REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de octubre del año dos mil trece.
203° y 154°
Producto de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las actuaciones agregadas por este Tribunal Superior por auto de fecha 5 de junio de 2012 (folio 263), se evidencia que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del citado año, por la que dirimió el conflicto de competencia suscitado entre este órgano jurisdiccional y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue emitida luego de vencido el lapso previsto al efecto por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal, sin percatarse de tal situación, en la referida providencia procedió a fijar los lapsos procesales correspondientes a la segunda instancia del presente juicio, sin la previa notificación de las partes contendientes, de la decisión dictada por la prenombrada Sala de nuestro máximo ente administrador de justicia; y en virtud de que con ese proceder pudiera vulnerarse el derecho al debido proceso y a la defensa de las mismas, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, se revoca por contrario imperio el mencionado auto y se ordena notificar mediante boleta a las partes, haciéndoles saber del contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer de la apelación interpuesta en esta causa, que, el suscrito Juez, en cumplimiento de lo ordenado en dicho fallo, asumió el conocimiento de la misma y que, una vez que conste en autos la práctica de la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso previsto en los artículos 118 y 520 ibidem, para solicitar la constitución de asociados y/o promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, así como el término previsto en el artículo 517 del citado Código, para la presentación de los informes correspondientes en el vigésimo día de despacho siguiente a que se verifique la última notificación, salvo que se haya pedido la elección de asociados en cuyo caso este término se computará, a partir de la constitución del Tribunal colegiado. En consecuencia, líbrense las boletas de notificación con las inserciones pertinentes.
En virtud que la parte demandante, ciudadana MARÍA YACQUELINE AVENDAÑO PARRA, por intermedio de su apoderado judicial abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, en el libelo de demanda que obra agregado a los folios 1 al 5, cumplió con la carga procesal, impuesta por los artículos 340, ordinal 9° y 174 del Código de Procedimiento Civil, de indicar su domicilio procesal y, por cuanto la dirección que allí señaló está situada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, se ordena entregar la correspondiente boleta al Alguacil de este Tribunal para que practique, de conformidad con el artículo 233 ibídem, su notificación en esa dirección.
Asimismo, advierte el juzgador que en los autos no consta que el demandado ciudadano JOSÉ ACABIO PIRELA MESA hubiere cumplido, por sí o por intermedio de sus apoderados judiciales, con la carga procesal de indicar su domicilio procesal; mas, sin embargo, de la declaración efectuada en fecha 3 de junio de 2010, inserta al folio 19, por el Alguacil del Tribunal de la causa, se evidencia que el mismo fue citado de forma personal, en la dirección que allí se indica, concretamente en “el Sector El Vallecito, casa S/N, de esta Ciudad de Mérida” (sic), municipio Libertador del estado Mérida, este Tribunal, acogiendo el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 479, de fecha 6 de abril de 2001 (caso: C.A Diario Panorama) (vide: http://www.tsj.gov.ve), dispone practicar la referida notificación de forma personal en esa dirección. A tal efecto, se ordena entregar la correspondiente boleta al Alguacil de este Juzgado, advirtiéndole que la notificación deberá procurarse de forma personal, o a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, y quien la reciba deberá devolverla debidamente firmada, con indicación de la fecha, hora y lugar en que lo haga, en prueba de haber quedado legalmente notificado. Finalmente, se advierte que, de no lograrse practicar la notificación personal del referido ciudadano, o de cualquiera de sus apoderados judiciales, en la mencionada dirección, por aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse como tal la sede de este Tribunal, por lo que, acogiendo el precedente judicial de la Sala Constitucional, contenido en sentencia número 881, de fecha 24 de abril de 2003 (caso: Domingo Cabrera Estévez), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004 (caso: Heber Genaro Chacón Moncada) (vide: http://www.tsj.gov.ve), dicha notificación se hará mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera de este Juzgado.
Por último, por cuanto no consta que la demandada ciudadana ALICIA DEL CARMEN VIELMA DE PIRELA, haya indicado su respectiva dirección procesal, esta Superioridad, acogiendo el criterio jurisprudencial precedentemente citado supra, considera que debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Tribunal. En consecuencia, entréguesele la correspondiente boleta al Alguacil de este Juzgado para que la fije en la cartelera de este Tribunal. Provéase lo conducente. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede se libraron las boletas de notificación de las partes, entregándoselas al Alguacil de este Tribunal para que haga efectivos dichos actos de comunicación procesal en los términos indicados en la referida providencia.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/YCDO/mctp.