REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2013, la cual fue ratificada en diligencia del 16 del citado mes y año, por la accionante, empresa mercantil KASABURGER, representada por su Presidente ciudadano, JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, asistido por el abogado NÉSTOR ORTEGA TINEO, contra el fallo de fecha 13 de agosto del citado año, proferido por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS”(sic) la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, por la naturaleza del fallo no hizo especial pronunciamiento sobre costas.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2013 (folio 340), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 23 de septiembre del mismo año (folio 343), el Juez Temporal, abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04140. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, que obra al folio 344, el suscrito jurisdiccional, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su condición de Juez de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Supe¬riores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la accionada, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo éste Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando sólo en lo relativo a la interposición del recurso de apelación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, pues la consulta de ley fue derogada mediante sentencia n° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la misma sala, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2013 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.733.272 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando en su carácter de Presidente de la empresa mercantil KASABURGER C.A., asistido por el abogado NÉSTOR ORTEGA TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.361 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la decisión judicial emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el procedimiento surgido con ocasión de la demanda propuesta en contra de la hoy quejosa, por el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, por desalojo, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 7313 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio.
Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, la quejosa expuso en resumen lo siguiente:
Que como se evidencia del expediente caratulado con el N° 7.313, que en copias debidamente certificadas acompañó al escrito de amparo, en fecha 25 de noviembre de 2011, fue admitida demanda por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por desalojo del inmueble por necesidad, que incoara en contra de la Empresa Mercantil “KASABURGER C.A.”, el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.765.983, comerciante, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, dándosele entrada bajo el N° 7.313, emplazándose a la demandada Empresa Mercantil “KASABURGER C.A.”, a través de sus representados, su comparecencia por ante ese despacho en el segundo dia hábil, siguiente a aquel en que constara en autos su citación y ordenó entregar al ciudadano Alguacil los recaudos para tal fin, quien en fecha 25 de enero de 2012 devuelve los mencionados recaudos sin firmar, solicitando la parte actora los trámites de la citación por medio de carteles, todo ello que evidencia del mencionado expediente.
Que en fecha 24 de abril del año 2012, compareció por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debidamente asistido de abogado y consignó una diligencia donde actuando en su propio nombre otorgó poder apud acta a las abogadas que allí lo asistieron, de lo cual la Secretaria del Juzgado dejó constancia y que para tal efecto transcribió:
“LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, HACE CONSTAR: “Que el ciudadano JOSÉ DAVID REDENDO FUENTES asistido de abgs. Otorgo Poder Apud Acta a las abgs. YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMIREZ y REINA MARGARITA VERA MEDINA, según diligencia de ésta misma fecha. Se agregó a los autos. Conste, Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil doce.”
Que en todo momento actuó en su propio nombre y no en nombre de la empresa mercantil “KASABURGER C.A.”, de lo cual quedó plasmado en el mencionado auto del Juzgado, al extremo que los datos de la empresa no fueron aportados por las abogadas que lo asistieron y no fueron exigidos por el Juzgado, evidenciándose que en todo momento del recorrido del proceso, las abogadas siempre dejaron constancia que actuaban en su representación y no en representación de la empresa mercantil “KASABURGER C.A.”, todo ello que se evidencia del contenido de las copias certificadas que acompañó.
Que en fecha 14 de junio del pasado año 2012, procedió el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a dictar sentencia donde declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.765.983, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la Sociedad Mercantil “KASABURGER C.A.”, tomando como fundamento la aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presunción de la citación tácita y en consecuencia la aplicación del artículo 362 eiusdem, es decir la confesión ficta.
Que en fecha 23 de enero de 2013, estando dentro del lapso oportuno legal, interpuso el correspondiente recurso de apelación, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentando por primera vez en el expediente la correspondiente acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “KASABURGER C.A.”, donde consta su cualidad de representante de la misma y en orden a las atribuciones interpuso dicho recurso, el cual en fecha 24 de enero de 2013 fue negado y en consecuencia no fue oído dicho recurso por la agraviante, motivándola bajo el sustento aplicable de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, referidas a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles, como consecuencia de ello interpuso recurso de hecho conociendo de ello el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente caratulado con el N° 04029, el cual acompañó en copias certificadas, donde se evidencia que en fecha 22 de abril de 2013 fue declarado sin lugar el recurso de hecho y se confirma el auto de fecha 24 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual se negó a oír la apelación interpuesta, no quedando otro recurso que interponer, que la presente solicitud de amparo constitucional en contra de la referida sentencia emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 14 de junio de 2012.
Que tal como se evidencia del contenido de la agraviante, fue declarada con lugar la demanda incoada por el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, anteriormente identificado, en contra de la empresa mercantil “KASABURGER C.A.”, por desalojo del inmueble por necesidad, constatándose del contenido de la misma que le fue declarada los efectos de la confesión ficta, todo ello motivado con el fundamento que de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se le consideró que estaba a derecho su representada en el proceso, por cuanto tal como consta al expediente se hizo presente en el proceso en su nombre y representación y bajo la presunción de la citación tacita así lo consideró la agraviante.
Que tal como se constata del expediente se dio por citado en su propio nombre y otorgó poder apud acta el cual fue recibido y posteriormente realizaron actos sus representadas en el proceso quienes lo representaron en los actos del proceso, donde no se promovió prueba alguna, se puede observar que en los estatutos contenidos en el acta constitutiva de la empresa mercantil “KASABURGER C.A.”, la cual representa en este acto, específicamente establece en su particular diez (10) de la cláusula décima segunda, que el Presidente y Vicepresidente de la Compañía tiene como una de sus atribuciones la facultad de darse por citado o notificado en juicio a nombre de la compañía, es evidente que debe ser expresada tal cualidad, y por ello no debió la agraviante aceptar su actuación en nombre propio, por cuanto la demandada es la Empresa y no su persona, en consecuencia su representada no realizó actos en el proceso que le pudiera imputar la citación presunta, tal como así fue declarada por la agraviante.
Que en relación a la citación tácita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, que el apoderado debe actuar en nombre y representación de la parte, es decir, debe mencionar expresamente que actúa en ejercicio del poder que le fue conferido para que proceda la citación tácita.
Que asimismo se observa del recorrido del proceso, que en primer lugar su representada no fue citada legalmente, constatándose la falta de aplicación del artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, viciando no solo con ello la nulidad de la agraviante, sino que también coloca a su representada en un estado absoluto de indefensión, por suprimir la aplicación del referido 223 eiusdem, por cuanto debió la agraviante nombrarle un defensor a su representada en virtud del trámite de la citación por carteles, los cuales fueron expedidos y entregados al demandante para los efectos de la misma, violándose igualmente principios procesales como lo es el de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y normas constitucionales como lo es la consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en consecuencia de ello, por haber incurrido la agraviante en tal vicio y omitido tales formalidades, los actos consecutivos y posteriores al acto del análisis verdadero como lo fue la falta de aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no solo vicia la nulidad de la misma, sino que también coloca a su representada, empresa mercantil “KASABURGER C.A.”, en total y absoluto estado de indefensión por suprimir la aplicación del referido artículo 223 eiusdem.
Que es hacer notar que al momento del análisis realizado por la agraviante manifestó un absoluto y real desconocimiento del principio: IURA NOVIT CURIA (EL JUEZ CONOCE EL DERECHO), en virtud que al observar el contenido de la norma procedimental establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ésta debió disponer que la Secretaria del Tribunal fijara el cartel en la morada, oficina o negocio del demandado y cumplir con los efectos consecutivos del mismo artículo y proceder al nombramiento del defensor ad-litem, tal como lo prevé el artículo 223 eiusdem, por cuanto tal como lo consideró en su motivación, sus actuaciones en la referida causa se tomaron como no hechas.
Que la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 14 de junio de 2012, es violatoria de derechos y garantías constitucionales como también de normas procedimentales y principios procesales, colocando todo ello a su representada en un estado de indefensión y solo puede ser restablecida la situación a un estado anterior a la violación, a través de la vía de amparo constitucional, todo ello en virtud que dicha sentencia no es recurrible a otra instancia.
