REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 29 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016272

ASUNTO : LP01-R-2013-000114

PONENTE DR. ALFREDO TREJO GUERRERO.



Vista la inhibición planteada por el ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en el Recurso de Apelación signado con el Nº LP01-R-2013-000114, en razón a que, conforme expone:



En la audiencia de hoy, lunes veintiocho de octubre del año dos mil trece (28/10/2013), encontrándose presentes en el Despacho de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el Doctor. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, en el carácter de Juez de esta Alzada, quien expuso: “Por cuanto al efectuar la revisión del Sistema Gestión Judicial se observa que el Recurso de Apelación signado bajo el Nº LP01-R-2013-000115 con ponencia del Dr. Álvaro Javier Chacón 1)Declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su condición de defensor técnico privado, y como tal de los encausados ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL, JESUS ALFREDO LEON ALTUVE y LUIS ANTONIO RIVAS MARQUEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 2013, en la cual mantiene la medida cautelar judicial preventiva de libertad, con ocasión a la orden de aprehensión, todo esto en contra de los nombrados encausados. Y 2) Confirmó decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y siendo que el mismo versa sobre la misma causa penal, es por lo que considero que ya emití opinión sobre el fondo del asunto. Por tales circunstancias considero que ES PROCEDENTE PROPONER MI INHIBICIÓN, con fundamento a lo establecido en los artículos 89 encabezamiento y numeral 7° y 90 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues les impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.



En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo establecido en el artículo 89 encabezamiento numeral 7° y 90 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.











ABG. ALFREDO TREJO GUERRERO

JUEZ PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES