REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011088

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, por la ciudadana abogada: VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, procediendo en su carácter de Defensora Privada del co-imputado de autos ciudadano: ERNESTO JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 31-12-1984, de 28 años de edad, hijo de Yolimar León Parada, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.074.261, domiciliado en el Barrio Palo Gordo, Sector Las Lomas, Calle Principal, Primera Casa, frente a la cancha de futbol, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0424-7325901, quien se encuentra actualmente Privado de Libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en la cual solicita expresamente que:

“...En fecha 10 de octubre de 2011 se llevó a cabo por ante el Tribunal Quinto (5°) en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia de Presentación de Imputados con ocasión de la detención del ciudadano: ERNESTO JOSÉ LEÓN a quien dicho Tribunal le decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el numeral 16 del artículo 10 de la Ley en comento, en perjuicio de la ciudadana: YOLIMAR GUILLEN, decretando la aprehensión de mi representado, por considerar haberse cumplido todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien ciudadano Juez, del análisis y revisión realizada a las Actas Procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no presentaron una Solicitud de Prórroga con el objeto de mantener la Medida de Coerción Personal en contra de mi representado, infringiendo la normativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), cuyo contenido se encuentra reformado y establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referente a la Proporcionalidad de las mismas; así como también, la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese orden de ideas es necesario señalar que visto lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Ministerio Público, disponía de una excepción de ley, para solicitar ante el Juez de Control, una prórroga que no podría exceder de la pena mínima prevista para el delito investigado, que en el presente caso es SECUESTRO AGRAVADO, para mantener la Medida de Coerción Personal. En el caso que nos atañe, la Medida Privativa Preventiva de Libertad asignada al ciudadano ERNESTO JOSÉ LEÓN por el Digno Tribunal Quinto (5°) en Funciones de Control fue impuesta en fecha 10 de octubre de 2011; tomando en cuenta que debían ser garantizados los principios y garantías establecidos artículos 19, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien ciudadano Juez, hoy en día lamentablemente en el presente caso, fueron relajadas normas relativas al Orden Público por dos circunstancias muy relevantes ya que en primer lugar, el hecho de no haberse consignado dicha Solicitud de la Prórroga por parte del Ministerio Público o que en su defecto haga sido en forma extemporánea; trae como consecuencia, la libertad de mi defendido, bien sea, mediante Libertad Plena o bien a través de una Medida Cautelar Sustitutiva y menos gravosa de la Privación de Libertad, lo cual se encuentra intrínseco en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(Omissis...)

En ese mismo orden de ideas, cumplo con informarle a este digno Tribunal que todas aquellas disposiciones y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales que se encuentran directamente relacionadas con restricciones de libertad, limitación de facultades y las que definen la flagrancia son de interpretación restrictiva, tal y como se encuentra establecido en el art. 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez realizado el señalamiento de las disposiciones legales, es importante recalcar que al ciudadano ERNESTO JOSÉ LEÓN se le cumplieron dos (02) años de tener impuesta la Medida de Coerción de Privación de libertad el día 10 de octubre de 2013 y en dentro de este lapso perentorio de tiempo, el Ministerio Público no presentó la correspondiente solicitud de prórroga legal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalarle a este digno Tribunal que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización - funcionario público - que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. (Sala Constitucional Decisión N° 1.643/06).

Consideramos necesario como primer punto tener presente, la aplicación formal de la ley a lo que está obligado todo Juez de la república por mandato de artículo 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; LO QUE ES ORDEN PÚBLICO; citado para ello una decisión de la sala de casación Civil de fecha 10 de Agosto del año 2.000 con ponencia de Magistrado Carlos Oberto Expediente N° 99340:

(Omissis...)

