REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 (folio 18), por la abogada en ejercicio FLOR ESTELLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.953.103, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.353, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.040.796, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró inadmisible la demanda de tercería por no estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 38, 340 y 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, por cuanto la parte actora no indicó contra quien se dirigía la demanda, ni estimó su cuantía, en consecuencia se dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente una vez quedara firme la decisión.

Por auto de fecha 06 de junio de 2013 (vuelto del folio 21), el Tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un sólo efecto, en consecuencia ordenó la remisión del cuaderno separado de tercería al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2013 (folio 24), este Juzgado le dio entrada a las actuaciones y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, señaló a las partes que dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y asimismo, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2013 (folio 30), la abogada FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013 (folio 86), la abogada FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ratificó el domicilio procesal ubicado en el área parroquial Espíritu Santo, oficina 1, frente al Centro Comercial Centenario de la ciudad de Ejido Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2013 (folio 88), la abogada FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de junio de 2013 (folio 101), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la representación judicial de la tercera interviniente, en los numerales 1 y 2 de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las pruebas señaladas en los numerales 3, 4 y 5 negó su admisión, en razón que fueron aportados en copias simples y que son documentos consignados en el expediente en la primera instancia, los cuales no constituyen propiamente documentos públicos y medios de prueba admisibles en esta instancia, asimismo, en cuanto a los particulares sexto y séptimo negó la admisión, por ser documentos autenticados que no se subsumen en la calificación de documentos públicos que establece en el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no constituyen medios de prueba admisibles en esta instancia.

Por auto de fecha 09 de julio de 2013 (folio 104), este Juzgado en virtud de encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dijo VISTOS y entró en términos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 105), este Juzgado en virtud de encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia, difirió la publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de octubre de 2013, la suscrita, habiendo sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Tribunal, a los fines de cubrir la vacante producida por el disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2010-2011, concedidos al Juez Titular de este Despacho Judicial, contados a partir del 02 de septiembre de 2013, hasta el 13 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, y, previa aceptación del cargo presté el juramento de ley correspondiente. Consta del Acta número 26, inserta a los folios vuelto del 28 y 29, del Libro de Actas llevados por este Despacho Judicial, de fecha 02 de septiembre de 2013, que en esa misma fecha, 02 de septiembre de 2013, tomé posesión del cargo, razón por la cual a partir del 25 de septiembre de 2013 asumí el conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes, que a partir de esa fecha, comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correría paralelamente al lapso que estuviera en curso.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de mayo de 2013 (folios 03 al 10), por la abogada FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.953.103, inscrita en el Inpreabogado con el número 104.353, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.040.796, según se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 20 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 36, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que su poderdante, la ciudadana LUCILA GÓMEZ MOLINA, es cónyuge del ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.747.984, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio que consignó marcada con la letra “B”.

Que el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.101.414, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS LUDAFA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 68, Tomo A-11 de los Libros de Registro de Comercio llevado por ese despacho y modificados sus estatutos, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en fecha 1° de diciembre de 2009, bajo el N° 02, Tomo 185-A, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos STUART YUSSUF RASHID GONZÁLEZ y YOSMAR URSULA DONIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.747.984 y 10.095.981.

Que fundamentan la referida demanda, en un inexistente contrato de opción de compra venta, suscrito entre la sociedad de comercio INDUSTRIAS LUDALFA, C.A y el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, quien a su vez actuó en representación de la ciudadana YOSMAR DONIS GONZÁLEZ, también de estado civil casada.

Que el inexistente contrato de opción de compra venta, fue suscrito entre las partes, en fecha 18 de mayo de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, bajo el N° 37, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Oficina.

Que el objeto del inexistente contrato de opción de compra venta, era la promesa de los oferentes demandados de vender y a los oferidos actores cuatro (04) inmuebles determinados por los siguientes lotes de terrenos:

1.- Lote de terreno ubicado en el sitio denominado Los Higuerones, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, en fecha 13 de septiembre de 2011, bajo el N° 2011.777, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.1624, correspondiente al libro de folio real del año 2011, del Registro Público del Municipio Campo Elías.

2.- Lote de terreno ubicado en el sitio denominado Los Higuerones, jurisdicción de la Parroquia Matriz de Campo Elías, en fecha 13 de septiembre de 2011, bajo el N° 25, folio 148, Tomo 14, Protocolo de Transcripción del año 2011.

3.- Dos lotes de terreno ubicado en el sitio denominado Los Higuerones, jurisdicción de la Parroquia Matriz de Campo Elías, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el tercer y cuarto lote por estar contiguos, forman un solo inmueble y éste último fue adquirido por la oferente YOSMAR URSULA DONIS GONZÁLEZ, a través del cónyuge de su poderdante, ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, conforme documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre 1º del referido año.

Que los oferentes y oferidos, pactaron en el inexistente contrato de opción de compra venta, que el valor de venta de los cuatro (04) inmuebles era de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00), de los cuales recibió el cónyuge de su mandante las siguientes cantidades:

1) DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00), en fecha 18 de mayo de 2011, de acuerdo al contenido de la cláusula cuarta del inexistente contrato de opción de compra venta.

2) CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00), en fecha 14 de junio de 2011, mediante cheque identificado con el N° 0001337, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0067-67-0100157433, perteneciente a la oferida actora, del Banco Provincial.

3) CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), en fecha 21 de septiembre de 2011, pagado con cheque N° 00001625, contra la cuenta corriente N° 0108-0067-67-0100157433, del Banco Provincial, perteneciente a la oferida actora.

4) TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.600,00), en fecha 26 de octubre, con cheque N° 00001728, del Banco Provincial, perteneciente a la Empresa Mercantil INDUSTRIAS LUDAFA, C.A.

Que de acuerdo a las cantidades pagadas al cónyuge de su representada, éste recibió un total de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 786.600,00).

Que de igual manera, la actora oferida, declara en el texto de su libelo, que ocurrió a solicitar un préstamo al Banco Provincial, a objeto de cumplir con el pago total definitivo pactado en el inexistente contrato de opción de compra venta.

Que la razón de la demanda –de tercería-, es porque el cónyuge de su poderdante, supuestamente se negó a la repetición del dinero entregado por la actora oferida, en virtud de la suscripción del inexistente contrato de opción de compra venta.

Que es importante desglosar las disposiciones que regulan la relación de las partes en materia contractual y sobre todo, la intención del legislador patrio al defender los derechos e intereses de los cónyuges en relación a la comunidad conyugal.

Que la definición del contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Que dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos están: el consentimiento, el objeto y la causa, los cuales se encuentran estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil que dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que puede ser materia del contrato; y 3º La causa lícita”.

Que para el civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003), se define el consentimiento (del latín consensos), como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones o una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.

Que el artículo 168 del Código Civil, establece: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derecho o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta….(omisis)”.

Que la disposición parcialmente transcrita, consagrada una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, en virtud de la eliminación de la potestad marital, pues cada uno de ellos por separado, goza de amplios poderes de administración sobre todos los bienes comunes, potestad o facultad ésta que se encuentra expresa y legalmente restringida en cuanto a determinados actos de disposición-enajenación o gravamen- sólo cuando recaigan sobre ciertos bienes que se reputan de importancia, como inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros y en caso contrario, cuando no se trata de aquellos actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno de ellos ejerce plenamente el poder de administración o de gestión del patrimonio común, obligando así a la comunidad por las deudas u obligaciones asumidas por tal motivo, conforme a la regla del ordinal 1º del artículo 165 Código Civil.

Que dentro de la clasificación de los contratos y atendiendo a las normas legales que los regulan, se encuentran los denominados contratos innominados o atípicos, que son los que carecen de regulación legal específica, aún cuando en la doctrina y en la práctica tengan una denominación, pues son producto de la autonomía de la voluntad, se rige por las reglas fijadas por las partes contratantes, siempre que no violen normas imperativas y supletoriamente normas y principios generales a todos los contratos, en cuya categoría estén comprendidos y a los principios generales aplicables a los mismos.

Que los contratos preliminares, también denominados por la doctrina promesas, precontratos, contratos preparatorios u opciones, son negocios jurídicos bilaterales, que se caracterizan por producir el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato y es unilateral o bilateral, según se obligue a celebrarlo una o ambas partes.

