 ambos de la misma norma sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano Hansy Gabriel Acosta Rojas.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE - PONENTE



DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA





ABG. WENDY LOVELY RONDÓN



En fecha _____________ se libraron las boletas bajo los números________________________________________