REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diez de octubre de dos mil trece.

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 1° de octubre de 2013, que obra agregada al folio 1083, suscrita por el apoderado actor, abogado DÁMASO ROMERO, mediante la cual solicita ampliación de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, a cargo del Juez Provisorio, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, el 18 de julio del corriente año, específicamente, en la dispositiva de la misma, por considerar que debe “contener la orden expresa de la restitución del inmueble objeto de la acción interdictal”(sic). Vista igualmente el escrito de esa misma fecha -- 1° de octubre de 2013--, que cursa a los folios 1086 al 1088, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN PEROZA, mediante la cual, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aclaratoria del referido fallo, en el sentido de que “hay divergencia de la parte querellante en los documentos en que basa su pretensión”(sic) y que el querellado “no colinda con el lindero ESTE con el querellante, en virtud que por este lindero la parte demanda colinda con el ESTE: con la Vía principal hacia la Escuela Granja”(sic) Este Juzgado procede a pronunciarse respecto a dichos pedimentos, a cuyo efecto observa:

La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “


Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, ‘‘salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia formuladas por las partes, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 18 de julio de 2013, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Ahora bien, se evidencia en forma auténtica de las actuaciones que obran en autos y de las respectivas declaraciones del Alguacil y Secretario de este Juzgado que la notificación de la parte actora fue practicada el 8 de agosto de 2013 (folio 1072), mediante la fijación de la correspondiente boleta que en esa misma fecha, hizo el último funcionario mencionado, en la cartelera ubicada en la entrada del local sede de este Juzgado, en cumplimiento de lo acordado por este Tribunal en auto del 18 de julio de 2013 (folio 1068), de lo cual se dejó constancia en el expediente en la misma fecha primera citada; y que la comisión mediante la cual consta la práctica de la notificación de la parte demandada fue consignada en fecha 30 de septiembre del corriente año (folio 1074).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:

“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de ampliación realizada por el apoderado judicial de la parte querellante, es EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, por cuanto no fue propuesta al día siguiente en que fue notificada. Con respecto a la solicitud de aclaratoria, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, se considera que la solicitud de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria realizada por la parte querellada, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada Dra. Yris Peña de Andueza, en el expe¬diente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN PEROZA, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:


“[Omissis]
Ciudadano Juez, el día 18 de Julio año 2013, este honorable Tribunal dicta el fallo definitivo en el presente juicio y ordena la notificación de las partes a tenor de lo previsto en el ARTICILO [sic] 251 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron practicadas el día 08 de Agosto [sic] año 2013, se practico [sic] la notificación personal de la parte querellante según consta en el folio 1072 y la querellada fue notificada personal el día 30 de Septiembre [sic] año 2013, según consta en el folio 1074 del presente expediente; y estando dentro de la oportunidad procesal pertinente a tenor de lo previsto en el ARTICILO 252 en último aparte del Código de Procedimiento Civil; procedo formalmente en nombre de mi represento [sic] a solicitar la aclaratoria de la sentencia que consta en auto en los folios 1.046 al 1.066 y su vuelto en el siguiente orden: PRIMERO: Ciudadano Juez, en virtud que existe divergencia de la parte querellante en los documentos en que basa su pretensión en el INTERDICTO RESTITUTORIO los cuales consta en auto en la Planilla [sic] de la Declaración [sic] Sucesoral [sic], perteneciente a la SUCESION [sic] del DECUJUS PEDRO UZCATEGUI RIVAS en los folios 09 al 11[…].
[Omissis]
En este mismo orden de idea solicito al Ciudadano [sic] Juez, que haga la aclaratoria que el querellado no colinda con el lindero ESTE con el querellante, en virtud que por este lindero la parte demanda [sic] colinda con el ESTE: con la Vía principal hacia la Escuela Granja, lo que demuestra que mi representado no ha despojado a lap arte actora de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOR [sic] (250,00M2); en consecuencia la pretensión del querellado viola lo previsto en el ARTICULO 340 Numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. 4.- Finalmente solicito al Ciudadano Juez de la causa, que haga formalmente la aclaratoria, porque le da un valor jurídico al documento que en auto en el folio 22, si este no fue promovido por la parte querellante según consta en el escrito de promoción que consta en auto en el folio 71 del presente expediente; y por lo tanto el plano topográfico no presente las coordenadas UTM para establecer su ubicación geográfica exacta y en consecuencia el plano no está avalado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida y el Instituto Nacional de Tierras Mérida, y por otra parte se evidencia que carece de firma y estampida de sello húmedo de la institución pertinente para que haga valer su autenticidad, contraviniendo lo previsto en el ARTICULO 1.368 del Código Civil Venezolano y como no está suscrito por la parte querellante se considera anónimo de acuerdo con el contenido y alcance en lo previsto en el ARTICULO 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia no tiene ninguna validez legal en el presente juicio.
[Omissis]”


Tal y como se desprende del escrito consignado por el solicitante de la aclaratoria de marras, la misma pretende que a través de ésta, se deje constancia que “hay divergencia de la parte querellante en los documentos en que basa su pretensión”(sic) y que el querellado “no colinda con el lindero ESTE con el querellante, en virtud que por este lindero la parte demanda colinda con el ESTE: con la Vía principal hacia la Escuela Granja”(sic); y que además se dejara sin efecto la valoración del plano topográfico que obra al folio 22 del presente expediente.

Considera este Tribunal que, la solicitud de aclaratoria formulada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos u otras deficiencias que ameriten salvaturas, rectificaciones o ampliaciones, por lo que, en criterio de este Tribunal, dicha aclaratoria se refiere es a argumentos de fondo y así se declara.

No obstante, de la declaratoria de intempestividad de la ampliación solicitada, por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado DÁMASO ROMERO, considera pertinente quien suscribe, proceder de oficio, a aclarar algún aspecto de la decisión que pudiera presentar confusión y que en ese sentido, atente contra la eventual ejecución del fallo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número RC - 000697, de fecha 6 de noviembre de 2012, expediente número AA20-C-2012-000331, caso: CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, se pronunció sobre el principio pro actione, en los términos siguientes:

“[omissis] La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia).
En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, (caso: Asociación Civil Provivienda ‘Organización Comunitaria de Vivienda fe Santa Eduviges’, contra José Manuel Giménez Herrera).
Asimismo, es oportuno indicar respecto de la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso de manera ceñida a las normas adjetivas, velando por la correcta e ineludible aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el legislador, que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se produce, no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento, o al no conceder el jurisdicente determinado recurso a las partes, sino que el debido proceso va más allá, tiene estrecha relación su inobservancia con el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a la cual debe hacer referencia esta Sala.
En ese sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia número 826 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: Leopoldo Palacios y otros) en el expediente número 05-0553, ha establecido lo siguiente:
‘…el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En efecto, esta Sala en decisión Nº [sic] 2.229 del 20 de septiembre de 2002, ha señalado con relación al principio pro actione, lo siguiente:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.’
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. Nº 1.064/00).
Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).’
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° [sic] 708/01, caso ‘Juan Adolfo Guevara y otros’, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
‘Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos’. (Subrayado añadido).
Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo…’. (Cursivas y subrayado de la cita).
Atendiendo a las directrices de la Sala Constitucional, como las antes transcritas, formuladas en interpretación directa de los derechos y garantías constitucionales, esta Sala de Casación Civil viene manteniendo una visión contemporánea del debido proceso, que mantenga el paradigma de que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de utilizar el proceso como una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y, evitar que se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional consagra.
Así, mediante sentencia número 526 de fecha 8 de octubre de 2009, esta Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
‘…El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...’.
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles…
…Omissis…
…es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio...’ [omissis]” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior).

Asimismo en decisión de más reciente data --12 de diciembre de 2012--, la misma Sala de nuestro máximo ente administrador de justicia, bajo la ponencia de la prenombrada Magistrada, con ocasión del expediente número AA20-C-2011-000680, caso: LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, esgrimió:

“[omissis] …cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ‘...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...’. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. [sic] 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. [sic] 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
‘…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° [sic] 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)’…’. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen ‘...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...’, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.” (sic) (Las negrillas y subrayado fueron añadidos por este Tribunal Superior).

En sintonía con los paradigmas interpretativos imperantes en el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional en nuestro país, cuyos criterios son acogidos como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, a la luz de sus postulados, estima este órgano jurisdiccional, que conforme al principio pro accione, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y su derecho constitucional a la defensa y al acceso a la justicia, lo cual incluye el juzgamiento con las garantías debidas, la obtención de una sentencia cuya ejecución no quede ilusoria, se procede ampliar de oficio la sentencia proferida, por el Juez Provisorio de este Juzgado, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en fecha 18 de julio de 2013, a cuyo efecto se observa:

Con respecto al dispositivo “SEGUNDO”, donde se declaró “Como consecuencia de los pronunciamientos ante¬riores, se declara CON LUGAR la querella interdictal de resti¬tución por despojo interpuesta ante el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ENLO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO), por la ciudadana ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI, actuando en su propio derecho y en representación de los ciudadanos MARÍA PEÑA DE UZCÁTEGUI, PEDRO, CARMEN GALICIA, LUIS FELIPE, CIPRIANO y LESFIA UZCÁTEGUI PEÑA, contra el ciuda¬dano NELSON MORILLO, sobre el derecho del terreno antes descrito en esta sentencia. En tal virtud, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la medida de secues¬tro interdictal decretada por el a quo en fecha 6 de diciembre de 1999 y ejecutada el 14 del mismo mes y año por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscrip¬ción Judicial, quien fuera comisionado al efecto” (sic). Afirmándose, así que este Juzgado, incurrió en un error, en lo concerniente a establecer que se “CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la medida de secues¬tro interdictal decretada por el a quo en fecha 6 de diciembre de 1999 y ejecutada el 14 del mismo mes y año por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscrip¬ción Judicial, quien fuera comisionado al efecto”(sic); y en atención a que dicho párrafo no formaba parte integrante de ese dispositivo, este Juzgado oficiosamente procede a corregir el mencionado error material, y a ese fin, deja sin efecto la parte in fine del dispositivo segundo de la mencionada decisión, referente a se “CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la medida de secues¬tro interdictal decretada por el a quo en fecha 6 de diciembre de 1999 y ejecutada el 14 del mismo mes y año por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscrip-ción Judicial, quien fuera comisionado al efecto”(sic). Así se declara


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEA, por tardía, y, por ende, INADMISIBLE, la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva dictada, en fecha 18 de julio de 2013, por este Tribunal en la presente causa, formulada, mediante diligencia del 1° de octubre de 2013, por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado DÁMASO ROMERO.

SEGUNDO: Se NIEGA, por improcedente, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 18 de julio de 2013, dictada por este Tribunal en la presente causa, formulada el 1° de octubre del mismo año, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN PEROZA.

TERCERO: Se ACLARA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2013, en los términos expuestos.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 18 de julio de 2013, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

El Juez Temporal,

Francisco Argenis Manjarres Rojas
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita





FAMR/ycdo