Que en cuanto a la promesa bilateral de compra-venta, (también llamada por algunos autores precontrato, contrato preparatorio de compraventa u opción de compraventa), la doctrina patria sostiene: “…La promesa bilateral de compra y venta puede ser definida diciendo que es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compraventa, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar. Es un convenio porque no sólo se cumple en su formación todos los requisitos inherentes al contrato, sino porque estas dos expresiones son equivalentes para el legislador venezolano; decimos partes y no personas porque nos estamos refiriendo a un contrato innominado, pero afirmamos que se comprometen a celebran un contrato de compraventa por ser éste el objeto de dicho contrato; afirmamos que se comprometen a concurrir ellas mismas ya que, de no ser así, cambiarían la naturaleza jurídica de la institución y agregamos, por último, que no han querido, no han podido o no les ha convenido celebrar en el momento, puesto que cualquiera de estos tres supuestos constituirán siempre el motivo de la celebración de semejante convenio…”. (sic).

Que la opción de compra venta, es el contrato por el cual dos o más personas se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

Que el contrato de fecha 18 de mayo de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, bajo el N° 37, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Oficina Notarial, se evidencia que el ciudadano STUART RASHID (cónyuge de su representada) manifestó dar en opción a compra a la oferida Empresa Mercantil INDUSTRIAS LUDAFA, C.A., los cuatro (04) lotes de terreno de su propiedad que describió y que adujo pertenecerle, conviniendo las partes (OFERENTE y OFERIDA), en que el precio definitivo de compra venta sería la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100.- (Bs.2.040.000,00).
Que del contenido de tal cláusula contractual, se colige que en forma expresa las partes allí intervinientes, se comprometieron a celebrar a futuro una compraventa sobre los inmuebles descritos, circunstancias esta que –como bien quedó dicho- constituye el objeto de los llamados contratos preparatorios, promesas u opciones de compraventa.

Que a pesar que el referido contrato de opción a compra venta no contiene en sí mismo un acto de disposición- enajenación o gravamen- de los inmuebles a que se refiere, debe advertirse que dicha negociación fue sometida a una condición –hecho futuro e incierto-, a saber, el pago del precio en la forma y el tiempo estipulados en el contrato, pero de acuerdo a la narrativa de la oferida actora, ambas partes, es decir vendedor y comprador, decidieron revocar el contrato de opción de compra venta, tal como se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 1° de noviembre de 2011, bajo el N° 32, Tomo 141, de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaría.

Que el contrato de opción o promesa bilateral de compra venta, como el caso de su representada, se diferencia de los contratos preliminares o preparatorios, en el hecho de que el contrato definitivo, hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas, en cambio, en el contrato bajo análisis no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior y esto es así, por cuanto el contrato de opción o promesa bilateral de compra venta, contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante o comprador, está facultado para ejercer la opción o promesa que le ha conferido el vendedor, de suerte que, si el optante o comprador ejercer tal opción, ésta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación de voluntad del promitente o vendedor.

Que el inexistente contrato de compraventa, violentó los derechos de los cónyuges que presentaron su consentimiento en el referido contrato y la consecuencia, es que se pretende pagar un dinero, bajo el disfraz de la repetición, cuando realmente no queda comprobado que tales cantidades se imputan al inexistente contrato de opción de compra venta.

Que el Tribunal de la causa, en las consideraciones para decidir, señaló que:
“(omissis):
Cabe destacar que ambas partes señalan que hubo incumplimiento de ambas partes para concretar la firma del documento definitivo de venta, tal y como se desprende de las actas procesales como fue la respuesta del Banco Provincial de la aprobación del crédito para la adquisición de los bienes descritos en la opción de compra, así mismo se evidencia que los copropietarios son de estado civil casado y no existe autorización de ambos cónyuges para autorizar dichas ventas. Es de resaltar que en fecha 1° de noviembre de 2011, ambas partes decidieron dejar sin efecto el contrato de opción de compra suscrito por ellos, el cual fue promovido en la etapa probatoria, otorgándosele pleno valor probatorio” (sic).

Que de acuerdo al análisis realizado ut supra se determina, que el contrato de opción de compra venta suscrito entre el cónyuge de su representada y la empresa actora oferida es inexistente, es decir, que el contrato es nulo desde su inicio, por lo cual es nulo también al final, debiendo aplicarse los principios latinos QUO NULLUM EST NULLUM PRODUXIT EFECTUM, es decir que lo que es nulo ningún efecto produce QUO NULLO EST IN UNO NULLO EST IN ÓMINIBUS y lo que es nulo en un caso lo es en todos QUO AT INITIO NULLUM EST TRACTU TEMPORIS CONVALESCERE NON POTEST y lo que en inicio es nulo no puede convalecer por efectos del tiempo.

