REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 3 de octubre de 2013, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 9 de agosto del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana XIOMARA COROMOTO VITA ANGARITA contra el ciudadano JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, contenido en el expediente nº 7300 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 08 de octubre de 2013 (folio 44), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03208 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 9 de agosto de 2013, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 5 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
Ahora bien, en fecha 05 de agosto de 2013, compareció por ante este Juzgado, siendo las once cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), la Inspector de Tribunales, Dra. Morela Sereno Montoya, a los fines de dar cumplimiento a las instrucciones contenidas en la comisión número 01351.13, de fecha 22 de julio de 2013, en la que se encomendó que efectuara averiguación de los hechos denunciados en el expediente administrativo disciplinario número 130009, nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales, iniciado en virtud del escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, titular de la cédula de identidad N° E-81.479.564, en contra de mi persona, en mi condición de Jueza del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, a decir del denunciante, por mi actuación en el expediente judicial n° 7.300, nomenclatura [sic] de este Tribunal, procediendo a notificarme según oficio n° IGT 02101-13, de fecha 26 de julio de 2013.

I
DE LA DENUNCIA INTERPUESTA

En su escrito de DENUNCIA alegó el prenombrado Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, lo siguiente:
Es el caso que el [sic] fecha 04 de julio de 2012 me enviaron un Abogado externo de dicho Tribunal para que se citara conmigo en relación con el expediente N° 7300 donde soy parte, ese profesional del derecho es de nombre Amadeo Vivas Rojas según se evidencia de tarjeta de presentación que se identifica en el anverso y en el dorso aparece su media firma junto la fecha y hora 04-07-2012 10:30 am que me entregó según se evidencia conexo que acompaño marcado con la letra “A” para que me convenciera diciéndome lo vamos a poner a ganar para eso tengo un artículo pero yo lo cuadro con el secretario Jesús Alberto Monsalve y la Jueza Roraima Méndez Vivas del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, efectivamente al día siguiente era 05 de julio 2012 fiesta nacional, pero el 06 de julio de 2012 fui a dicho tribunal [sic] intentando prestar el mencionado expediente aproximadamente a las 11:30 am [sic] observe [sic] cuando dicho abogado estaba hablando en su despacho con el secretario del mencionado tribunal [sic] sobre mi caso y cuando estaba saliendo de dicho despacho se puso muy nervioso cuando me vio.
En consecuencia, se está contraviniendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los Jueces garantizaran [sic] el derecho de de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades…”. En concordancia con el artículo 12 del Código orgánico [sic] procesal [sic] penal [sic] relativo a la “Defensa e igualdad entre las partes, [sic] La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces (…omissis…) y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”. Por lo tanto, dicho funcionario público está abusando de sus funciones, contraviniendo así lo establecido en el artículo 67 de la Ley contra la corrupción. Entonces cabe preguntarse donde queda la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizaré [sic] una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En concordancia, con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. También cabe preguntarse dónde queda el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia, en la ciudad de Mérida a los doce días del mes de Julio [sic] del año dos mil doce.- (negritas y subrayado agregados).

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA JUEZ

Debo precisar que muy por el contrario a lo sostenido por el denunciante, siempre he girado instrucciones tanto al Secretario, como al personal de Asistentes adscritos a este Tribunal, en el sentido que a los usuarios y público en general, que acude a este Despacho, debe ser atendido de una manera oportuna, eficiente, eficaz y deferente; que al ser solicitada cualquier causa, si la misma está para trabajo del día o en Secretaría, o en mi Despacho, el archivista debe coordinar con el Secretario para prestar el expediente al usuario que lo requiera; independientemente en el estado en que se encuentre o para la actuación que se está sustanciando en el mismo, instrucciones éstas que han sido y son cumplidas cabalmente, tanto por el Secretario como los demás asistentes, y hasta la presente no ha habido reclamo alguno sobre este particular, salvo la infundada denuncia a que se interpuso en mi contra.

Considero que dicha DENUNCIA es totalmente infundada, temeraria, de mala fe, ya que en ningún momento he infringido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; pues considero que mi conducta como Juez natural que he mantenido, mantengo y mantendré como operadora de justicia, siempre ha sigo apegada a derecho, tanto en la sustanciación como en las decisiones proferidas por este Tribunal, y mi conducta como persona, abogado y como Juez, siempre me he caracterizado en ser una persona de noble y honesto proceder, apegada al derecho, a la justicia y al fin del Estado, en procura de impartir una justicia de forma accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones, todo conforme al mandato Constitucional establecido en el artículo 26.

III
DE LA INHIBICIÓN

En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa, así como en cualquier otra causa donde aparezca como parte el ciudadano Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, identificado en el escrito libelar con la cédula venezolana n° V-23.212.72, y en su denuncia con cédula de extranjero n° E-81.479.564; por los términos infundados y temerarios que utilizó en su denuncia al dirigirse hacia mi persona, pues tal situación produjo en mi fuero interno un estado de animadversión que me impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y equidad. Es todo.- [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto copiado).


III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada RORAIMA MÉNDEZ VIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
[omissis]”.

La causal contenida en el ordinal antes transcrito es sustancialmente el mismo que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue hecha por el eminente procesalista patrio Arminio Borjas en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:

“(Omissis)
IV.-Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben se motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos. (omissis)” (sic) (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 342 y 343)

Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a la referida causal de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:

“(omissis)
Agresión, injurias o amenazas.- Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.
Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad. La causal 20° no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la enemistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas, porque ya en la causal 20° el legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza. (omissis)” (Subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 221-223).

Sentadas las anteriores premisas, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 19° del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura de la declaración inhibitoria bajo examen, reproducida ut retro, no se aprecia que la parte demandada ciudadano JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO haya dirigido injurias o amenazas contra dicha Jurisdicente, evidenciándose del mismo sólo los hechos en que fundamenta su pretensión. Así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición no se encuentra fundada en causales establecidas en la ley y, por ende, no se halla satisfecho el último requisito de procedencia anteriormente enunciado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 9 de agosto de 2013, formulada, con fundamento en la causal prevista en los ordinales 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada RORAIMA MÉNDEZ VIVAS, para seguir conociendo del juicio seguido por la ciudadana XIOMARA COROMOTO VITA ANGARITA contra el ciudadano JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, por resolución de contrato por falta de cánones de arrendamiento contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7.300 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte a la mencionada Jueza que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial que le haya correspondido por distribución.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de octubre de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez temporal,


Francisco Argenis Manjarres Rojas
El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita