REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre del 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000474
ASUNTO : LP01-P-2010-000474
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha: 23-10-2013, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión o Captura (Audiencia de Conformidad con el Artículo 236 del COPP), dictada por este mismo Despacho en fecha: 29-07-2013, en contra del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: CARLOS LUIS TORRES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.162, de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 232 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la referida audiencia.
EL IMPUTADO.
El Tribunal de Juicio procedió a imponer al imputado de autos, ciudadano: CARLOS LUIS TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 26-08-1983, de 30 años de edad, hijo de Liveria Guerrero de Torres y José Dionisio Torres, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-16.443.162, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Urbanización San José, Sector Pie del Tiro, Casa No. 13, Bodega Pie del Tiro, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2620747, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 132 y 134 ejusdem, referentes al derecho y la oportunidad para rendir declaración respecto de los hechos imputados, explicándole debidamente el hecho por el cual fue dictada la orden de aprehensión en su contra, y seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y voluntaria lo siguiente:
“...Yo si me he estado presentando, me ha tocado sábados y domingos, y en vista de ello me presento lunes o viernes, y de la fecha de la última audiencia no estaba enterado. Estuve como tres meses en Zea, regresé la semana pasada ya que me tocaba la firma, luego viajé al Estado Lara, a acompañar a un tío que iba a comprar un carro para manejarle y ahí me agarraron. Es todo.”
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada: DAIANA VEGA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral anteriormente señalada, manifestó lo siguiente:
“...en vista de que el imputado CARLOS LUÍS TORRES GUERRERO, tenía medida de presentación cada treinta días, impuesta por el Tribunal de Control, y en vista de que no cumplió con las mismas, y que en varias oportunidades se ha fijado la audiencia de juicio oral y público y el mismo no ha comparecido, desconociéndose el motivo de sus ausencias, lo que evidencia que el mismo se ha sustraído del proceso, solicito se le revoque la medida cautelar sustitutiva, consistente en presentación cada treinta días, y se le mantenga la medida de privación judicial, y se fije fecha de juicio oral y público lo más pronto posible, a los fines de que se resuelva su situación jurídica. Es todo.”
LA DEFENSA PRIVADA.
De igual forma, en el curso de la misma audiencia oral se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado: LEONARDO TERAN, quien al respecto manifestó lo siguiente:
“esta defensa se opone a tal solicitud ya que se ha evidenciado con nuestro defendido y con otros, que no aparecen las presentaciones en el sistema, esta defensa solicita que sean verificadas sus presentaciones en los libros llevados por el alguacilazgo. La última citación la recibió el hermano y en fecha: 16-10-2013, el se presentó ante el tribunal y no fue detenido, ya que en esa fecha ya tenía la orden de aprehensión. Solicitamos en vista de que mi defensivo es primario se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de presentación. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por este mismo Tribunal de Juicio, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el imputado de autos no dio estricto cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal, tal como estaba obligado, ni tampoco acudió a las Audiencias de Juicio Oral y Público, fijadas por este Despacho, no obstante, luego de revisar detenidamente las actuaciones, así como la solicitud presentada por la Defensa Privada, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que en la presente causa No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por el delito imputado por el Ministerio Público, no es considerada como grave, y además, también puede celebrarse un Acuerdo Reparatorio entre las partes, o imponerle una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, el referido imputado señaló su domicilio actual con su número de teléfono, para recibir las correspondientes boletas de citación, una vez que el Tribunal de Juicio le advirtió sobre tal situación, circunstancias que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, elementos estos que permiten pensar que el imputado de autos no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al imputado de autos, ciudadano: CARLOS LUIS TORRES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.162, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Diez (10) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal y la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Juicio cada vez que sea citado para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada en fecha: 29-07-2013, por este Tribunal de Juicio, en contra del imputado de autos ut supra señalado, y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos, a fin de que el mismo sea excluido del Sistema de Información Policial (SIIPOL). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132, 133, 134, 236, 237 y 242 del Código Orgánico Procesal penal, Decreta:-----------
PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha: 29-07-2013, en contra del imputado de autos, ciudadano: CARLOS LUIS TORRES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.162, para lo cual se acuerda oficiar al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, con la finalidad de que se deje inmediatamente sin efecto en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) la referida orden de aprehensión y se actualice la data respectiva.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible que no es considerado como grave, ni fue cometido con violencia, y que al mismo tiempo permite la realización de un Acuerdo Reparatorio o la imposición de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, aunado a que se trata de una persona que no presenta antecedentes penales, es por lo que, este Tribunal de Juicio le impone al imputado de autos, ut supra señalado, una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Diez (10) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal y la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Juicio cada vez que sea citado para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
TERCERO: Se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada en fecha: 29-07-2013, por este Tribunal de Juicio, en contra del imputado de autos ut supra señalado, y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos, a fin de que el mismo sea excluido del Sistema de Información Policial (SIIPOL).
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.