Que si el contrato de opción a compra venta es inexistente, mal puede el Tribunal declarar que las partes decidieron revocar el referido contrato y como consecuencia, hay que reintegrar el dinero que pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto ambas partes, tanto el ciudadano STUART RASHID GONZÁLEZ, como la Empresa Mercantil INDUSTRIAS LUDAFA, C.A. y el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.101.414, mantienen relaciones comerciales, mediante las cuales se generan pagos dinerarios por distintos conceptos, ventas de equipos, materiales e inclusive inmuebles, y hoy se pretende imputar cantidades que no concuerdan con lo pactado por las partes en el inexistente contrato de compra venta, las cuales pertenecen a negociaciones distintas generadas en el giro comercial entre las partes involucradas, además violentando los derechos de su representada, al pretender convalidar un contrato de opción a compra venta inexistente, por no existir el consentimiento de su mandante como legítima cónyuge del vendedor.

Que existe una presunta componenda entre el cónyuge de su representada, ciudadano STUART RASHID, la empresa INDUSTRIAS LUDAFA, C.A. y el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, quienes presuntamente acuerdan una triangulación mediante la cual, al final del camino, quedan afectados los derechos e intereses del patrimonio que conforma la comunidad conyugal que mantiene vigente la ciudadana LUCILA GÓMEZ DE RASHID y su legítimo cónyuge, el ciudadano STUART RASHID, todo lo que encuadra dentro del llamado fraude procesal.

Que en el caso de marras, con artificios jurídicos han tratado de confundir la majestad del ciudadano Juez, quien imparte una sentencia con la convicción que se ajusta a derecho, pero tal sentencia ha dado lugar a la interposición de la acción de tercería.

Que el artículo 464 del Código Penal Venezolano señala que : “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.

Que los supuestos de procedencia de éste tipo de intervención, está señalado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: “1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

Que doctrina venezolana define la tercería como una intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o para concurrir con él en el derecho alegado fundándose en el mismo título.

Que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora, comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir aquéllos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

Los artículos 148, 149 y 184 del Código Civil disponen:

“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

“Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Que del texto de la sentencia se desprende que el contrato de opción de compra venta no está firmado por los cónyuges en señal de autorización, lo que surte plena prueba, ya que no fue plasmado el consentimiento de su representada, dando origen a la acción de TERCERIA, por cuanto tiene interés en que el dinero que está en las arcas de la comunidad de gananciales, no puede ser dispuesto sobre la hipótesis de la devolución de un dinero que no se ha comprobado que se generó como consecuencia del contrato y que a todas luces se trata de un inexistente contrato de opción de compra venta, pues afecta los intereses de la comunidad conyugal y cercena los derechos que le confiere la ley a su representada como legítima cónyuge del ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, sin menoscabo de los derechos que también le pudieren asistir al cónyuge de la ciudadana YOSMAR URSULA DONIS GONZÁLEZ.

Que independientemente de la existencia de una sentencia definitivamente firme, a la cual se le imparte el carácter de cosa juzgada, las partes han engañado la majestad del Tribunal mediante Fraude Procesal, sin informar la realidad del caso, obviando y desconociendo la existencia de la nulidad del contrato de opción de compra venta, razón por la cual es inexistente desde su autenticación.

Que en este sentido, es propicio invocar la doctrina española, la cual prevé interesantes opiniones sobre la revisión de la cosa juzgada, enfocando el problema en un enfrentamiento entre justicia versus seguridad jurídica, así encontramos en la obra “La Tutela de los Terceros Frente al Fraude Procesal”, con autoría de Marina Cedeño Hernán, Editorial Comares, Granada 1977, pp. 139 y 140, al dar la siguiente opinión: “…Es doctrina reiterada la que efectúa el fundamento de la revisión en suponer una concesión que el Ordenamiento hace a la justicia frente a la seguridad jurídica. La seguridad jurídica requiere que en algún momento las decisiones jurisdiccionales devengan inatacables y a esta exigencia responde la cosa juzgada. Sin embargo, para preservar la justicia puede resultar mas conveniente permitir que se vuelva a someter a control jurisdiccional la cuestión que ha sido objeto de una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada. Pues bien, en la pugna de estos dos valores en tensión, justicia y seguridad jurídica, la revisión, según un sector doctrinal, da primacía a la justicia en aquellos casos en que se ha dictado una sentencia manifiestamente injusta y/o errónea. En nuestra opinión, por el contrario, la operación no puede configurarse como un remedio contra la injusticia intrínseca o el error cometidos en la decisión del caso concreto. Lo determinante para la viabilidad de esta acción impugnativa es que la sentencia se haya obtenido injustamente, es decir el iter generativo de la resolución se haya desarrollado de forma irregular por la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas de forma taxativa en el artículo 1.796 Ley de Enjuiciamiento Criminal, con total independencia de que el contenido de la decisión sea más o menos acorde con la justicia. En tal sentido, entendemos que la revisión supone una concesión a la justicia sin merma de la seguridad jurídica.”

