REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-031571
ASUNTO : LP01-P-2012-031571

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 06-08-2013, el imputado de autos, ciudadano: YORDANI IVAN GUILLEN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 16-03-1981, de 32 años de edad, hijo de Josefina Guillen y José David Briceño, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.920.413, de profesión Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, Destacamento No. 68, ubicado en la Población de San Fernando de Apure, Avenida Táchira, Estado Apure, Teléfonos: 0424-3571530 y 0412-7258059, 0247-3412245 (trabajo), quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la señalada representación Fiscal y señaló lo siguiente:

“Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”

Por su parte, el ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia Oral, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“La defensa no hace oposición a la acusación fiscal toda vez que considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admitir la misma en razón del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a la misma, así mismo solicito al Tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si el mismo se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, tal y como lo prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada: INES PATRICIA SALAZAR, quien señaló expresamente lo siguiente:

“No tengo ninguna objeción a que se le imponga la suspensión condicional del proceso a la acusada de autos. Es todo.”

En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores

… (Omissis).

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado...”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de un hecho de carácter leve, que no alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma procesal anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado ha tenido una buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, así mismo, procedió a admitir los hechos, y además se comprometió a cumplir con labores o trabajo comunitario como oferta de reparación del daño causado, es por lo que este Tribunal de Juicio estima que la solicitud presentada referente al otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio admitió totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313.2 ejusdem, y en base a los principios procesales de licitud y libertad de la prueba, previstos en los artículos 181 y 182 respectivamente, de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos debido a que se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia de Juicio Oral y Público, y en consecuencia, se le impone al acusado de autos, ciudadano: YORDANI IVAN GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-15.920.413, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.8 ejusdem, así mismo, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como Plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de imposición de la referida medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Residir en un domicilio determinado y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Tribunal de la Causa inmediatamente. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No incurrir en nuevos hechos que impliquen la alteración del orden público. 4.- La obligación de acudir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, durante el lapso de tiempo aquí establecido, así como informar periódicamente a este Despacho sobre el cumplimiento de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena remitir con Oficio, Copia Certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, para todos los efectos legales subsiguientes, y además, se deja constancia que una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo dispone expresamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el referido ciudadano ha cumplido con las mismas, y los informes del Delegado (a) de Prueba son favorables, el Tribunal de Juicio procederá a dictar el Sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal ut - supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

Además de ello, CESAN las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha: 24-12-2012, por el Tribunal de Control No. 03, al acusado de autos en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Presentación de Detenido). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos: 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Visto que se cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano: YORDANI IVAN GUILLEN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 16-03-1981, de 32 años de edad, hijo de Josefina Guillen y José David Briceño, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.920.413, de profesión Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, Destacamento No. 68, ubicado en la Población de San Fernando de Apure, Avenida Táchira, Estado Apure, Teléfonos: 0424-3571530 y 0412-7258059, 0247-3412245 (trabajo), la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de tiempo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de imposición de la referida medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Residir en un domicilio determinado y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Tribunal de la Causa inmediatamente. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No incurrir en nuevos hechos que impliquen la alteración del orden público. 4.- La obligación de acudir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, durante el lapso de tiempo aquí establecido, así como informar periódicamente a este Despacho sobre el cumplimiento de las mismas.

Se ordena remitir con Oficio, Copia Certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, para todos los efectos legales subsiguientes, y además, se deja constancia que una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo dispone expresamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el referido ciudadano ha cumplido con las mismas, y los informes del Delegado (a) de Prueba son favorables, el Tribunal de Juicio procederá a dictar el Sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal ut - supra señalada.

Además de ello, CESAN las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha: 24-12-2012, por el Tribunal de Control No. 03, al acusado de autos en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Presentación de Detenido).

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Ofíciese, Remítase y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.