Ciudadano Juez, en el presente caso si bien es cierto que el Tribunal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Diez (10) de Octubre de 2011 dictó la Medida Preventiva Privativa de Libertad el ciudadano ERNESTO JOSÉ LEÓN, por supuestamente estar implicado en el delito de SECUESTRO AGRAVADO en contra de la ciudadana YOLIMAR GUILLEN; no es menos cierto que la solicitud de prórroga nunca fue presentada por el Ministerio Público; trayendo como consecuencia legal, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN IMPUESTA A MI REPRESENTADO; ya que como principio elemental del derecho, las normas de orden público no pueden ser relajadas por las partes, situación directamente ligada a que los lapsos procesales son perentorios, lo cual conlleva a consecuencias legales inminentes, donde usted como Juzgador debe resolver de la manera más idónea y pertinente, siempre bajo la luz de los principios de Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Legalidad y Oportuna Respuesta, entre otros Principios reguladores del Derecho.

Es muy importante señalar, que las dilaciones que se han presentado en este Juicio, no pueden ser imputadas al hoy imputado, el ciudadano: ERNESTO JOSÉ LEÓN y mucho menos imputable a esta representación de Defensa Privada.

Ciudadano Juez, es deber de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardar los derechos de los ciudadanos y en especial la de todas las personas que se encuentran privadas de libertad, habida consideración que después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, es el de mayor prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico; tal y como lo es señalado por nuestro Máximo Tribunal de la República y sus Salas Constitucional y Penal.

Tal solicitud se efectúa con fundamento en los artículos 1, 9, 229, 230, 233, 236, 242, 246 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 19, 21, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales protegen los principios del debido proceso, el derecho a la defensa, la afirmación de la libertad de nuestro representado, así como, el derecho de obtener una respuesta expedita...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha: 10-10-2011, el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, realizó en la presente causa la Audiencia de Presentación de Investigado, en contra de los ciudadanos: 1).- WULLDRIS YOHAN NOGUERA FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-14.754.957; 2).- MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.694.648; 3).- HENRY ALEXIS ROJAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.230.973; y 4).- ERNESTO JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.074.261, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, les imputó la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral 16° Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: Lisbeth Yolimar Guillen Lara, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 2 numerales 3°, 5° y 10° Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: Lisbeth Yolimar Guillen, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Orden Público, sin embargo, el Tribunal de Control, al momento de dictar la decisión correspondiente solamente pre-calificó el hecho como: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral 16° Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: Lisbeth Yolimar Guillen Lara, desestimó los otros dos delitos, y decretó en contra de los cuatro imputados de autos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA),

SEGUNDO: La decisión dictada por el Tribunal de Control No. 05, en fecha: 10-10-2011, no fue apelada o recurrida por ninguna de las partes actuantes, vale decir, ni por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ni tampoco por la Defensa Privada, y posteriormente, en fecha: 07-11-2011, la misma Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, un Escrito Acusatorio en contra de los imputados anteriormente identificados, donde los acusó formalmente por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral 16° Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: Lisbeth Yolimar Guillen Lara, razón por la cual, el referido Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha: 07-05-2012, oportunidad en la cual, dictó los siguientes pronunciamientos: 1).- Admitió la Acusación Fiscal y los Medios de Prueba presentados por el Ministerio Público en contra de los cuatro (04) acusados de autos; 2).- Mantuvo la misma calificación jurídica dada a los hechos, esto es, el Delito de Secuestro Agravado, imputado a los cuatro acusados; 3).- Ratificó la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de tres (03) de los acusados de autos, a quienes se les mantuvo el mismo lugar de reclusión, salvo el caso del co-acusado, HENRY ALEXIS ROJAS GUERRERO, a quien le impuso una Medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, para garantizarle presuntamente su integridad física, hasta realizar nuevamente su traslado para el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), lo cual fue realizado definitivamente en fecha: 18-09-2012, por orden del Tribunal de Juicio No. 05 a quien le correspondió conocer de la causa; 4).- Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público en al presente causa, para lo cual acordó la remisión de las actuaciones a la Fase de Juicio.