Que debe haber un equilibrio entre los valores de justicia y seguridad jurídica, razón por la cual, en el caso de marras, su intervención como tercero debe aceptarse la revisión de la cosa juzgada, habida cuenta de la existencia del fraude procesal surgido desde el mismo momento en que las partes, vendedor y comprador; suscriben un contrato de opción de compra venta para luego revocarlo voluntariamente, y, mediante la figura del cumplimiento de contrato pretenden desbancar la comunidad conyugal que pertenece en 50% a los cónyuges no requeridos para realizar temeraria aventura para hacer las partes un dinero en perjuicio de los cónyuges, incluso reflejando cantidades dinerarias que no se pactaron en el inexistente contrato de opción de compra venta.

Que por los hechos antes narrados y las razones de derecho invocadas, solicitó la intervención como tercero de dominio o mejor derecho, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que permite la proposición de la tercería antes de haberse ejecutado la sentencia definitivamente firme.

Que en cuanto a la solicitud de la MEDIDA INNOMINADA, señaló que ha probado la existencia del buen derecho, por cuanto riela en autos el inexistente contrato de opción de compra venta, de donde nace la obligación de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS LUDAFA, C.A. y el ciudadano STUART RASHID GONZÁLEZ, en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana YOSMAR URSULA DONIS GONZÁLEZ, sobre cuyo procedimiento recae la sentencia de fecha 03 de mayo de 2013, mediante la cual se ordenó la devolución de un dinero, costas, costos e indexación, afectando los derechos e intereses, que la Ley protege a su representada como legítima cónyuge del ciudadano STUAR RASHID GONZÁLEZ y los derechos consagrados a favor del cónyuge de la ciudadana YOSMAR DONIS GONZÁLEZ, por cuanto el pago se generaría en detrimento del patrimonio de los cónyuges que no consintieron la suscripción del referido contrato.

Que en presencia de los requisitos que dan lugar a la MEDIDA INNOMINADA es que solicitó la medida, en razón del cumplimiento del peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho (fomis bonis iuris), tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 que textualmente señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Solicitó se decrete la MEDIDA INNOMINADA, consistente en la suspensión de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, hasta tanto sea resuelta la controversia surgida mediante la TERCERIA interpuesta por su poderdante.

Que el elemento del peligro en la ejecución de la sentencia, trae como consecuencia que quede ilusorio el fallo que se originará por la acción presentada, ya que de los autos y de la sentencia misma se desprende la temeridad y audacia del vendedor al pretender prima facie la venta y posteriormente hacer un dinero orquestado con el supuesto comprador, en una estrategia para desfalcar la comunidad de gananciales.

Que por otra parte, la doctrina establece que la apariencia del buen derecho es un cálculo de probabilidades, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad plasmado en la sentencia, que la apariencia del buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho es aquél que solicita la medida cautelar.

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Área Parroquial Espíritu Santo, oficina 1, frente al Centro Comercial Centenario. Ejido Estado Mérida, sitio en el cual se pueden practicar todas las notificaciones y citaciones a las que haya lugar.
III
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha 22 de mayo de 2013 (folio 17), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascribe in verbis:

“(Omissis):
…Visto el escrito de tercería de fecha 20 de mayo del 2013, suscrito por la abogado FLOR ESTELLA SANCHEZ [sic] AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.353, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA GOMEZ [sic] MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad N° V-8.040.796, según consta del poder autenticado por ante la Notaria [sic] Publica [sic] de Ejido del Estado Mérida de fecha 20 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 36, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
De la revisión que se hiciere al escrito de tercería presentado por la abogado FLOR ESTELLA SANCHEZ [sic] AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.353, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA GOMEZ [sic] MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad N° V-8.040.796 y hábil, quien entre otras cosas hace los siguientes señalamientos: Que es cónyuge del ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, parte demandada en el juicio principal, considerando al contrato de opción de compra-venta objeto de la presente acción inexistente, le viola los derechos de los cónyuges que no presentaron su consentimiento en la firma del referido contrato y por haberse declarado nulo el mismo por las partes, el mismo no puede traer consecuencias o el reintegro del dinero entregado, ya que este pertenece a la comunidad conyugal, así mismo [sic] manifiesta que existe una presunta componenda (fraude) entre su cónyuge, la empresa Industrial Ludafa, C.A., y el ciudadano Juan Alejandro Rupay Balbín, para lesionar los derechos e intereses de la comunidad conyugal, por lo que interviene en el presente juicio a tenor de lo previsto del ordinal 1° del articulo [sic] 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, examinado como fue el escrito de tercería consignado se observa que la parte actora no establece a quien o quienes se demanda, no se establece la cuantía, por lo que dicho escrito no cumple con lo establecido en el artículo 371, ejusdem el cual establece: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Subrayado del Tribunal), incumpliendo igualmente los requisitos previstos en el articulo [sic] 340, ibídem.; con lo cual se estaría [n] violentando los articulo [sic] 26 y 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), situación esta que causaría indefensión a las partes intervinientes en el proceso, pues para que la misma prospere, como se dejo [sic] establecido, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las razones que anteceden este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara INADMISIBLE la presente demanda de tercería por no estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 38, 340 y 371 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución N° 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, por cuanto la parte actora no indicó a quien o quienes demanda, ni estimo [sic] la demanda, en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado: corchetes de este Juzgado Superior).

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de tercería interpuesta por la abogada FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA GÓMEZ MOLINA, es procedente en derecho, de lo cual dependerá que la sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sea confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:

El recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, fue efectivamente interpuesto por la abogada en ejercicio FLOR ESTELLA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2013, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda de tercería por no estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 38, 340 y 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, por cuanto la parte actora no indicó contra quien o quienes se incoa la demanda ni estimó su cuantía, y, como consecuencia de ello, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente una vez quedara firme la decisión, cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Resaltado de este Juzgado).

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

“Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. (Resaltado de este Juzgado).


Ahora bien, a los fines de resolver la inadmisibilidad de la acción de tercería interpuesta, considera prudente esta Juzgadora realizar un breve análisis doctrinario de tal institución jurídica, a cuyo efecto resulta oportuno citar la definición del autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, que citando a BRICE, señala que “…La tercería es un acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso…” (p. 384). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Tenemos entonces que la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no son parte en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados.

Así, una disputa cualquiera se entabla, de ordinario, entre dos partes, bien sea que ambas partes se presenten reclamos recíprocos. Pero en esa disputa puede pretender intervenir un sujeto (o varios) que no formaron parte de la disputa original. A este sujeto interviniente sobrevenido se le suele llamar “tercero”, pues en el orden gramatical y lógico seguirá a las partes en el conteo de sujetos intervinientes en la relación.

Todo tercero debe tener al igual que las partes, un interés actual en el proceso, y ese interés actual no puede salir de otra parte que de las relaciones materiales debatidas.

En las relaciones materiales, el tercero es el sujeto ajeno indeterminado, que nunca dejará de serlo a menos que las partes de la relación jurídico sustantiva -o una de ellas-, entable una relación jurídica con él mediante un negocio jurídico cualquiera, o por hecho ilícito o por disposición de la Ley, creando con ello la posibilidad de la posterior tercería procesal. De tal manera, el tercerista con mérito comprobado podrá ser tercero de la relación procesal, pero no es ajeno a la relación material debatida en el proceso, y viceversa, quien sea realmente tercero en una relación material, es decir ajeno a la misma, no podrá hacer triunfar sus pretensiones en un proceso, pues le faltaría el mérito necesario para ello.

Nuestro texto adjetivo ha determinado acertadamente en la estructuración procesal la intervención de terceras personas en el proceso, habida cuenta que aún cuando la relación procesal ideal solo debe vincular en el pleito al demandante con el demandado -independientemente que se pluralicen los términos de la relación en cualquiera de sus extremos o en ambos-, no se puede obstaculizar o impedir la participación de otras personas en el conflicto, por los relevantes intereses que puedan tener o alegar sobre las cosas que son objeto del pleito y aún hasta de sus propios resultados. Es con ocasión de la existencia de esos intereses en cabeza de terceras personas, con definitivas influencias en los resultados del conflicto entre partes, que la legislación procesal siempre les ha concedido un espacio para que puedan ventilar sus derechos y proteger los bienes comprometidos en las resultas de un juicio en el que inicialmente no han sido parte. Por las mismas razones y con los mismos argumentos y motivaciones que justifican los derechos del demandante y del demandado, el vigente Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 370, la intervención de los terceros en la causa, motus propio o mediante llamamiento.

Considera esta Juzgadora, que tal como establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda –cuyo libelo debe contener los presupuestos previstos en el artículo 340 eiusdem-, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

En el caso de autos, observa quien decide, que el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la providencia recurrida de fecha 22 de mayo de 2013, consideró, que no habiendo señalado la abogada FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA GÓMEZ MOLINA, a quien o quienes demandaba, ni la cuantía de la demanda, la tercería propuesta resultaba inadmisible, por no cumplir con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ni con los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, pues sólo se limitó a alegar el interés de mantener dentro de la comunidad conyugal los bienes objeto del contrato de opción a compra venta celebrado por su cónyuge -el cual considera inexistente-.

En efecto, consagra el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que la acción de tercería debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, y se propone mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, ante el juez de la causa en primera instancia.

Asimismo, si la tercería fuese propuesta -como señala la apoderada de la tercera en el caso de autos- antes de la ejecución de la sentencia, el tercero puede oponerse a tal ejecución, siempre y cuando la tercería estuviese fundada en instrumento público fehaciente, pues en caso contrario debe prestar el tercero caución suficiente, conforme lo dispone el artículo 376 ibidem.

De lo anterior se deduce, que son presupuestos de admisibilidad de la acción de tercería consagrada en el artículo 371 adjetivo, la existencia de una causa pendiente; que la demanda de tercería sea propuesta contra las partes contendientes en el juicio principal, y, que el tercero pretenda tener un mejor derecho que el del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o tener derechos sobre los bienes demandados.

Ahora bien, por cuanto el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ejercicio del derecho de acción, constituye el elemento primario del derecho a la defensa, el Legislador ha sido extremadamente cuidadoso al momento de establecer de manera taxativa, las causales de inadmisibilidad de la demanda, ya que su inobservancia podría involucrar la transgresión del mismo.

Por otra parte, el Legislador ha establecido como garantía al derecho a la defensa, una serie de reglas procedimentales que regulan el curso del procedimiento en el cual se va a dilucidar la pretensión deducida, lo que permite .al justiciable conocer de antemano todas las fases o etapas por las cuales transitará el juicio en el cual es parte.

El principio del debido proceso, consagrado también constitucionalmente, ha sido previsto por el Legislador para garantizar al justiciable un juicio equilibrado, imparcial, expedito, estableciendo los presupuestos procesales de la demanda, las condiciones para su admisión o inadmisión, los requisitos para el emplazamiento del demandado, la oportunidad para la contestación de la demanda; el momento de apertura de los lapsos de promoción, impugnación, admisión y evacuación de pruebas; el término para la presentación de los informes y la oportunidad para presentar las observaciones y fijando la causa para sentencia, condiciones que están en un todo cónsonas también con la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

Así, fue estableció por el Legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que toda demanda debe contener los requisitos que establece dicho dispositivo legal, presupuestos entre los cuales tenemos la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene

Este presupuesto permite conocer la identidad y dirección de la persona contra quien va dirigida la demanda propuesta, a los fines de su emplazamiento, comparecencia y la correspondiente trabazón de la litis, la cual no será posible si no existe un sujeto procesal contra quien se dirige la demanda incoada por el actor y que enerve la pretensión deducida en su contra, y, puesto que la relación procesal ideal está compuesta por dos partes: demandante y demandado –lo cual no impide que terceros interesados en las resultas del juicio puedan hacerse parte en el mismo-, es claro que no existe juicio sin contraparte.

El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, señala que en materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, derecho para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella.

En el sub iudice, tenemos que la abogada en ejercicio FLOR ESTELLA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA GÓMEZ MOLINA, señala que del texto de la sentencia se desprende que el contrato de opción de compra venta no está firmado por los cónyuges en señal de autorización, lo que surte plena prueba, ya que no fue plasmado el consentimiento de su representada, dando origen a la acción de TERCERIA, por cuanto tiene interés en que el dinero que está en las arcas de la comunidad de gananciales, no puede ser dispuesto sobre la hipótesis de la devolución de un dinero que no se ha comprobado que se generó como consecuencia del contrato y que a todas luces se trata de un inexistente contrato de opción de compra venta, pues afecta los intereses de la comunidad conyugal y cercena los derechos que le confiere la ley a su representada como legítima cónyuge del ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, sin menoscabo de los derechos que también le pudieren asistir al cónyuge de la ciudadana YOSMAR URSULA DONIS GONZÁLEZ.

Concluye su exposición señalando que por los hechos antes narrados y las razones de derecho invocadas, “solicito con todo respeto el presente escrito de intervención como tercero de dominio o mejor derecho, tal y como lo estatuye la disposición contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que permite la proposición de la tercería antes de haberse ejecutado la sentencia definitivamente firme” (sic).

De la atenta lectura del escrito contentivo de la tercería propuesta por la ciudadana LUCILA GÓMEZ MOLINA, se puede observar, que la demanda no cumple con todos los presupuestos de admisibilidad de la acción de tercería consagrada en el artículo 371 adjetivo, pues no obstante que fue indicada la existencia de una causa pendiente, no fueron producidos con el libelo los recaudos conducentes, tales como: libelo de la demanda principal, documentos fundamentales de la misma, y ni siquiera fue señalada la fecha de la sentencia que dilucidó la controversia en el juicio en el cual se propuso la tercería.

No se dejó claramente establecido en el escrito libelar, contra quien fue propuesta la demanda de tercería, mucho menos consta de dicho escrito, que haya sido propuesta tal demanda de tercería contra las partes contendientes en el juicio principal.

Finalmente se observa que en su escrito, la tercera “solicita ...el presente escrito de intervención como tercero de dominio o mejor derecho...” (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no determina su pretensión de tener un mejor derecho que el del demandante o de concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; ni señala cual sería el derecho alegado o cual es el título en el cual funda su pretensión de tercería.

Por otra parte, tampoco cumple la demanda de tercería con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 371 eiusdem.

Por tanto, contraviene el principio del debido proceso, la admisión de la demanda de tercería en la cual no se dejó claramente establecido contra quien fue propuesta, ni mucho menos consta del escrito libelar que haya sido propuesta tal demanda de tercería contra las partes contendientes en el juicio principal; tampoco determina la accionante su pretensión de tener un mejor derecho que el del demandante o de concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; ni señala cual sería el derecho alegado o cual es el título en el cual funda su pretensión de tercería,.

Por cuanto tales omisiones impiden al juzgador conocer la identidad del sujeto procesal contra quien obra la demanda, lo cual impide a su vez librar una orden de emplazamiento al demandado y su correspondiente comparecencia, impidiendo finalmente que se trabe la litis; circunstancias que contravienen disposiciones y principios procesales de impretermitible cumplimiento, no le queda otra alternativa a esta Alzada, que la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta, como en efecto de hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, se observa que en la sentencia recurrida de fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la inadmisibilidad de la tercería, por no haber establecido la demandante la cuantía de la demanda, lo cual, en opinión de esta Superioridad no constituye causal de admisibilidad de la referida demanda de tercería, cuyos presupuestos están consagrados en los artículos 371 y 340 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, la sentencia recurrida será modificada y será declarada parcialmente con lugar el recurso formulado por la actora. Así se decide.
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, por la abogada en ejercicio FLOR ESTELLA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA GÓMEZ MOLINA, parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2013, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró INADMISIBLE la demanda de tercería por no estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 38, 340 y 371 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución N° 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, por no haber indicado la parte actora contra quien propuso la demanda, ni haber estimado su cuantía.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda Tercería propuesta por la abogada FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA GÓMEZ MOLINA, por contravenir expresamente los presupuestos consagrados en los artículos 371 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia interlocutoria proferida en fecha 22 de mayo de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial señalamiento sobre las costas del recurso.

QUINTO: En virtud que la sentencia se publica dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Inde¬pendencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

La Secretaria Temporal, María Auxiliadora Sosa Gil.

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La...

Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega


En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

Exp. 5890