REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 16 de Octubre del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003778
ASUNTO : LP01-P-2005-003778

SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Visto que en la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, en fecha: 05-10-2013, se realizó el computo legal correspondiente a los fines de poder determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción penal, debemos señalar que luego de revisadas todas las actuaciones correspondientes a la misma, se pudo determinar clara y fehacientemente que si tomamos en cuenta que el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, a través, de la Fiscalía Primera al acusado de autos, ciudadano: JULIO CESAR VIVAS CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.766.275, esto es, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, fue cometido en fecha: 05-04-2000, y la Orden de Aprehensión librada en contra del imputado de autos, fue dictada en fecha: 08-11-2005, lo cual, obviamente interrumpió el curso de la prescripción, no obstante, debemos recordar que el computo del lapso de tiempo transcurrido, comienza a correr y a contarse nuevamente a partir del día hábil siguiente al acto que produjo la interrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que, tomando en consideración que desde el día: 09-11-2005, hasta la fecha de realización del presente computo, vale decir, 05-10-2013, han transcurrido exactamente Siete (07) Años, Diez (10) Meses y Veintiséis (26) Días, y si tomamos en consideración que el mencionado delito establece una pena de Prisión de Uno (01) a Cinco (05) Años, debemos recordar que conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, la acción penal ordinaria prescribe efectivamente por el transcurso de un lapso de tiempo de por Cinco (05) Años, si el delito en cuestión mereciere una pena de prisión de más de tres años, lo cual, evidentemente significa que la Acción Penal Ordinaria para perseguir y castigar el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra evidentemente PRESCRITA por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, para ahondar sobre el tema de la prescripción, resulta conveniente y oportuno, transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 517, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06-12-2011, según la cual:

“...la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para este último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo (... Omissis), nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.”

Por lo tanto, una vez comprobados plenamente los extremos legales anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso, ciertamente se produjo La Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, por cuanto, la misma prescribe legalmente a los CINCO (05) AÑOS, y hasta la fecha de realización del computo respectivo, transcurrieron efectivamente, Siete (07) Años, Diez (10) Meses y Veintiséis (26) Días, razón por la cual, se declara formalmente la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta, el Sobreseimiento de la Causa, en beneficio del ciudadano: JULIO CESAR VIVAS CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.766.275, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, se declara El Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:-------------------------

PRIMERO: Visto el transcurso del lapso legal, se declara la Prescripción de la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia de haberse declarado la prescripción, se declara igualmente la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Debido al anterior pronunciamiento, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: JULIO CESAR VIVAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 01-10-1953, de 60 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.766.275, domiciliado en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, Avenida 4, Pico Humboldt, Casa No. 60-94, Municipio Libertador del Estado Mérida.

CUARTO: Finalmente, se acuerda el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.