Que por lo anteriormente expuesto interpuso formalmente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión judicial emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 14 de junio del pasado año 2012, la cual corre agregada al expediente caratulado con el N° 7.313, que en copia debidamente certificada acompañó con el presente escrito, suscrita por la ciudadana Jueza MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en el juicio que conoció por motivo de desalojo del inmueble por necesidad, solicitando que:
Primero: Se restableciera la situación jurídica infringida por la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 14 de junio de 2012, suscrita por la Jueza antes mencionada y sea declarada nula dicha decisión por ser producto de la violación de normas procesales y constitucionales. Segundo: Se recabe del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el expediente marcado con el N° 7.313, ordenándosele a la agraviante dicha tramitación, ello en virtud de estar allí plasmado los actos esenciales que evidencian la lesión del derecho que se ha vulnerado. Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se decrete medida cautelar mientras se decide definitivamente la presente solicitud de amparo y en consecuencia ordene la suspensión de los efectos de la decisión emanada por el agraviante, ello porque es evidente que con la ejecución de la decisión le acarrea a su representada, graves daños irreparables, existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria el derecho ejercido en el mencionado juicio, medida preventiva provisional que solicitó mientras se decide el fondo de lo solicitado y se ordene para tal efecto al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se abstenga de ejecutar la decisión de fecha 14 de junio del pasado año 2012, dictada por ese Juzgado, en el juicio que por desalojo del inmueble por necesidad, conoció en el expediente marcado con el N° 7.313, hasta tanto sea decidida la presente solicitud de amparo constitucional.
Fundamentó la solicitud de amparo en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 12, 218, 223, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que se citara a la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Dra. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, o quien se encuentre encargado del mismo Juzgado en los actuales momentos.
Mediante auto dictado el 9 de agosto de 2013 (folio 307), dicho Tribunal, dio por recibido la presente acción de amparo, dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente y asimismo dispuso que en cuanto a la admisión resolvería por auto separado.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia dictada el 13 de agosto de 2013 (folios 310 al 336), el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que, declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS”(sic) la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, por la naturaleza del fallo no hizo especial pronunciamiento sobre costas. En la parte dispositiva de dicho fallo se expresó lo siguiente:
“[Omissis]
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, actuando en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “KASABURGER C.A.”, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en contra de la decisión emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de junio del 2012, la cual corre agregada al expediente caratulado con el N° 7.313, suscrita por la ciudadana Jueza MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en el juicio que conoció por el motivo de desalojo de inmueble por necesidad.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.”(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
De la lectura de dicho fallo, constató el juzgador que, bajo el título “PARTE MOTIVA” (sic), se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción judicial de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
Con respecto a la mencionada disposición legal, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:
“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales previstos en los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde este Tribunal ejerce su competencia territorial, las cuales son imputados a un Tribunal, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad como por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
SEGUNDA: DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
El jurista CARLOS ESCARRÁ, citado por los constitucionalistas Jesús María Casal y Mariana Zerpa Morloy, en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que en derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías , el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..”.
De tal manera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Por lo tanto, no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
TERCERA: DEL DEBIDO PROCESO: En cuanto a este derecho constitucional, nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 49, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2174, dictada el 11 de septiembre del 2.002, en el Expediente No. 02-263, asentó:
“… El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
En este sentido, en lo que respecta al cumplimiento de las normas procesales, que implica desde todo punto de vista el cumplimiento al debido proceso. Ahora bien, las consecuencias que conlleva su inobservancia, constituyen un agravio constitucional.
La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, consagra el fiel cumplimiento del principio de legalidad de las formas procesales esenciales, cuya estructura, secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. En ese mismo contexto, se ha indicado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes y menos aún entorpecer la actividad judicial ya que muy por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.
CUARTA: DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DERECHO A LA DEFENSA: Alega la parte presuntamente agraviada, la violación del derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Con relación al derecho de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, que son concomitantes, la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expuso:
[Omissis]
Este Tribunal considera que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, y no impide que se agoten los derechos, recursos o medios adjetivos disponibles, que se desprende de situaciones fácticas o jurídicas, de tal manera que en el caso que nos ocupa no se ha afectado la seguridad jurídica.
QUINTA: LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO SUSTITUTIVA DE OTRA INSTANCIA JUDICIAL: Nuestra Sala Constitucional, en innumerables fallos, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, para analizar normas sublegales o infra constitucionales y además, se trata de la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, razones más que suficientes para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial. (Pág. 496)”
Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.
Resulta importante destacar que el Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia Nº 1.496 de fecha 13/08/2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos:
[Omissis]
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
[Omissis]
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado un importantísimo criterio relacionado a la citada economía procesal, y asimismo la determinación del orden público y el carácter taxativo de las citadas causales de inadmisibilidad con respecto a las acciones de amparo constitucionales, de tal manera que, puede perfectamente declararse la inadmisibilidad de tales acciones, habida cuenta que pueden las mismas resultar improcedentes in limine litis, aún cuando pudieran estar satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de que al realizarse un análisis previo de la precitada acción pudiera evidenciarse, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure innecesariamente un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejó establecido:
[Omissis]
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder - sino la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.