TERCERO: En fecha: 04-06-2012, el Tribunal de Juicio No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó un auto en el cual le dio entrada a la presente causa penal, no obstante, en fecha: 06-07-2012, la ciudadana Juez se Inhibió de conocer la causa, correspondiéndole conocerla al Tribunal de Juicio No. 04, quien le dio entrada mediante auto dictado en fecha: 13-07-2012, sin embargo, en fecha: 13-07-2012, el ciudadano Juez se Inhibió de conocer la causa, correspondiéndole conocerla al Tribunal de Juicio No. 02, quien le dio entrada mediante auto dictado en fecha: 20-07-2012, no obstante, en fecha: 23-08-2012, el señalado Tribunal de Juicio No. 02, dictó un auto en el cual acordó devolver la presente causa penal al Tribunal de Juicio No. 05, debido a que la inhibición realizada inicialmente por la ciudadana Juez encargada de ese Despacho fue declarada Sin Lugar, de tal forma que, en fecha: 31-08-2012, el Tribunal de Juicio No. 05 dicta un auto mediante el cual le da reingreso a la presente causa, y fija la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, dándose formal inicio al mismo en fecha: 04-04-2013, hasta que se realizó la última Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, el día: 08-08-2013, (Folios No. 893 al 897), por cuanto, en fecha: 14-08-2013, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, a pesar de estar en pleno Juicio Oral y Público, consignó en la causa un ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Juez de Juicio No. 05, abogada MARIANELA MARIN ESTRADA, (Folios No. 906 al 909), señalando como fundamento de la misma lo siguiente: “...por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad, por lo que Solicito se separe única, específica y exclusivamente del conocimiento de la Causa indicada en Asunto Principal N° LP01-P-2011-11088, por ser conforme a derecho, ya que existen motivos suficientes que hacen admisible la presente Recusación...”, (Subrayado del Tribunal de Juicio No. 03), y luego, en la misma fecha: 14-08-2013, la ciudadana Juez de Juicio No. 05, publicó el respectivo INFORME DE RECUSACIÓN, señalando entre otras cosas lo siguiente: “...Por otra parte entiende el malestar que se suscitó a raíz de esta incidencia, pero en los términos que está planteada, es una recusación infundada y tal manera de proceder lesiona la objetividad que como Juez debo garantizar a las partes en el presente proceso penal. Razón por la cual procedo a presentar formalmente inhibición en el presente asunto penal. Fundamento la presente inhibición en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado Luís Alberto Estrada Molina, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare...”, (Subrayado del Tribunal de Juicio No. 03), como puede verse, la misma Juzgadora de Juicio le solicitó a la Corte de Apelaciones en su Informe, que la Recusación presentada en su contra fuera declarada Sin Lugar, por ser esta “infundada”, lo cual significa, que en su criterio no existían razones legales para su procedencia, por tanto, mucho menos era necesario incluir en el mismo informe una Inhibición del conocimiento de la causa que precisamente se encontraba en pleno Juicio Oral y Público.

CUARTO: Al día siguiente, esto es, el día: 15-08-2013, el referido Tribunal de Juicio No. 05, remitió la presente causa penal para su correspondiente distribución en la Fase de Juicio (Folio No. 919), mientras que la Recusación fue enviada en la misma fecha: 15-08-2013, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (Folio No. 932), donde le dieron entrada a la misma mediante auto de fecha: 20-08-2013, y posteriormente, la Corte de Apelaciones dicta la decisión del caso, en fecha: 26-08-2013, resolviendo primeramente una Inhibición que nunca debió haber sido planteada en el mismo Informe de Recusación, porque no habían razones legales para ello, y porque además, se trataba de una causa que encontraba en ese momento procesal, en el curso del Juicio Oral y Público, desde hacía más de cuatro (04) meses, lo cual hacía imperativo y obligatorio decidir, primeramente y con especial prioridad y prontitud la Recusación interpuesta, en contra de la ciudadana Juez 5° de Juicio, pero contrariamente, la misma se dejó de lado y sin resolver, a pesar de que, según lo dispuesto expresamente en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta debía haber sido declarada in limine litis INADMISIBLE por haber sido interpuesta después de haber comenzado el debate oral y público, esto es, fuera de la oportunidad legal correspondiente, en otras palabras, de forma extemporánea, y declarar al mismo tiempo SIN LUGAR la inhibición presentada, por cuanto, esta es una consecuencia de aquella, ordenando de esta manera el debido proceso, a fin de evitar dilaciones indebidas e innecesarias, devolviendo inmediatamente la causa al Tribunal de Juicio No. 05 para que continuara normalmente con el desarrollo del Juicio Oral y Público hasta concluir el mismo, tal como estaba pautado, todo dentro del marco que establece la Ley Procesal Penal, para finalizar con una Sentencia Definitiva, sea cual fuere la misma, pero siempre ajustada a Derecho, y no permitir que se interrumpiera el juicio de forma abrupta, inesperada y sin causa legal justificada, es decir, no permitir bajo ningún concepto que se cambien los dictados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Procesales vigentes, tal como ocurrió en el presente caso.

