REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-018800
ASUNTO : LP01-P-2013-018800
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano: JOSÉ EMIRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 04-02-1957, de 56 años de edad, hijo de los ciudadanos Eduardo Díaz y Ana María Salazar, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.951, de profesión u oficio artesano, con domicilio en CAMPO DE ORO, CALLE 3, CASA No. 0-80, SEGUNDO PASAJE MIRAFLORES, CASA Nº 0-80, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control, y se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana, Defensora Publica, abogada: REYNA LACRUZ, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 27-07-2013, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la mañana, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial No. 01, de la Policía del Estado Mérida, procedieron a practicar una Orden de Allanamiento, en un inmueble ubicado en el Sector Campo de Oro, Pasaje Miraflores, Casa Sin Número, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al tocar la puerta de acceso a la referida vivienda salió un ciudadano identificado como: Richard Ali Maldonado, a quien le notificaron de la orden expedida por el Tribunal de Control, por lo cual, colocaron a todos los residentes de la misma en el área de la sala, y contando con Dos (02) Testigos, identificados como: José M. y Daisy M., cuya identidad completa quedó en reserva, informándoles a los presentes el Jefe de la Comisión Policial, Oficial (P.M.) Miguel Molina, que la orden había sido expedida en contra del ciudadano: JOSÉ EMIRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-5.198.951, el cual se encontraba presente y a quien le informaron de su derecho a estar asistido de una abogado o de una persona de confianza para que lo asistiera en el procedimiento, entregándole una Copia de la Orden de Allanamiento, respondiendo el mismo que no, siendo designado como funcionario revisor el Oficial Daniel Medina, y tratándose de una vivienda, de un solo nivel, con una sala, una habitación con un baño, y al practicar el registro dentro del baño, el funcionario logró encontrar encima de una cava, Una (01) Bolsa Transparente, contentiva de Setenta y Dos (72) Envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atado en sus extremos con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color beige de presunta Droga, y Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, de tamaño regular, contentivo de un polvo de color beige de presunta Droga, siendo colectados como evidencias de interés criminalístico, y resguardadas con un precinto de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y al preguntarle a las personas que se encontraban presentes, quien era el dueño de la sustancia incautada, el ciudadano: JOSÉ EMIRO SALAZAR, respondió que era de su propiedad, razón por la cual, el mismo fue aprehendido en el mismo lugar del hecho en circunstancias de flagrancia, y posteriormente, al proceder a practicarle la respectiva EXPERTICIA QUÍMICA a la sustancia incautada, esta arrojó como resultado que se trataba de “COCAINA BASE”, con un PESO NETO de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, tal como lo señaló en la Experticia Química identificada con el No. 805, la Funcionaria Experta, Lic. Cristina Valero, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: JOSÉ EMIRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.951, el cual califica como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Publica, abogada: REYNA LACRUZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público señaló lo siguiente: “en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de Admitir los hechos, solicitando la aplicación de una pena justa dentro del marco de la ley, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena. Es todo.”
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: JOSÉ EMIRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 04-02-1957, de 56 años de edad, hijo de los ciudadanos Eduardo Díaz y Ana María Salazar, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.951, de profesión u oficio artesano, con domicilio en CAMPO DE ORO, CALLE 3, CASA No. 0-80, SEGUNDO PASAJE MIRAFLORES, CASA Nº 0-80, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ EMIRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.951, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la perpetración del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado esta renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y admitido por el acusado de autos, ciudadano: JOSÉ EMIRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.951, establece claramente lo siguiente:
“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”.
En lo que respecta a la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, contenida en el artículo 163 numeral 7° de la misma Ley Orgánica de Drogas, dicha disposición jurídica, establece que:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis...)
7. En el seno del hogar...”.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: JOSÉ EMIRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.951, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: 27-07-2013, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01, de la Policía del Estado Mérida, procedieron a practicar una Orden de Allanamiento, en un inmueble ubicado en el Sector Campo de Oro, Pasaje Miraflores, Casa Sin Número, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde habita el ciudadano anteriormente identificado, y donde los efectivos lograron encontrar dentro del baño de la vivienda Una (01) Bolsa Transparente, contentiva de Setenta y Dos (72) Envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atado en sus extremos con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color beige de presunta Droga, y Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, de tamaño regular, contentivo de un polvo de color beige de presunta Droga, que al proceder a practicarle la respectiva EXPERTICIA QUÍMICA esta arrojó como resultado que se trataba de “COCAINA BASE”, con un PESO NETO de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, señalando el ciudadano: JOSÉ EMIRO SALAZAR, anteriormente identificado que la misma era de su propiedad, quedando de esta forma comprobado que el acusado tenía en su poder y bajo su disposición, ocultas dentro de un baño, las evidencias que le fueron incautadas en el procedimiento realizado, las cuales, como también era de su pleno conocimiento, representaban la comisión de un grave delito, y generaban ciertamente de manera inmediata responsabilidad penal como autor material del mismo, en otras palabras, el acusado sabía perfectamente que estaba cometiendo un delito y que en caso de ser descubierto sería detenido inmediatamente.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto, se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder y bajo su disposición una sustancia distribuida en varios envoltorios, que al ser sometida a la correspondiente Experticia Química resultó ser “COCAINA BASE”, con un peso neto de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer el hecho punible, a sabiendas de que se trata de una transgresión de la Ley, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: JOSÉ EMIRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.951, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple y voluntaria, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, CONDENA al acusado de autos, ciudadano: JOSÉ EMIRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.951, a cumplir la pena de SEÍS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y fija como sitio de cumplimiento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONDENA al acusado de autos, ciudadano: JOSE EMIRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.951, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pena está obtenida luego de realizar el computo respectivo y con las rebajas establecidas en la Ley, y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día: 10-06-2020.
Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, antes identificado, conforme a los principios de Gratuidad de la Justicia e Igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano: JOSE EMIRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.951, se encuentra actualmente Privado de Libertad en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, se acuerda su traslado inmediato al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), donde se fija su sitio de reclusión, para el cumplimiento de la pena aquí impuesta, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, anexo oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
Cuarto: Impone al acusado JOSE EMIRO SALAZAR, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir Copia Certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto del Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que se sirva ordenar lo conducente para actualizar la data del acusado de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Sexto: Se ordena la publicación del Texto Integro de la Sentencia dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes Octubre del Año 2013.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA
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