REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009771
ASUNTO : LP01-P-2006-009771

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 23-10-2013, se realizó la Audiencia Especial de Imposición de Orden de Aprehensión, fijada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de que el día: 22-01-2013, dictara una Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, ciudadano: YORBIN LUIS MORALES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 21/05/1981, de 32 años de edad, hijo de Bienvenida Camacho y Luís Morales, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-16.558.069, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, Vereda 11, Casa No. 17, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6054181, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente, en fecha: 27-09-2013, el referido ciudadano fue legalmente aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera No. 31, con sede en la población de Paraguaipoa, Estado Zulia, y posteriormente, fue trasladado hasta la ciudad de Mérida Estado Mérida, donde fue puesto a la orden de este mismo Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 22-10-2013, procede en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada ante las partes en la oportunidad anteriormente señalada.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

El ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, actuando en representación de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, actuante en la presente causa, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida audiencia, manifestó lo siguiente:

“en vista de que el imputado YORBIN LUIS MORALES CAMACHO, tenía medida de presentación ante el Tribunal, impuesta por el Tribunal de Control, y en vista de que no cumplió con las mismas, y que en varias oportunidades se ha fijado la audiencia de juicio oral y público, y el mismo no ha comparecido, desconociéndose el motivo de sus ausencias, lo que evidencia que el mismo se ha sustraído del proceso, solicito se ratifique la medida privativa de libertad, y se fije fecha de juicio oral y público lo más pronto posible, a los fines de que resuelva su situación jurídica. Es todo.”

Por su parte, el imputado de autos, ciudadano: YORBIN LUIS MORALES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-16.558.069, una vez que fue debidamente impuesto por el Tribunal de Juicio, de todos sus Derechos y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó voluntariamente lo siguiente:

“yo no tenía conocimiento de las fechas de las audiencias, por eso no había asistido al Tribunal. Solicito una nueva oportunidad. Es todo.”

Seguidamente, en el curso de la audiencia respectiva, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada: REYNA LACRUZ, quien señaló expresamente que:

“analizadas con han sido las actuaciones, solicito a este Tribunal se le de una oportunidad a mi defendido, aun cuando se evidencie su contumacia a los llamados del Tribunal, por cuanto los delitos imputados no ameritan la privación de libertad y mi defendido se compromete desde ya a comparecer a las audiencias y a los llamados del Tribunal. Solicito se le otorgue una Medida Cautelar. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que en el presente caso, la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la realizó el Tribunal de Control No. 03, en fecha: 24-11-2006, y allí le atribuyeron al imputados de autos, la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación personal una vez cada veintidós (22) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, sin embargo, el imputado de autos, ciudadano: YORBIN LUIS MORALES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-16.558.069, no dio cumplimiento a la obligación de presentación impuesta por el referido Tribunal, y tampoco asistió a las audiencias de Juicio Oral fijadas en la presente causa, lo cual dio como resultado que en fecha: 09-02-2007, le fuera revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta al mismo y se librara Orden de Aprehensión en su contra, hasta que fue detenido en fecha: 15-12-2008, y presentado por ante el Tribunal de Juicio en fecha: 17-12-2008, oportunidad en la cual, le fue impuesta otra Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la obligación de asistir al Juicio oral y Público, fijado en la presente causa, a pesar de que en esa misma fecha fue consignada en la causa una Copia Certificada de la decisión dictada en fecha: 19-09-2008, por el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Zulia, en la cual le otorgaron al referido ciudadano, el beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por haber sido condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, no obstante todo lo anterior, el imputado de autos se desapareció nuevamente del proceso penal, e incumplió totalmente con la medida cautelar impuesta por segunda vez, incluso el mismo ni siquiera fue localizado en el domicilio aportado en la audiencia de imposición de la orden de aprehensión, desconociéndose totalmente su ubicación y localización a los fines de citarlo para su comparecencia a las Audiencias de Juicio Oral y Público fijadas por este Tribunal, debido a que el mismo nunca compareció a informar a este Despacho sobre las razones de su reiterada ausencia, ni personalmente ni tampoco, a través, de su Defensor o Defensora correspondiente, en otras palabras, se trata de una ausencia totalmente injustificada, desde el día: 17-12-2008 en adelante, hasta que en fecha: 22-01-2013, este Tribunal de Juicio No. 03, libró nuevamente una Orden de Aprehensión en su contra, la cual sólo se hizo efectiva, como puede verse en las actuaciones, en fecha: 27-09-2013, es decir, casi Cinco (05) Años después de haberse materializado la primera orden de captura, lo cual quiere decir, que el referido imputado ha estado efectivamente al margen de la Ley durante largos años, tiempo durante el cual nunca hizo acto de presencia de manera voluntaria en el Tribunal, demostrando con ello una evidente conducta contumaz para asistir a los actos del proceso y cumplir con las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al mismo, que se transformó en una clara Presunción de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, porque existe la posibilidad de que el referido ciudadano se ausente nuevamente de la ciudad, en la cual no habita, y se pierda nuevamente contacto con el mismo, lo cual pone en riesgo el desarrollo del proceso penal al no contar con su presencia y desconocer su paradero para proceder a citarlo a fin de que comparezca a las audiencias fijadas por este Tribunal de Juicio, y tomando en consideración que en el presente caso, dadas las circunstancias antes señaladas, las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se dicta Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, ciudadano: YORBIN LUIS MORALES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-16.558.069, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 numerales 1° y 4° Ejusdem, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Reten Policial de la Policía del Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

Así mismo, respecto de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, y respecto del mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. (Negrillas del Tribunal).

Para mayor claridad sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”. (Negrillas del Tribunal).


DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:--------------------------------------------------------

PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: YORBIN LUIS MORALES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 21/05/1981, de 32 años de edad, hijo de Bienvenida Camacho y Luís Morales, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-16.558.069, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, Vereda 11, Casa No. 17, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6054181, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.

Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.