QUINTO: Al declarar CON LUGAR la Inhibición presentada por la ciudadana Juez de la causa en fecha: 26-08-2013, dejando en el aíre la Recusación interpuesta por la Fiscalía actuante, también se dejó en el aíre el Juicio Oral y Público, realizado hasta ese momento, con grave detrimento para el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la realización de la Justicia, porque entre otras cosas, se perdió absolutamente todo el proceso penal realizado hasta ese momento, que sólo estaba pendiente de una decisión jurisdiccional que devolviera las cosas a su lugar ordenando oportuna y adecuadamente el proceso penal, en una causa sumamente compleja y delicada, debido a la gravedad del delito imputado a los acusados de autos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral 16° Ejusdem, delito este por el cual, los acusados se encuentran actualmente Privados de Libertad, sin embargo, la presente causa penal fue simplemente redistribuida a otro Tribunal de Juicio para la realización de un nuevo debate oral, sin importar las consecuencias jurídicas que esto produjera, y precisamente, este estado de cosas, ajenas completamente a este Tribunal de Juicio No. 03, que recibió la presente causa en fecha: 27-08-2013 (Folio No. 922), fue el que dio origen a la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la ciudadana Defensora Privada, y que hoy debe resolver este mismo Despacho.

SEXTO: Como puede verse claramente, al comienzo de la presente causa penal, concretamente en fecha: 10-10-2011 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, fueron presentados ante el Tribunal de Control No. 05, y Privados de Libertad por el único delito aceptado por el mismo, cuatro (04) ciudadanos, identificados como: 1).- WULLDRIS YOHAN NOGUERA FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-14.754.957; 2).- MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.694.648; 3).- HENRY ALEXIS ROJAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.230.973; y 4).- ERNESTO JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.074.261, los cuales fueron recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), posteriormente, el mismo Tribunal de Control, realizó la Audiencia Preliminar, en fecha: 07-05-2012, y mantuvo la misma Medida Privativa de Libertad, con excepción del co-acusado de autos, ciudadano: HENRY ALEXIS ROJAS GUERRERO, a quien le impuso una Medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, y fue enviado, en primer lugar al Reten de la Comandancia General de Policía, y luego, a su domicilio, luego, la presente causa ingresó a la Fase de Juicio en fecha: 04-06-2012, concretamente en el Tribunal de Juicio No. 05, pero de allí en adelante la misma pasó por Inhibición a los Tribunales de Juicio 4° y 2° respectivamente, hasta volver a llegar al Tribunal de Juicio No. 05, quien en fecha: 18-09-2012, ordenó el traslado del co-acusado HENRY ALEXIS ROJAS GUERRERO, nuevamente al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), (Folio No. 481), y fijó la fecha y la hora para la realización del Juicio Oral y Público, sin embargo, la misma no pudo realizarse debido a la falta de traslado del co-acusado de autos, ciudadano: WULLDRIS YOHAN NOGUERA FERRER, hasta que en fecha: 04-10-2012, fue consignado en la causa un oficio identificado con el No. 2253 (Folio No. 545), debidamente suscrito por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde le informaba al Tribunal de Juicio No. 05, que el referido ciudadano había sido trasladado para el Centro Penitenciario de El Dorado, desde el día: 23-07-2012, “...por pertenecer al grupo armado que liderizó los hechos violentos que acontecieron durante el mes de Junio y Julio, cabe destacar que el mismo es rechazado por toda la población penal, el Egreso se llevó a cabo en estricto cumplimiento de la orden emanada del Director Nacional de Seguridad y Custodia ciudadano Wilmer Apostol...”, y como se recordará, los hechos violentos ocurridos en el CEPRA comenzaron desde el mes de Junio del 2012, lo cual significa obviamente, que desde el momento en que la presente causa ingresó a la Fase de Juicio, esto es, al comienzo del mes de Junio, los acusados de autos no fueron trasladados hasta la sede del Circuito Judicial Penal para la realización de los actos procesales fijados por el Tribunal de la Causa, y estando en el desarrollo de los hechos violentos producidos, se realizó el traslado del co-acusado: Wulldris Yohan Noguera Ferrer, para el Centro Penitenciario de El Dorado, originándose un nuevo problema legal en la causa, por cuanto, no se encontraban todos los acusados en la ciudad de Mérida, obligando al Tribunal de Juicio No. 05 a librar las respectivas Boletas de Traslado, tanto al CEPRA como también a EL DORADO, (Folio No. 546), incluso, aún en fecha: 11-01-2013, fue consignado en la causa un oficio identificado con el No. 2840 (Folio No. 676), debidamente suscrito por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde le informaba al Tribunal de Juicio No. 05, que el ciudadano: Wulldris Yohan Noguera Ferrer, “...NO SE ENCUENTRA recluido en las instalaciones de este Centro Penitenciario...”, lo cual significa que el mismo no había sido trasladado nuevamente hasta la ciudad de Mérida, y estando en la misma situación jurídica ya señalada y descrita, el Tribunal de Juicio No. 05 INICIÓ formalmente el Juicio Oral y Público correspondiente a la presente causa (Folio No. 744), en fecha: 04-04-2013, pero sin la presencia del co-acusado anteriormente identificado, quien no ha sido trasladado desde el Centro Penitenciario de El Dorado, donde aún se encuentra recluido, para lo cual, el Tribunal de Juicio acordó en la misma audiencia de juicio Dividir la Continencia de la Causa, realizando el debate oral y público con la presencia de los demás acusados, el cual se desarrolló normalmente y duró hasta el día: 08-08-2013, oportunidad esta donde se realizó la última Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, (Folios No. 893 al 897), por cuanto, Seis (06) Días después, es decir, en fecha: 14-08-2013, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpuso un Escrito de Recusación en contra de la ciudadana Juez de Juicio No. 05, a pesar de que el debate oral y público se encontraba ya en una etapa avanzada de su desarrollo, en otras palabras, ya habían transcurrido efectivamente más de Cuatro (04) Meses de haberse iniciado el Juicio Oral, situación esta que originó la interrupción definitiva del mismo.

SEPTIMO: Así las cosas, resulta obligatorio señalar que desde el mes de Junio del 2012, cuando se originó el problema del Motín Carcelario en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y como consecuencia de ello, fueron suspendidos indefinidamente todos los traslados de imputados hasta los diferentes Tribunales Penales, pasando por el traslado del co-acusado de autos, ciudadano: Wulldris Yohan Noguera Ferrer, hasta el Centro Penitenciario de El Dorado, como consecuencia de haber participado en los hechos violentos ocurridos en el interior del penal, sin que hubiera sido posible el traslado del mismo nuevamente hasta la ciudad de Mérida, para poder realizar el correspondiente Juicio Oral y Público, lo que obligó al Tribunal de Juicio en fecha: 04-04-2013, a dar inicio formal al debate sin la presencia del mismo, juicio este que duró Cuatro (04) Meses, hasta que fue interrumpido en fecha: 08-08-2013, se está hablando concretamente de un lapso de tiempo de Un (01) Año y Dos (02) Meses continuos, de los cuales, los primeros Ocho (08) Meses se debieron al motín y al traslado para el Dorado, y los Cuatro (04) Meses restantes se debieron al inicio y tramite del juicio oral y público hasta su interrupción, aunque también persiste la causal de traslado para el Dorado, que no se ha solucionado todavía, lapso de tiempo este que no puede ser atribuido bajo ninguna circunstancia a la responsabilidad del Tribunal de la Causa, por cuanto, no depende del mismo autorizar los traslados interpenales de los imputados, y tampoco puede evitar o impedir dichos traslados, que como es sabido, son autorizados directamente y en todos los casos por la Dirección Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, quien tiene absoluta discrecionalidad para realizar los traslados que considere y juzgue necesarios, y en el caso concreto del juicio oral y público, resulta necesario concluir que después de iniciado este, independientemente de su duración, por su complejidad y extensión, no se realiza generalmente ninguna solicitud ni tampoco ningún pronunciamiento acerca del transcurso del tiempo para que opere un eventual Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, porque precisamente se está realizando el acto procesal más importante que es el Juicio Oral y Público, y para nadie es un secreto que hay juicios que duran mucho más de un año, así como también hay casos en los cuales después un largo debate con sentencia incluida, el juicio es anulado por decisión de la Corte de Apelaciones, y como nadie puede saber previamente cual va a ser el desenlace de los mismos, mal podría decirse que no se solicitó oportunamente ni se aprobó una Prórroga Legal de la Medida de Coerción Personal dictada en la causa, y que por tanto, transcurrió íntegramente el lapso legal de Dos (02) Años contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existen varios supuestos legales contenidos en la referida norma procesal, y varias razones legales que son la excepción a la regla, y que además son generalmente, unánimemente y pacíficamente aceptadas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia dominantes.

