REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Octubre de 2013

202º y 154º





ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000243

ASUNTO : LP01-R-2013-000243



PONENTE DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Abogado Adrian Gelves Osorio, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMIREZ CASTILLO, FELIPE ANTONIO DABOIN SIMANCAS, RAMON IGNACIO RANGEL y GUILLERMO ANTONIO PAREDES RAMIREZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera instancia en funciones del Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 12 de septiembre del 2013.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso de apelación de autos el cual se encuentra inserto a los folios del 01 al 04, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual, el recurrente señala:

“… Aceptar el criterio del a quo, dejaría abierta una peligrosa ventana para que los errores del organismo facultado por la Constitución y las leyes para ejercer la acción penal como lo es el Ministerio Publico, y del mismo organismo encargado de controlar la investigación y la fase intermedia, garantizando una correcta aplicación de las leyes, como loes el tribunal de Control, puedan ser enmendados como si tratara de la simple corrección de un error material o la suplencia de alguna omisión que no afecta derechos y principio fundamentales que rigen un estado de derecho y de justicia, que propugna la preeminencia de los derechos humanos como lo reza el artículo 2 Constitucional, entre ellos la libertad personal y el debido proceso ( art. 44 y 49 ejusdem)

A lo anteriormente expuesto, habría que añadir, que el desafuero dfel Ministerio Público y del Tribunal de Control, no solo se produjo en la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el 21 de junio del 2013, sino que se reiteró cuando esta defensa se lo advirtió al a quo cuando solicitó por segunda oportunidad los vehículos automotores…”





DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 12 de septiembre del 2013 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:

…OMISSIS…

Bajo este orden de ideas, en el presente caso tal y como ha sido expuestos por las partes y por la Representación Fiscal el día de hoy, la imputación formal realizada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia en fecha 20 de junio de 2013 fue efectuada bajo el amparo de una ley expresamente derogada, tal cual es el artículo 20 de la Ley Especial en Defensa Popular Contra El Acaparamiento y la Especulación que dispone: Acaparamiento

“Quien restrinja la oferta, circulación o distribución de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, retenga dichos artículos con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirá en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años y con multa de ciento treinta (130) a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT)”.
No obstante, el mencionado delito existe siendo tipificado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que establece:
Acaparamiento

“Artículo 139. Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes o retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y serán sancionados con prisión de dos a seis años.”



Así pues, considera esta instancia judicial que le asiste la razón a la Defensa cuando alega la violación de derechos fundamentales a sus representados, ya que la ley en que se funda el acto de imputación y la acusación penal se encuentra derogada por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo cual constituye un vicio que no puede determinarse como saneable, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “meros formalismos”, ya que se trata precisamente de la contravención de una ley y evidentemente del principio de legalidad que constituye un principio básicos de nuestro ordenamiento jurídico.

