REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000979
ASUNTO : LP01-P-2012-000979

ORDEN DE APREHENSION.

Una vez revisadas detenidamente las actuaciones que integran la presente causa penal, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa que en fecha: 23-01-2012, el Tribunal de Control No. 02, realizó la Audiencia de Presentación de Detenido (Audiencia de Calificación de Flagrancia), en la cual la Fiscalía Octava del ministerio Público, le imputó a los ciudadanos: 1).- JORGE ANTONIO PALENCIA MADRID, colombiano, mayor de edad, natural de Sincelejo, Departamento de Sucre, nacido en fecha: 28-10-1985, de 28 años de edad, hijo de Ana Madriz y Marcelo Palencia, de estado civil soltero, de profesión obrero, indocumentado, domiciliado en la población de Bailadores, Sector Agua Azul, dos cuadras más abajo de la Bomba de Gasolina, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, teléfono: 0426-2489343, y 2).- LUÍS ESTEBAN NAVAS PINTO, colombiano, mayor de edad, natural de Tenerife, Departamento del Magdalena, nacido en fecha: 22-01-1986, de 27 años de edad, hijo de Cecilia Pinto y Luís Esteban Navas, de estado civil casado, de profesión obrero, indocumentado, domiciliado en la población de Bailadores, Sector Las Tapias, en la casa del señor Antonio Cuadro, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: Jesús Zambrano, oportunidad en la cual el referido Tribunal de Control, les impuso a ambos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación personal por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar Estado Mérida, una vez cada Quince (15) Días, y finalmente, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado.

Posteriormente, en fecha: 08-02-2012, la presente causa ingresó a este Tribunal de Juicio No. 03, y se fijó la oportunidad procesal para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, librándose las Boletas de Citación a los dos imputados de autos dirigidas a los domicilios procesales aportados por estos en la Audiencia de Flagrancia, no obstante, al momento de proceder a practicar las correspondientes citaciones los Funcionarios Policiales adscritos al Comando Policial de Bailadores Estado Mérida, dejaron constancia de que las mismas no fueron entregadas debido a que los imputados no fueron localizados, y personas del lugar les manifestaron que desconocen la ubicación y el paradero de los mismos, y en cuanto al numero telefónico aportado, el ciudadano alguacil encargado de llevar las mismas, dejó constancia de que el mismo se encuentra desconectado, razón por la cual, ha sido imposible practicar la citación de los dos imputados para que asistan a las Audiencia de Juicio Oral y Público fijadas por el Tribunal de Juicio, desconociéndose cualquier otro dato fehaciente relacionado con el domicilio de ambos, y el ciudadano Defensor Público, desconoce la ubicación de los mismos, incumpliendo de esta forma con la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control, demostrando con ello lamentablemente una conducta renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco a dar cumplimiento a su obligación legal de asistir a los llamados hechos por el Tribunal de la Causa, materializándose por parte de los dos imputados, una clara contumacia, lo que evidencia un Peligro de Fuga por parte de los mencionados ciudadanos, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven inexorablemente de un Debate Contradictorio, demostrando inequívocamente que dichos ciudadanos no tienen ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha los señalados imputados no se han hecho presente por ante este Tribunal, personalmente ni por medio de su defensa para aclarar los motivos de su reiterado incumplimiento a las obligaciones impuestas, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco han justificado de ninguna manera las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de los esfuerzos realizados por este Despacho para no tener que revocarles la medida cautelar sustitutiva impuesta.

En este mismo orden de ideas, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia de los imputados en todos los actos de la investigación y del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio estima necesario, procedente y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se hace en este mismo acto, la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta a los dos imputados de autos en fecha: 23-01-2012, y en consecuencia, DICTA una ORDEN DE APREHENSION en contra de los imputados de autos, ciudadanos: JORGE ANTONIO PALENCIA MADRID y LUÍS ESTEBAN NAVAS PINTO, ambos indocumentados, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.
Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:

“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN de los mencionados ciudadanos, debiendo ser puestos a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:

“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:

“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.

Con respecto a la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:

“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3° y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta a los imputados por el Tribunal de Control No. 02, en fecha: 23-01-2012, y DICTA una ORDEN DE APREHENSION en contra de los imputados de autos, ciudadanos: 1).- JORGE ANTONIO PALENCIA MADRID, colombiano, mayor de edad, natural de Sincelejo, Departamento de Sucre, nacido en fecha: 28-10-1985, de 28 años de edad, hijo de Ana Madriz y Marcelo Palencia, de estado civil soltero, de profesión obrero, indocumentado, domiciliado en la población de Bailadores, Sector Agua Azul, dos cuadras más abajo de la Bomba de Gasolina, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, teléfono: 0426-2489343, y 2).- LUÍS ESTEBAN NAVAS PINTO, colombiano, mayor de edad, natural de Tenerife, Departamento del Magdalena, nacido en fecha: 22-01-1986, de 27 años de edad, hijo de Cecilia Pinto y Luís Esteban Navas, de estado civil casado, de profesión obrero, indocumentado, domiciliado en la población de Bailadores, Sector Las Tapias, en la casa del señor Antonio Cuadro, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a todos los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN de los mismos, debiendo ser puestos a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.