REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, por la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.577.262, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 42.747, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la apelación ejercida contra la providencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, es seguido por la Sociedad Mercantil FERLUI C.A., representada por la ciudadana LUISA PARRA DE PÉREZ, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA JUANA C.A., representada por la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA.
Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 34), se le dio entrada y el curso de Ley, y se acordó que por auto separado se resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2013 (folio 35), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó que no fue consignado cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013, hasta el día 13 de agosto de 2013 inclusive, fecha en que se ejerció el recurso de apelación, en consecuencia ofició al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera a la brevedad posible, mediante oficio, el referido cómputo, con la advertencia, que de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que constara en autos la actuación solicitada.
Obra al folio 37, oficio Nº 2710/514 de fecha 07 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el cómputo solicitado, del cual se evidencia que desde el día 13 de agosto de 2013, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013, hasta la fecha en que se ejerció recurso de apelación contra la referida providencia, no transcurrió ningún día de despacho.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por la recurrente, en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa esta Alzada que dicho elemento probatorio riela a los folios 03 al 18 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 19, obra agregada diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, me¬diante la cual la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 42.747, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 20 al 22, obra agregada copia certificada del auto de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por la parte demandada, hoy recurrente de hecho.
e) Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que constó en autos la última notificación de las partes de la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. De la revisión de las actas procesales constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 37, se evidencia que desde el día 13 de agosto de 2013 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013, hasta el día 13 de agosto de 2013 inclusive, fecha en que se ejerció recurso de apelación contra la referida providencia, no transcurrió ningún día de despacho.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El recurso de hecho presentado mediante el escrito que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 y 02), interpuesto por la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.577.262, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 42.747, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:
“(Omissis):…
Quien suscribe: Laura Estela Briceño Balza, Venezolana [sic], mayor de edad, farmaceuta, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.262, de este domicilio y jurídicamente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Paredes Cegarra Alfredo Enrique, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.321.178 e inscrito en el Instituto De [sic] Previsión Social del Abogado Bajo [sic] Matricula 42.747 de este domicilio y Jurídicamente [sic] hábil, [sic] Ante [sic] usted, con el debido respeto, acatamiento y como mejor proceda en derecho ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código De Procedimiento Civil para interponer el presente recurso de apelación [sic] de hecho lo hago en los términos siguientes: En fecha, [sic] 18 de diciembre de 2012, la ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ [sic], titular de la cedula [sic] de identidad Nº 2.945.617, en su carácter de Vicepresidenta de la empresa Mercantil FERLUI C.A., interpuso formal demanda por concepto de cumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago en contra de la empresa Farmacia Santa Juana C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana Laura Estela Briceño Balza anteriormente identificada. En la referida demanda se señalo [sic] un monto deudor de 45.132, [sic] Bolívares, por concepto de cánones de arrendamiento no pagados, mas [sic] los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la sentencia definitiva, es decir, que para el momento de producirse el presente fallo habían transcurrido siete (7) meses, lo que quiere decir, que el presente monto es igual a 10.192 Bs, sumado a la deuda o pagos insolutos sumarian [sic] un gran total de 55.328 Bs, por concepto de pagos insolutos de cánones de arrendamiento, el monto anteriormente señalado exceden las quinientas (500 ut) Unidades Tributarias, requisito este establecido en el artículo 305 del CPC, para la procedencia del recurso de hecho, y una vez, proferida la presente decisión [¿?] [,] la cual se produjera en fecha 23 de julio de 2013, tal y como se evidencia de la presente decisión [¿?] y la cual acompaño en diez y seis (16) folios inutilizados marcados con la letra ‘A’, de la presente decisión [¿?] me di por notificada en fecha 13 de agosto de 2013, tal y como se evidencia del presente escrito y el cual acompaño en un folio inutilizado marcado con la letra ‘B’ y en ese mismo acto ejercí el recurso de apelación tal y como se evidencia en el referido escrito de apelación, el tribunal recurrido negó dicho recurso de apelación en virtud de que el interés principal del asunto sobrepasara la cantidad de 500 unidades Tributarias, razón por la cual el tribunal recurrido declaro [sic] inadmisible el presente [sic] recurso de apelación, en tal sentido señala el artículo 891 del CPC, ‘De la sentencia se oirá apelación, en ambos efectos si esta se propone, [sic] dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de 5.000 Bs [sic], en ese mismo orden de ideas igualmente debo señalarle a este honorable tribunal que la recurrida no tomo [sic] en consideración ni mucho menos analizo [sic] el acta constitutiva de la empresa FERLUI C.A., en [sic] la cual tiene establecido en su artículo 17 numeral 2, las facultades de VICEPRESIDENTE, que contempla entre otras situaciones lo siguientes: [sic] en ausencia total del presidente, el VICEPRESIDENTE seguirá ejerciendo sus funciones conjuntamente con un director indistintamente sin requerir la designación para una nueva junta directiva. Tal y como se evidencia de los presentes estatutos y los cuales acompaño en ocho (8) folios inutilizados marcado con la letra C,
Ciudadano Juez, podemos inferir del contenido de la presente norma, que en ausencia total del presidente seguirá ejerciendo sus funciones conjuntamente con un director [,] ahora bien, en fecha 15 de abril de 2012, falleció el ciudadano FERNANDO PEREZ [sic] BARRE, así mismo [sic] acompañamos, [sic] al presente recurso el acta de defunción del causante FERNANDO PEREZ [sic] BARRE, en un folio inutilizado marcado con la letra D. [sic] quien era el presidente de la empresa FERLUI C.A., lo que nos obliga a concluir que los actos desplegados por la ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ deben y tienen que ser suscritos de manera conjunta con un subdirector de la referida empresa FERLUI C.A., en consecuencia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO debe ser declarada sin lugar por cuanto la referida ciudadana no posee o no tiene facultad o cualidad alguna para actuar de manera personal en nombre y representación de la mencionada empresa tal y como lo tiene previsto el artículo 17 en su numeral 2, de los estatutos de la empresa, en consecuencia le solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal se sirva declarar con lugar el presente recurso de hecho y a la vez, le ordene al tribunal recurrido declarar con lugar el presente recurso de apelación [sic] y por ende la condenatoria en costas a la parte demandante por ser la presente demanda temeraria por cuanto la accionante no tiene cualidad alguna para demandar de conformidad con los estatutos de la referida empres [sic]…” (sic).
Finalmente consignó los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la decisión de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil FERLUI C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA JUANA C.A. (folios 03 al 18).
2) Copia simple de la diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, presentada por la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 42.747, mediante la cual se dio por notificada y ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 19).
3) Copia certificada de auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (folios 20 al 22), mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, representante legal de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 42.747, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:
“(Omissis):…
Vista la diligencia de fecha 13 de Agosto [sic] de 2013, suscrita por la ciudadana LAURA BRICEÑO, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE PAREDES CEGARRA, en su condición [de] parte demandada en la presente causa, la cual obra al folio Ciento [sic] Diecisiete [sic] (117) del presente expediente, en la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 23 de Julio [sic] de 2013, que obra a los folios 100 al 115. El Tribunal para decidir, hace la siguiente consideración:
UNICO: En aplicación a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil, que establece ‘la Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior’, y en virtud de que la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es, en fecha 18 de diciembre de 2012 se le dio entrada a la demanda en este Juzgado, resulta aplicable la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad o [sic] dispuesto en el [sic] artículo [sic] 2 y 4 de la Resolución dictada, siendo que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda y admitida la misma, vale decir, 18 de Diciembre [sic] de 2012, se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.). Igualmente, es de destacar el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano Dr. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, contenida en el exp. Nº 10.10240, dictada en el Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y dado que, en el caso que nos ocupa la demanda fue estimada en CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON 00/100 (45.136,00) lo que equivale a Quinientos [sic] Uno [sic] con Cincuenta y Uno [sic] Unidades Tributarias (501,51 U.T.) es por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de Agosto de 2013, por la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de Julio [sic] de 2013. ASI SE DECIDE…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; Corchetes de esta Alzada).
4) Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil FERLUI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 17, Tomo A-15 (folios 23 al 30).
5) Copia certificada de registro de defunción del ciudadano FERNANDO PÉREZ BARRE, titular de la cédula de identidad número 287.319 (folios 31 y 32).
Este es el historial de la presente causa.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos”
Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos.
La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 23 de julio de 2013, cuya copia certificada obra a los folios 03 al 18, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil FERLUI C.A., contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA JUANA C.A., representada por la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Residencia Mucuchíes, Planta Baja, Nº 01-02, Urbanización Santa Juana, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado de la causa, es una sentencia definitiva, en virtud de que fue dictada al final de la instancia respectiva, mediante la cual resolvió el fondo mismo de la controversia.
Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada, que el motivo del juicio a que se contrae el presente recurso de hecho, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento de un local comercial, cuyo trámite, así como cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia de inmuebles que no estén destinados a vivienda, encuentra amparo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, específicamente en el artículo 33, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciará y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la lectura de este dispositivo legal se puede concluir que las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos a que se refiere el citado artículo, son apelables en ambos efectos, siempre que concurran dos elementos: 1) Que se proponga en tiempo hábil y 2) Que la cuantía del asunto supere las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
La cuantía establecida en la norma citada fue modificada por efecto de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual en el artículo 2, resolvió:
“(Omissis):…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, se observa que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (folios 20 al 22), procedió a inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 42.747, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2013, no obstante considerar que “…la demanda fue estimada en CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON 00/100 (45.136,00) lo que equivale a Quinientos [sic] Uno [sic] con Cincuenta y Uno [sic] Unidades Tributarias (501,51 U.T.) es por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes y subrayado de esta Alzada)
En tal sentido, observa quien decide, que para el 18 de diciembre de 2012, fecha en que fue presentada para su distribución la demanda a que se contrae la presente incidencia, el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA (U.T.), correspondía a la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), según Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, y habiendo sido estimada la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 45.136,00), dicha cantidad equivale a QUINIENTAS UNA CON CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIA (501,51 U.T.). Así se decide.
En un todo conforme con el contenido del citado artículo 891 adjetivo, en armonía con la señalada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia definitiva dictada en el juicio breve se oirá apelación en ambos efectos si se verifican dos elementos concurrentes:
1) Que la apelación sea propuesta dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, o a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones si hubiese sido dictada fuera del lapso legal, y,
2) Que la cuantía del asunto fuere mayor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).
Así, de la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 37, el Tribunal a quo dejó constancia que desde el día 13 de agosto de 2013 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013, hasta el día 13 de agosto de 2013 inclusive, fecha en que se ejerció recurso de apelación contra la referida providencia, no transcurrió ningún día de despacho; en consecuencia, debe concluirse que la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo esta Alzada, que se encuentra cumplido el primero de los presupuestos concurrentes para la procedibilidad del recurso de apelación exigidos en el referido dispositivo legal. Así se decide.
Tal como se observa de la sentencia definitiva que obra a los folios 3 al 18, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil FERLUI C.A., representada por la ciudadana LUISA PARRA DE PÉREZ, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA JUANA C.A., representada por la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, fue estimada, como se señaló ut supra, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 45.136,00), equivalentes a QUINIENTAS UNA CON CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIA (501,51 U.T.), tomando en consideración que el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, según Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, correspondía a la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00).
Establecidas las premisas anteriores, concluye esta Superioridad que el recurso de apelación propuesto en fecha 13 de agosto de 2013 (folio 19), por la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, representante legal de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 42.747, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2013 (folios 03 al 18), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debió ser oído en AMBOS EFECTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que –tal como fuera expresamente aceptado por la a quo- la cuantía del asunto supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), establecidas en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por tanto, resulta procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, representante legal de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 42.747, y en consecuencia, deviene en revocable la providencia recurrida de hecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, representante legal de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 42.747, contra la providencia de fecha 25 de septiembre de 2013 (folios 20 al 22), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de la apelación intentada por la recurrente, contra el fallo de fecha 23 de julio de 2013, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento es seguido por la Sociedad Mercantil FERLUI C.A., representada por la ciudadana LUISA PARRA DE PÉREZ, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA JUANA C.A., representada por la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida providencia de fecha 25 de septiembre de 2013, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír en ambos efectos el recurso interpuesto.
TERCERO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria Temporal,
Exp. 5952.- Sonia Janeth Torres Ortega
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