REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Octubre del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001551
ASUNTO : LP01-P-2006-001551

ORDEN DE APREHENSION.

Visto que en fecha: 16-10-2013, este Tribunal de Juicio No. 03, levantó nuevamente un Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a que el imputado de autos, ciudadano: ELIBERTO ANTONIO PARRA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.713.602, tampoco hizo acto de presencia en la Sala de Audiencias para la realización de dicho acto, esta situación originó que se revisaran detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa penal a fin de determinar si se trataba de una conducta reiterada por parte del referido ciudadano quien se muestra renuente a comparecer al Juicio Oral y Público, o en su defecto, se trata de una ausencia casual, y en tal sentido:

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 05-05-2006, el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, celebro en la presente causa la Audiencia de Presentación de Imputado (Calificación de Flagrancia), en contra del imputado de autos, ciudadano: ELIBERTO ANTONIO PARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha: 19-06-1967, de 46 años de edad, hijo de Ana Dolores Molina de Parra y Antonio Ramón Parra, casado, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-8.713.602, domiciliado en el Sector La Lagunita, Calle Principal, Casa Sin Numero, cerca de la Escuela “Monseñor Moreno”, Tovar Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GOMEZ MOLINA, en la cual, entre otras decisiones, declaró la aprehensión del mismo como Flagrante, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, le impuso al mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ordenó su libertad desde la sala de audiencias.

Posteriormente, la presente causa ingresó al Tribunal de Juicio No. 03, donde le dieron entrada a la misma, y procedieron a fijar la oportunidad para la realización del respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo, ante la ausencia del mismo, el Tribunal de Juicio dictó una Orden de Aprehensión en su contra en fecha: 09-04-2007, interrumpiendo de esta forma la Prescripción Ordinaria, siendo posteriormente detenido el mismo y presentado ante el Tribunal de la Causa en audiencia oral celebrada en fecha: 22-06-2010, oportunidad en la cual, le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones personales una vez cada Quince (15) días, por ante la sede de la Fiscalía Octava del ministerio Público, otorgándole nuevamente la libertad al mencionado ciudadano, no obstante ello, desde esa oportunidad hasta la presente fecha: 17-10-2013, el mencionado ciudadano: ELIBERTO ANTONIO PARRA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.713.602, no ha comparecido a las audiencias fijadas por este Tribunal de Juicio, a pesar de que siempre se han librado las respectivas Boletas de Citación, de manera consecutiva, dirigidas al domicilio procesal aportado por el mismo, las cuales han sido recibidas siempre tanto por la madre de este, como por su hermano, tal como consta expresamente en la nota estampada por los ciudadanos alguaciles que las han practicado, lo cual quiere decir que el imputado de autos si ha tenido conocimiento de los llamados realizados por el Tribunal.
Ahora bien, como puede verse claramente el imputado de autos, no ha dado cumplimiento a la obligación legal de comparecer a las audiencias fijadas por el Tribunal para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, a pesar de estar notificado personalmente de dicha obligación, desde el mismo día en que se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, demostrando con ello una conducta renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco dar cumplimiento a su obligación de asistir a los llamados del Tribunal de la Causa, materializándose una clara contumacia, lo que evidencia un Peligro de Fuga por parte del mencionado ciudadano, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un Debate Contradictorio, demostrando inequívocamente que no tiene ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha el señalado imputado no se a presentado por ante el Tribunal, personalmente ni por medio de su defensa para aclarar los motivos o razones de su reiterado incumplimiento a las obligaciones impuestas, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco ha justificado de ninguna manera legal las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para no tener que revocarle nuevamente la medida cautelar.

En este mismo orden de ideas, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del investigado en todos los actos de investigación y del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio estima necesario, procedente y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se hace en este mismo acto, la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al imputado de autos, y en consecuencia, EXPIDE una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: ELIBERTO ANTONIO PARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha: 19-06-1967, de 46 años de edad, hijo de Ana Dolores Molina de Parra y Antonio Ramón Parra, casado, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-8.713.602, domiciliado en el Sector La Lagunita, Calle Principal, Casa Sin Numero, cerca de la Escuela “Monseñor Moreno”, Tovar Estado Mérida, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.

Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:

“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo ciudadano, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:

“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:

“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.

Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:

“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al imputado por el Tribunal de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 22-06-2010, y seguidamente EXPIDE una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado de autos, ciudadano: ELIBERTO ANTONIO PARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha: 19-06-1967, de 46 años de edad, hijo de Ana Dolores Molina de Parra y Antonio Ramón Parra, casado, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-8.713.602, domiciliado en el Sector La Lagunita, Calle Principal, Casa Sin Numero, cerca de la Escuela “Monseñor Moreno”, Tovar Estado Mérida, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.