REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002254
ASUNTO : LP01-P-2011-002254

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 12-11-1984, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.489, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de Francy María Angulo y Maguin Donairo Contreras Reinoza, con domicilio en la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, Parte Baja, Vereda 8, Casa No. 07, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0274-2714747, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control, y se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Publico, abogado: OSCAR LUJANO, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 25-02-2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando se encontraban se servicio los Funcionarios de Investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, actuantes en la presente causa, Sub-inspector Jhon Contreras Hernández, Sub-inspector Ever Sulbaran, Sub-inspector Ignacio Peña, Agente Jhonangel Sánchez, Agente Yorman Pérez, Agente Albert Parra, Agente Gabriel Guerrero, Agente Alberto Valero, y Agente José Angulo, en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 4, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lograron observar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo, tipo moto, color blanco, portando un bolso, tipo morral, color negro, a quien le dieron la voz de alto, pero el mismo hizo caso omiso de la orden, dándose inmediatamente a la fuga, lo cual motivó a que los funcionarios actuantes iniciaran la persecución de dicho ciudadano por la Calle 04 de la mencionada urbanización, hasta llegar a la vivienda identificada con el No. 137 de la referida Urbanización Carlos Sánchez, a la cual ingresó el ciudadano que era perseguido, dejando el vehículo, tipo moto, en la parte externa de la vivienda, no obstante, los funcionarios también ingresaron a la misma vivienda amparados en lo dispuesto en el artículo 219 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), observando que el ciudadano que era perseguido se encerró en una habitación localizada al final de la vivienda, razón por la cual, le solicitaron en varias oportunidades que abriera la puerta pero este no dio respuesta alguna a la solicitud formulada por la comisión policial, lo que obligó a estos a utilizar la fuerza física para poder ingresar a la mencionada habitación, pudiendo constatar que se trataba de un baño, oportunidad que aprovechó dicho ciudadano para abalanzarse contra los integrantes de la comisión intentando agredirlos de forma violenta y tratándo de despojarlos de su arma de reglamento, sin embargo, el mismo fue neutralizado y sometido a una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle dentro del bolsillo lateral derecho del morral, color negro y azul, marca Acadia, que tenía en su poder la cantidad de DIECIOCHO (18) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 9 MILIMETROS, mientras que en el bolsillo lateral derecho lograron encontrarle UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, siendo identificado dicho ciudadano como: MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.489, quien fue aprehendido en el mismo lugar del hecho en situación de flagrancia, y posteriormente, al proceder a practicarle la respectiva EXPERTICIA QUÍMICA A LA SUSTANCIA INCAUTADA, ESTA ARROJÓ COMO RESULTADO QUE SE TRATABA DE “COCAINA”, CON UN PESO NETO DE VEINTE (20) GRAMOS, tal como lo señaló en la Experticia identificada con el No. 594, la Funcionaria Experta, Dra. María Teresa Balza, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.489, el cual califica como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Publico, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público señaló lo siguiente: “en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de Admitir los hechos, solicitando la aplicación de una pena justa dentro del marco de la ley, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 12-11-1984, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.489, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de Francy María Angulo y Maguin Donairo Contreras Reinoza, con domicilio en la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, Parte Baja, Vereda 8, Casa No. 07, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0274-2714747, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), acusado en la presente causa penal, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.489, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la perpetración de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado esta renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y admitido por el acusado de autos, ciudadano: MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.489, establece claramente lo siguiente:

“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”.

En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y admitido por el acusado de autos, ciudadano: MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.489, dicha disposición jurídica, establece que:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.489, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: 25-02-2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizaron un procedimiento en el cual lograron aprehender al acusado de autos, dentro del baño de una vivienda identificada con el No. 137 a la cual ingresó violentamente dejando en la parte de afuera de la misma el vehículo, tipo moto en el cual se desplazaba, luego de haber sido perseguido por los integrantes de la comisión policial por la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 4, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y al practicarle una Inspección Personal lograron encontrarle en su poder dentro del bolsillo lateral derecho del morral, color negro y azul, marca Acadia, que llevaba colocado, la cantidad de DIECIOCHO (18) CARTUCHOS (BALAS) SIN PERCUTIR, CALIBRE 9 MILIMETROS, mientras que en el bolsillo lateral derecho del mismo, lograron encontrarle UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, la cual, al proceder a practicarle la respectiva EXPERTICIA QUÍMICA A LA SUSTANCIA INCAUTADA, ESTA ARROJÓ COMO RESULTADO QUE SE TRATABA DE “COCAINA”, CON UN PESO NETO DE VEINTE (20) GRAMOS, tal como lo señaló en la Experticia identificada con el No. 594, la Funcionaria Experta, Dra. María Teresa Balza, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quedando de esta forma comprobado que el acusado tenía en su poder y bajo su disposición, ocultas dentro de un maletín, las evidencias que le fueron incautadas en el procedimiento realizado, y al darse cuenta de la presencia policial en el sector, se dio a la fuga en la moto que conducía para evadir la acción de los funcionarios policiales, por cuanto, evidentemente tenía pleno conocimiento y conciencia de los objetos y la sustancia que tenía guardados dentro del bolso color negro y azul que llevaba en su poder, los cuales, como también era de su pleno conocimiento, representaban la comisión de un grave delito, y generaban ciertamente de manera inmediata responsabilidad penal como autor material del mismo, de otra forma, no se habría producido la fuga de dicho ciudadano, en otras palabras, el acusado sabía perfectamente que estaba cometiendo un delito y que en caso de ser descubierto sería detenido inmediatamente.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto, se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder las Balas o Proyectiles Sin Percutir y la Droga que resultó ser Cocaína, con un Peso Neto de Veinte (20) Gramos, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de dos delitos calificados como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer el hecho punible, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.489, identificado suficientemente en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple y voluntaria, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 349 Ibidem, CONDENA al acusado de autos, ciudadano: MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.489, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y fija como sitio de cumplimiento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, condena al acusado MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, titular de la cédula de identidad V-16.200.489, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, pena está obtenida luego de realizar el computo de ley respectivo y con las rebajas de Ley correspondientes, y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día 10-10-2021.

Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme a los principios de Igualdad de todas las personas ante la Ley y Gratuidad de la Justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, titular de la cédula de identidad V-16.200.489, se encuentra actualmente Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), se acuerda que el mismo permanezca en dicha condición jurídica, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

Cuarto: Le Impone al acusado MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, la Pena Accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir Copia Certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data al acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).
Sexto: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes Octubre del Año 2013.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.


ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA