REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante oficio 0706-2011, de fecha 09 de diciembre de 2011, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acta de fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 395), con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, ya que en el presente juicio actúa como parte demandada, el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, Presidente de la sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA”, quien construyó el proyecto habitacional “VILLAS CASA BLANCA” lugar donde reside y cuya junta de condominio preside, razón por la cual como eco de los condóminos, ha realizado diversos reclamos, denuncias y quejas contra dicha sociedad mercantil y su presidente, lo cual compromete su serenidad de ánimo para conocer y decidir la causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de enero de 2012, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, advirtiéndole a las partes, que por auto separado se resolvería lo conducente. (Folio 399).

Mediante acta de fecha 10 de enero de 2012 (folio 400), el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formuló inhibición para conocer y decidir la causa, en virtud de los nexos de amistad que lo unen desde hace años, con el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, quien actúa con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA”, parte demandada; y en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandante.

En virtud de las inhibiciones formuladas, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de que procediera a realizar los trámites correspondientes por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación urgente de un Juez Especial para que conociera las inhibiciones planteadas por ambos Juzgados Superiores y de la causa principal.

Obra al folio 406, escrito suscrito por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL y por los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESÚS MARÍA GARCÍA LOBO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A”, parte demandada en la causa, debidamente asistidos por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, mediante el cual ambas partes en juicio solicitan a la suscrita Jueza Temporal, que asuma el conocimiento de la causa, dándose por notificados del abocamiento y renunciando tanto al lapso de comparecencia y a los previstos para proponer recusación en su contra, a los fines de que se proceda de inmediato a la homologación de la transacción celebrada por las partes por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, la consignaron en original junto con el referido escrito.

En consecuencia, habiendo sido designada la suscrita, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de junio de 2013, como Juez Temporal de este Juzgado, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2010-2011, concedidos al Juez Titular de este Despacho Judicial, contados a partir del 02 de septiembre de 2013, hasta el 13 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive -disfrute que se interrumpió por seis (06) días, en virtud del reposo médico domiciliario prescrito al Juez titular, del 07 al 11 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, y por haber sido decretado por la Rectoría civil del Estado Mérida, el día miércoles 09 de octubre de 2013, como día no laborable, por lo que las referidas vacaciones se pospusieron hasta el 21 de octubre de 2013, previendo el Juez Titular su reincorporación para el 22 de octubre de 2013-, y previa aceptación del cargo, habiendo prestado el juramento de ley correspondiente, el 02 de septiembre de 2013, tomé posesión del cargo, conforme consta del Acta número 26 de esa misma fecha, inserta a los folios vuelto del 28 y 29 del Libro de Actas llevados por este Despacho Judicial; en consecuencia, a partir del esta misma fecha asumo el conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes, que conforme a lo solicitado por ellos mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2013, quedan a derecho del abocamiento y no corre en consecuencia, el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir las incidencias de incompetencia subjetiva sub examine, este Tribunal observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la primera de las inhibiciones planteadas al conocimiento de esta Superioridad, fue la formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2011, que obra al folio 395, en los términos que por razones de método se reproducen a continuación:


“[Omissis]:…
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, funge como Presidente de la sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A.” sociedad ésta que actúa como parte demandada en el presente juicio, y que construyó el proyecto habitacional “VILLAS CASA BLANCA” lugar donde resido. Es el caso que por decisión de la Asamblea General de copropietarios fui elegido como Presidente de la Junta de Condominio de dicho conjunto residencial, razón por la cual y en virtud de las funciones que me fueron encomendadas producto de tal elección, he sido receptor de las distintas denuncias y quejas que el resto de mis vecinos han hecho en contra de la mencionada sociedad mercantil y muy especialmente en contra del ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, quejas estas relativas a las modificaciones y alteraciones hechas al proyecto inicial del urbanismo y relativas a presuntas variaciones en cuanto a los contratos de compra venta originalmente suscritos. Ante tales circunstancias, en mi condición de Presidente de la Junta de Condómino, me he solidarizado con mis vecinos hasta el punto de hacerme eco de muchos de esos reclamos; y en razón de que estas circunstancias fácticas, aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en alzada el presente expediente y, por ende, constituye motivo justiciado de inhibición, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, Exp. n° 02-2403, según la cual “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Con fundamento en lo aquí expuesto, formalmente me inhibo de conocer de la presente causa, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”. (sic)

Asimismo, se evidencia que mediante acta de fecha 10 de enero de 2012, que obra al folio 400, el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló inhibición, conforme al siguiente argumento:


“[Omissis]:…

En fecha 19 de diciembre (19) de diciembre de 2011 (folio 59), fueron recibidas por distribución las actuaciones a que se contrae el presente expediente, signado con el 5595 de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: “…DEMANDANTE (S):LUIS ALBERTO VILLAREAL RANGEL,- DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A.- MOTIVO: INHIBICION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 19 Mes DICIEMBRE Año 2011…”en virtud de la inhibición formulada en fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 395 de la segunda pieza), por el abogado JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la acción que por cumplimiento de contrato fuera interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO VILLAREAL RANGEL, contra la sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES VILLA CASA BLANCA C.A”. Ahora bien, de la revisión minuciosa de la actas que conforman el presente expediente, se observa que funge como Presidente de la sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES VILLA CASA BLANCA C.A” el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, con quien me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los nexos de amistad que nos unen desde hace años, circunstancia que motivó mi inhibición en la causa contenida en el expediente con el número 5372 cursó por ante este Tribunal, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2011. Así, a los fines de garantizarle a las partes el derecho de a defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, conforme al presupuesto del ordinal 12° del citado articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del articulo 83 eiusdem, con fundamento en dichas disposiciones, y de conformidad con el articulo 84 ididem, formalmente me inhibo de conocer de la causa a que se contrae el presente expediente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandante. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”.

TEMA A JUZGAR

Planteadas las incidencias de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a esta Juzgadora determinar si las inhibiciones propuestas por los Jueces a cargos de los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se encuentran o no ajustadas a derecho, de lo cual dependerá la declaratoria con o sin lugar de las mismas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en las presentes incidencias, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de las inhibiciones planteadas, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se hayan realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

2) Que la inhibición esté fundada en la causal establecida por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por
el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha siete (07) de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

Sentados los antecedentes señalados, debe la juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones formuladas por los Jueces de los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, conforme a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa esta Juzgadora, que el mismo se encuentra cumplido, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron los prenombrados Jueces en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los (as) Secretarios (as) de los respectivos Tribunales a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y señalaron expresamente la parte contra quienes obraba cada inhibición, quienes estaban individualmente legitimadas para allanar a los funcionarios inhibidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem;.

En virtud de lo expuesto, concluye esta Juzgadora que el primer presupuesto se encuentra cumplido en las inhibiciones de marras. Así se declara.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

En este orden de ideas, tenemos que la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su condición de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de diciembre del año 2011, aunque no se subsume en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia número 2140, dictada en fecha 07 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, Expediente 02-2403, conforme a la cual el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En efecto, analizado el contenido del acta citada, se evidencia que el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentó su inhibición en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señalando al efecto que las circunstancias fácticas que originan su abstención, aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en alzada la causa. En consecuencia, por cuanto se encuentra cumplido en este caso el segundo presupuesto de procedencia de la inhibición propuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su condición de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la misma resulta procedente. Así se decide.

Asimismo, la inhibición formulada en fecha 10 de enero de 2012, por el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tiene su fundamento en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los nexos de amistad que desde hace años, unen al Juez abstenido con el Presidente de la demandada sociedad mercantil “PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES VILLA CASA BLANCA C.A”, ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, por lo cual, a los fines de garantizar a las partes el derecho de a defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo previsto en la primera parte del articulo 83 eiusdem, y de conformidad con el articulo 84 ididem, formalmente se inhibió de conocer de la causa a que se contrae el presente expediente.

En efecto, se observa que el Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”.

Es de advertir que la causal de amistad intima manifiesta con alguno de los litigantes contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

De la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita ut retro, observa la juzgadora, que las afirmaciones de hecho expuestas por el juez abstenido en su declaración inhibitoria, efectivamente se subsumen en la invocada causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los nexos de amistad que lo une desde hace algunos años, con el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, parte demandada, por lo cual concluye esta Alzada que, cumplido como se encuentra el segundo presupuesto de procedencia de la inhibición propuesta por el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la misma resulta procedente en derecho. Así se decide.

En consecuencia, examinadas detenidamente como han sido las declaraciones contenidas en las actas de inhibición formuladas por los jueces a cargo de los Juzgados Superiores Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera quien decide, que existen elementos suficientes para señalar que sus inhibiciones fueron efectivamente propuestas en forma legal y fundada en causal establecida por la ley; así, la del abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y la del abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causal contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fechas 06 de diciembre del año 2011 y 10 de enero de 2012, por los abogados JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO y HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, respectivamente, , como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

DISPOSITIVO

En consideración este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil once (2011), por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su condición de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), por el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Inde¬pen¬dencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese por Secretaría la copia que ha de remitirse al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede, y, conforme a lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, una de las copias será remitida con oficio número 0480-417-13 al Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo de su conocimiento la referida decisión.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 5595