En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere expresamente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece expresamente lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, debemos tener presente que el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, que es el tipo penal básico de la imputación Fiscal en la presente causa, establece como sanción una pena privativa de libertad de prisión de Veinte (20) a Treinta (30) Años, lo cual, ciertamente confirma el hecho de que estamos en presencia de un delito sumamente grave y complejo, que amerita la realización de un Juicio Oral y Público, con plenas garantías procesales para todas las partes actuantes, donde se determine sin lugar a dudas si existe o no responsabilidad penal por parte de los acusados de autos, y en caso de existir la misma poder determinar cual es el grado de participación en el hecho para aplicar la norma sustantiva penal, pero a nivel meramente referencial podemos observar que el legislador estableció para este delito una pena mínima de Veinte (20) Años de Prisión, debido fundamentalmente a las particulares connotaciones jurídicas y sociales que un hecho de esta naturaleza conlleva en su ejecución, a pesar de que sobre los acusados se mantiene vigente el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona, tal como lo dispone expresamente el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, como lo declaró el Tribunal de Control que conoció de la causa en la Audiencia de Presentación de Detenidos, por lo tanto, si tomamos en consideración que el tiempo transcurrido desde que se dictó la Medida Privativa de Libertad, hasta la presente fecha, a criterio de este Tribunal de Juicio, no ha excedido de los Dos (02) Años, previstos en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, por todas las razones anteriormente señaladas, relacionadas con la imposibilidad manifiesta de realizar el Juicio Oral y Público, por causas totalmente ajenas al Tribunal de la Causa, ni mucho menos, a excedido ni sobrepasado la pena mínima prevista para el delito imputado por el Ministerio Público, es por lo que resulta necesario y ajustado a derecho concluir que en el presente caso concreto no ha operado legalmente el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de los acusados de autos, ut supra identificados, manteniéndose vigente la misma en toda su extensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas y con respecto al tema de la duración de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 04-04-2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, relacionada con la improcedencia del cese de la Medida Privativa de Libertad, en la cual dejaron establecido que:

“...Constatado, luego del examen de las actas, que en el caso concreto se produjeron diversas actuaciones, entre otras, las siguientes: “…el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010. Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010…”, la Sala Constitucional considera que la dilación del proceso no es imputable “…a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto (…) de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas…”, por lo que la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales al confirmar la decisión del Juzgado de Juicio que declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad, efectuada con apoyo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Juicio).
Así mismo, es importante destacar respecto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1577, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 04-12-2012, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, según la cual:

“...el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso...”.

En consecuencia, considera éste Tribunal de Juicio No. 03, que debe declararse Sin Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Defensora Privada, y en consecuencia, se mantiene vigente la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal de Control en contra de los acusados de autos, anteriormente identificados, en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, así como el mismo Lugar de Reclusión, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana abogada: VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, procediendo en su carácter de Defensora Privada del co-acusado de autos ciudadano: ERNESTO JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.074.261, quien se encuentra actualmente Privado de Libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y en consecuencia, se mantiene vigente la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal de Control en contra de los acusados de autos, anteriormente identificados, en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, así como también el mismo Lugar de Reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.