REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dos de octubre de dos mil trece.
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, que obra agregada al folio 58, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, mediante la cual solicita se le aclare el particular SEGUNDO del dispositivo de la sentencia dictada por esta Superioridad, en fecha 20 de septiembre de 2013, mediante la cual este Juzgado por error de copia involuntario, revocó todas las pruebas admitidas y evacuadas, debiendo pronunciarse en relación a los ordinales Cuarto, Séptimo, Octavo y Noveno del particular Primero, respecto de la admisión de las mencionadas pruebas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, ‘salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por la apoderada actora, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 20 de septiembre de dos mil trece, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber en el mismo, que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.
Ahora bien, consta en forma auténtica que, mediante la consignación del escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, dicha ciudadana se dio por notificada de la sentencia proferida y solicitó la aclaratoria de la misma (folio 58) haciendo la respectiva petición de manera oportuna; así mismo, en nota de secretaria de fecha 26 de septiembre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al prenombrado ciudadano, parte actora en el presente juicio, por el alguacil del despacho, ciudadano ROSMAN MORA MORALES (folio 55). Igualmente al folio 56, obra agregada nota de secretaría de la misma fecha, por medio de la cual se dejó constancia de que en esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal procedió a fijar en la cartelera del Tribunal, boleta de notificación librada a los ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS GIL RÁMÍREZ y BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, en su carácter de co-demandados en el caso de autos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:
“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).
Siendo así, visto que el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, a través de su apoderada judicial, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, se dio por notificado en fecha 26 de septiembre de 2013, y habiendo solicitado la aclaratoria en cuestión en la misma fecha, se debe tener la solicitud de aclaratoria, como tempestiva. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada Dra. Yris Peña de Andueza, en el expe¬diente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por la apoderada judicial del demandante WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben parcialmente a continuación:
“[omissis]
De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal se sirva aclarar los puntos dudosos y salvar las omisiones que aparecen en la dispositiva de la sentencia. Dice la sentencia en su dispositiva particular Primero que dice”…, por reconocimiento de Unión Concubinaria [sic], mediante el cual dicho tribunal [sic] consideró que la prueba documental promovida por la parte demandada, contenida en el particular primero no era contraria a la Ley [sic] y se reservó su pertinencia o impertinencia en el momento de su valoración en la definitiva y en consecuencia, declaró improcedente la impugnación formulada, (………) y las de los ordinales cuarto, séptimo, octavo y noveno”. En cuanto, a los ordinales cuarto, séptimo, octavo y noveno, el Tribunal omitió pronunciarse él [sic] que estos [sic] ordinales no fueron admitidas las pruebas documentales promovidas y la Inspección Judicial; de manera que el Tribunal omitió pronunciarse para ordenar la admisión de esas pruebas. En cuanto, al particular Segundo: “En virtud del pronunciamiento anterior, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión apelada”. Ésta particular [sic] de la parte dispositiva.- pido [sic] con el debido respeto sea rectificado en virtud de la subsanación del particular primero de la sentencia, en razón de que no se pueden revocar todas las pruebas admitidas y evacuadas por el Tribunal de la Causa. Sólo debe pronunciarse en relación a los ordinales Cuarto, Séptimo, Octavo y noveno [sic] del particular Primero, es decir, pronunciarse con respecto a la admisión de dichas pruebas” (sic) [omissis].
Ahora bien, del escrito consignado por la abogada BELKIS JOSEFINA RONDÓN, inserto al folio 58, del cual se desprende la solicitud de aclaratoria con respecto al particular “SEGUNDO” del dispositivo de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 20 de septiembre de 2013, en el cual se revocó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, este Juzgador a los fines de aclarar sobre el punto solicitado, procedió procedió a leer minuciosamente la sentencia de marras, constatando lo siguiente:
Se observa, que en el aparte “SEGUNDO”, del dispositivo se indicó involuntariamente “se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada” (sic), siendo lo correcto indicar “Se revoca la decisión apelada, únicamente en lo que se refiere a los particulares CUARTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO, con relación a las pruebas de la parte demandada, quedando válidos el resto de los pronunciamientos contenidos en la precitada decisión, atinentes a la admisibilidad del material probatorio que no fue objeto de apelación. Y en tal sentido, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes, salvo su apreciación en la definitiva; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 402, único aparte, eiusdem, se ORDENA al Tribunal a quo que, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, fije por auto expreso término para la evacuación de las pruebas admitidas por esta Superioridad en el presente fallo y, concluido tal lapso, deberá proceder como se indica en el artículo 511 ibidem. Se le advierte al Juez de la recurrida que si para entonces la causa se encuentra paralizada, deberá cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Código, en concordancia con el artículo 233 del citado Código. Así se decide.”.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara aclarada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2013; en los términos expuestos y así se declara.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de octubre de dos mil trece.
El Juez Temporal,
Francisco Argenis Manjarres Rojas
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
EXP: 03982
FAMR/mctg