REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-008924
ASUNTO : LP01-P-2012-008924
MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 30-07-2013, el imputado de autos, ciudadano: RIVERA GODOY EDGAR RAMÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 31-12-1983, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, hijo de Diana Carolina Tarazona y Félix De Jesús Rivero, concubino, titular de la cédula de identidad No. V-17.376.581, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Mesa de Esnujaque, Caserío Chipue, al lado de la bodega del señor Félix Barrios, Estado Trujillo, teléfono: 0416-6036325, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, pero representada en esta ocasión por la ciudadana Fiscal Tercera del ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la señalada representación Fiscal y señaló lo siguiente:
“Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como oferta de reparación del daño causado desempeñar ñabores en beneficio de la comunidad del Consejo Comunal del sector donde vivo. Es todo.”
Por su parte, el ciudadano Defensor Privado, abogado: FERNANDO CERMEÑO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia Oral, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Solicito conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de mi defendido informo que él está en la disposición de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y como oferta de reparación del daño causado se compromete a realizar trabajos de colaboración en servicios de construcción de la misión vivienda, los cuales se realizarán en el Consejo Comunal Humanista “Andrés Bello”, ubicado en la mesa de Esnujaque, Estado Trujillo. Es todo.”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, en representación de la Fiscalía Quinta, quien señaló expresamente lo siguiente:
“No tengo ninguna objeción a que se le imponga la suspensión condicional del proceso a la acusada de autos. Es todo.”
En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
… (Omissis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado...”
Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de un hecho de carácter leve, que no alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma procesal anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado ha tenido una buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, así mismo, procedió a admitir los hechos, y además se comprometió a cumplir con labores o trabajo comunitario como oferta de reparación del daño causado, es por lo que este Tribunal de Juicio estima que la solicitud presentada referente al otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio admitió totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313.2 ejusdem, y en base a los principios procesales de licitud y libertad de la prueba, previstos en los artículos 181 y 182 respectivamente, de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos debido a que se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Privada y su representado en esta audiencia de Juicio Oral y Público, y en consecuencia, se le impone al acusado de autos, ciudadano: RIVERA GODOY EDGAR RAMÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.376.581, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.8 ejusdem, así mismo, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como Plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la referida medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Residir en un domicilio determinado y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Tribunal de la Causa inmediatamente. 2.- No abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3.- Permanecer en un trabajo o empleo estable. 4.- No poseer ni portar armas de ninguna naturaleza salvo en su lugar de trabajo, para los casos del uso de armas blancas, o que tenga el respectivo porte de armas vigente, para el caso de armas de fuego. 5.- Cumplir con la oferta de reparación del daño causado consistente en realizar labores comunitarias en conjunto con el Consejo Comunal del sector donde vive durante un lapso de tiempo que no podrá exceder de Seis (06) Meses, siempre que no afecte su trabajo. 6.- La obligación de acudir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, durante el lapso de tiempo aquí establecido, así como informar periódicamente a este Despacho sobre el cumplimiento de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la CONFISCACIÓN legal y definitiva del Arma de Fuego y del Arma Blanca incautadas en el procedimiento realizado, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 273, 278 y 33 del Código Penal, en concordancia con los artículos 10 y 33 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cuyas características se encuentran detalladas en las Planillas de Registro de Cadena de Custodia identificadas con los No. 689 y 690, inserta a los folios No. 12 y 14 de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir con Oficio, Copia Certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, para todos los efectos legales subsiguientes, y además, se deja constancia que una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo dispone expresamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la referida ciudadana ha cumplido con las mismas, y los informes del Delegado (a) de Prueba son favorables, el Tribunal de Juicio procederá a dictar el Sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal ut - supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Además de ello, CESAN las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha: 26-05-2012, por el Tribunal de Control No. 01, al acusado de autos en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Presentación de Detenido). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos: 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Visto que se cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano: RIVERA GODOY EDGAR RAMÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 31-12-1983, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, hijo de Diana Carolina Tarazona y Félix De Jesús Rivero, concubino, titular de la cédula de identidad No. V-17.376.581, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Mesa de Esnujaque, Caserío Chipue, al lado de la bodega del señor Félix Barrios, Estado Trujillo, teléfono: 0416-6036325, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la referida medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Residir en un domicilio determinado y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Tribunal de la Causa inmediatamente. 2.- No abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3.- Permanecer en un trabajo o empleo estable. 4.- No poseer ni portar armas de ninguna naturaleza salvo en su lugar de trabajo, para los casos del uso de armas blancas, o que tenga el respectivo porte de armas vigente, para el caso de armas de fuego. 5.- Cumplir con la oferta de reparación del daño causado consistente en realizar labores comunitarias en conjunto con el Consejo Comunal del sector donde vive durante un lapso de tiempo que no podrá exceder de Seis (06) Meses, siempre que no afecte su trabajo. 6.- La obligación de acudir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, durante el lapso de tiempo aquí establecido, así como informar periódicamente a este Despacho sobre el cumplimiento de las mismas.
Se acuerda la CONFISCACIÓN legal y definitiva del Arma de Fuego y del Arma Blanca incautadas en el procedimiento realizado, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 273, 278 y 33 del Código Penal, en concordancia con los artículos 10 y 33 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cuyas características se encuentran detalladas en las Planillas de Registro de Cadena de Custodia identificadas con los No. 689 y 690, inserta a los folios No. 12 y 14 de la causa.
Se ordena remitir con Oficio, Copia Certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, para todos los efectos legales subsiguientes, y además, se deja constancia que una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo dispone expresamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la referida ciudadana ha cumplido con las mismas, y los informes del Delegado (a) de Prueba son favorables, el Tribunal de Juicio procederá a dictar el Sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal ut - supra señalada.
Además de ello, CESAN las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha: 26-05-2012, por el Tribunal de Control No. 01, al acusado de autos en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Presentación de Detenido).
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Ofíciese, Remítase y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.