En virtud de ello se observa que el acto de imputación ya descrito y la acusación fiscal son lesivos del Principio de Legalidad, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio que afectó a los Imputados como sujetos procesales, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad absoluta debido a que resultan violatorios de derechos y garantías fundamentales.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara la Nulidad Absoluta del acto de imputación formal realizada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia en fecha 20 de junio de 2013 y de la acusación fiscal interpuestos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.- OSCAR ALFONSO PLATA VILORIA de nacionalidad Venezolano, de 45 años de edad, con cédula de identidad Nº 8.500.709, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11/03/1968, estado civil soltero, hijo de Yolanda Viloria (f) y de Miguel Plata (v), residenciado en Valera Estado Trujillo, Sector Sabana Libre, calle Grupo Escolar, casa sin numero, a dos casas de la Clínica Evelyn, de oficio: Ejecutivo de Ventas, teléfono: 0414-3712823. 2.- LUIS HUMBERTO ARENAS TRUJILLO de nacionalidad Colombiano, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº 83.083.481, natural de Ocaña Norte del Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 13/03/1970, estado civil casado, hijo de Edicta Trujillo (f) y de Luís Arenas (V), residenciado en el Nueva Bolivia en el Barrio Bolívar 2000, calle principal, del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, grado de instrucción Quinto grado de educación primaria, de oficio: Comerciante, teléfono: 0424-771576. 3.- VICTOR JOSE MAMBLER PEREZ de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº 16.350.840, natural de Caja Seca, nacido en fecha 08/06/1984, estado civil concubino, hijo de Olfa Maria Pérez (v) y de Victor Abelino Mambler (f), residenciado en el Caja Seca, via Guayana, calle El Paraíso, diagonal Abastos 4 Esquina, grado de instrucción Bachiller, de oficio: Comerciante, teléfono: 0424-7702798. 4.- RAMON IGNACIO RANGEL de nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, con cédula de identidad Nº 13.050.465, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 07/12/1976, estado civil casado, hijo de Maria Rangel (v) y de José Quintero (f), residenciado en Valera Estado Trujillo, avenida La Floresta, Sector Santa Rosalía Parte alta, casa sin numero, de oficio: Chofer, teléfono: 0416-7741864. 5.- GUILLERMO ANTONIO PAREDES RAMIREZ de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº 11.895.148, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 14/12/1971, estado civil soltero, hijo de Carmen Ramírez (v) y de Víctor José Paredes (v), residenciado en Valera Estado Trujillo, avenida La Floresta, Sector Santa Rosalía Parte alta, casa sin numero, de oficio: Albañil, teléfono: 0416-7741864. 6.- CARLOS ENRIQUE RAMIREZ CASTILLO de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº 17.830.156, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 12/04/1986, estado civil concubino, hijo de Maria Castillo (v) y de Domiciano Ramírez (v), residenciado en Valera Estado Trujillo, avenida La Floresta, Sector Santa Rosalía Parte alta, casa sin numero, de oficio: Chofer, teléfono: 0416-0637865. 7.- FELIPE ANTONIO DABOIN SIMANCAS de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº 17.392.150, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 12/02/1982, estado civil soltero, hijo de Alcira Simancas (v) y de Alirio Daboin (v), residenciado en Valera Estado Trujillo, Sector María Isabel de Chávez, casa sin numero, frente de Makro, de oficio: Obrero, teléfono: 0416-0637865, por flagrante violación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio de legalidad, evidenciándose la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado de efectuar nuevamente el acto de imputación formal para lo cual se fija audiencia oral de presentación para el día 18 de Septiembre de 2013, y así se decide.



DISPOSITIVA



En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Declara laNulidad Absoluta del acto de imputación formal realizado en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia en fecha 20 de junio de 2013 y de la acusación fiscal interpuestos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OSCAR ALFONSO PLATA VILORIA, LUIS HUMBERTO ARENAS TRUJILLO, VICTOR JOSE MAMBLER PEREZ, RAMON IGNACIO RANGEL, GUILLERMO ANTONIO PAREDES RAMIREZ, CARLOS ENRIQUE RAMIREZ CASTILLO y FELIPE ANTONIO DABOIN SIMANCAS ya identificados, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su vigencia las actuaciones relacionadas con diligencias de investigación, evidenciándose la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado de efectuar nuevamente el acto de imputación formal para lo cual se fija audiencia oral de presentación para el día 18 de Septiembre de 2013. SEGUNDO: En cuanto a la entrega de los vehículos solicitados por el ciudadano Carlos Julio Peña Medina, observa esta juzgadora que cursan Experticias de Reconocimiento de Seriales de Vehículos Automotor insertos a los folios 16 y 17 del asunto penal, los mismos se encuentran en su estado original, por lo cual se ordena la ENTREGA en GUARDA Y CUSTODIA de los vehículos automotores: 1) CLASE: CAMION; MARCA: IVECO; MODELO: 170E22/EUROCARGO; COLOR: BLANCO; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVA1RFS09V402616; SERIAL DEL MOTOR: F4AE0681D6017442; PLACA: A36AH7D; TIPO: FURGON, USO: CARGA; y 2) CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: CARGO; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG888A41706; SERIAL DEL MOTOR: 36023445; PLACA: A56BC5D; TIPO: FURGON, USO: CARGA; al ciudadano CARLOS JULIO PEÑA MEDINA,de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se EXONERA TOTALMENTE DE LOS GASTOS OCASIONADOS POR EL DEPOSITO DE LOS VEHICULOS, al mencionado ciudadano. Líbrese oficio al Administrador del Estacionamiento “SUCRE” ubicado en Caja Seca, Estado Zulia. Regístrese. Cúmplase.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN

Estando en tiempo útil para hacerlo, el Representante del Ministerio Público, dio contestación a la apelación, solicitando se declare sin lugar el mismo, por cuanto la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, señalando que ciertamente el asunto principal se encuentra en fase de investigación, razón por la cual los objetos son imprescindible para continuar con la investigación.

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA

Visto lo anterior, esta Sala debe precisar lo que consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:



“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”



Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

Igualmente dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal:


“…Los recurso se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados…”


Ahora bien, el sistema impugnaticio en el proceso penal venezolano requiere de ciertos presupuestos los cuales están descritos en las normas precedentemente citadas, algunos de ellos tienen carácter objetivo y otros subjetivos vale decir, la existencia del agravio o perjuicio que deviene de la resolución judicial que se impugna; la legitimidad de la parte que pretende accionar en contra de la decisión objetada; el acto propiamente tal; los términos o plazos en que a de interponerse y los motivos o fundamentación de la impugnación, respecto de este último presupuesto las normas citadas establecen la obligación para el recurrente de expresar los motivos o fundamentos legales en que basa su pretensión, y ello es así al verificarse que el legislador impone al órgano superior decidir solo sobre los puntos impugnados del fallo que se trate, de tal suerte que al no haber esta fundamentación no podría la Alzada resolver en vista de la ausencia total de los motivos por los cuales se recurre, ni tampoco subrogarse en las cargas de las partes a fin de suplirlos en los motivos por los que se está en desacuerdo con un fallo determinado.



Sin embargo esta alzada a los fines de garantizar el contenido del artículo 257 del Texto Constitucional el cual copiado textualmente señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...” Pasa a dictar decisión en los siguientes términos:



En primer lugar la institución de la nulidad ha sido considerada como una sanción procesal que se aplica cuando existen actos procesales que han sido celebrados en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, siendo que tal sanción procesal puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa.



Así las cosas se evidencia que la decisión objeto de impugnación, dictó la nulidad absoluta del acto de imputación formal realizado en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia celebrada en fecha 20 de Junio del 2013, así como del escrito acusatoria, en este sentido resulta importante señalar que el proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el proceso, tales actos deben ser realizado bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino además respetando las garantías procesales, ello con el objeto que tales actos tengan eficacia y vigencia a través del tiempo.





En este sentido observa este Tribunal Superior, que a el Tribunal de Control en la fase intermedia debe realizar una actividad de suma importancia dentro del proceso penal, por cuanto esta en el deber de realizar un control formal y un control material, en el primero, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, bajo este fundamento, debe el Tribunal de Control dictar las nulidades correspondientes cuando los actos han sido dictados en contravención de las leyes, sin que tal nulidad afecte el acto de investigación, ya que el mismo no se vio afectado por el precepto jurídico aplicable a la presunta conducta desplegada por los encausados de autos, aceptar tal situación sería producir un acto que atentaría en contra de los ciudadanos víctimas de los hechos delictivos. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la entrega del vehículo, a pesar que el recurrente no señala las razones por la cual hace tal solicitud, debe esta instancia señalar, que en la actualidad el proceso se encuentra en fase de investigación, resulta evidente que a la conclusión de la investigación penal, pudiera arrojar resultados inexistentes hasta ahora. Adelantar la entrega del vehiculo por parte de esta Corte de Apelaciones pudiera limitar la actividad de investigación del Ministerio Publico y se pudiera ver afectado los resultados causando impunidad, no pudiendo los órganos jurisdiccionales, legitimar estas actividades.

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Abogado Adrian Gelves Osorio, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMIREZ CASTILLO, FELIPE ANTONIO DABOIN SIMANCAS, RAMON IGNACIO RANGEL y GUILLERMO ANTONIO PAREDES RAMIREZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera instancia en funciones del Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 12 de septiembre del 2013. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Adrian Gelves Osorio, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMIREZ CASTILLO, FELIPE ANTONIO DABOIN SIMANCAS, RAMON IGNACIO RANGEL y GUILLERMO ANTONIO PAREDES RAMIREZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera instancia en funciones del Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 12 de septiembre del 2013.

SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 12 de septiembre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE -PONENTE





DR. ALFREDO TREJO GUERRERO



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________



La Secretaria