Sobre este punto especifico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
[Omissis]
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.
Resulta menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2011, expediente N° 11-0091, que establece respecto al erróneo uso del amparo como una tercera instancia lo siguiente:
[Omissis]
Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas y emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guardan estrecha relación, en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
[Omissis]
De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedor que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia. Por su parte, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ahora bien en el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada la Empresa Mercantil “KASABURGER C.A.”, a través de su abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, quien señaló en el libelo de la demanda que agotó todos y cada uno de los recursos ordinarios establecidos en la ley para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, sin lograr una vía o medio efectivo e idóneo para la protección de sus derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente por la sentencia definitiva objeto de la presente acción de amparo, SIN EMBARGO OBSERVA EL TRIBUNAL QUE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA NO INTERPUSO EL RECURSO O ACCIÓN JUDICIAL DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.
No obstante, este sentenciador observa que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2012, fue apelada en fecha 23 de enero de 2013 por el recurrente en amparo, y el mencionado Juzgado mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2013, negó la admisión de la apelación, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles.
Igualmente, la parte presuntamente agraviada la Empresa Mercantil “KASABURGER C.A.”, a través de su abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, señaló en el libelo de la demanda que interpuso recurso de hecho, por ante el Juzgado Superior Distribuidor del estado Mérida, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2013, señaló:
“PRIMERO: se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto el 31 de enero de 2013 por el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, en su condición de presidente de la empresa “KASABURGER C.A.” contra el auto de fecha 24 de enero del presente año, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, en su condición de presidente de la empresa “KASABURGER C.A.” por el ciudadano RABAH NASRE FAOISE NAYEF, POR DESALOJO, contenido en el expediente identificado con el guarismo 7313 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste declaró inadmisible el recurso de apelación que interpusiera el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO .”
En el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada, realmente agotó el recurso de hecho, el cual, fue declarado sin lugar. SIN EMBARGO OBSERVA EL TRIBUNAL QUE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA NO INTERPUSO EL RECURSO O ACCIÓN JUDICIAL DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.
Por lo tanto, la acción de amparo intentada buscaba una instancia sustitutiva de otras acciones que puede intentar la parte presuntamente agraviada.
SEXTA: DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS SUBLEGALES: Por otra parte es necesario tener presente la naturaleza del amparo constitucional autónomo, el cual es de carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de regulaciones legales referentes a disposiciones infra constitucionales de carácter solamente sublegal, tales como las alegadas por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, es decir, las establecidas en los artículos 1, 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 12, 218, 223, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando éstas últimas encuentren su fundamento en tales derechos y garantías, así lo ratificó la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1.991, caso: TARJETAS BANVENEZ, en la cual se dispuso que:
“…ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala-, no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y ‘si tal situación se permitiere el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo’ desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…”.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia contenida en el expediente número 07-0026, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, sobre el particular se expresó en la forma siguiente:
[Omissis]
Del análisis anteriormente citado se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.
Ciertamente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental; sin embargo, resulta factible que del estudio de esas normas se verifiquen violaciones que no le sean directas a la Constitución, sino únicamente a estas normas de plano inferior, por lo que en esos casos debe desestimarse el amparo constitucional, en virtud de existir otros medios de protección que son acordes al rango de las normas infringidas.
En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio señalado por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base al cual la transgresión de las prenombradas normas de rango inferior no conllevaron en sí, a una vulneración directa del derecho o garantía constitucional invocado, dado que las normas que en todo caso pudieron resultar transgredidas fueron las contenidas en los artículos 12, 218, 223, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son normas sublegales.
Si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción proceso y en el presente caso, la interposición de la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues como ya se ha señalado, permitir el empleo del amparo, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…
De allí, que el amparo constitucional no pueda ser considerado como remedio genérico protector, de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales a saber:
a.- Que se trate de una necesaria infracción directa o inmediata de la constitución (principio de violación directa).
b.- El carácter extraordinario (principio extraordinariedad).
c.- Que los efectos son restitutorios y restablecedores (principio de irreparabilidad).
d.- Atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
El artículo 27 Constitucional, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Así como también prevé, la potestad de la autoridad judicial competente para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a la parte agraviada de manera directa, inmediata y flagrante, derechos y garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este sentido, es oportuno mencionar extracto de sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo del 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual, se dejó sentado el siguiente criterio:
“…El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordaz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
Reiteradamente la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esa Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
Así las cosas, debe este Tribunal, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Dentro de este mismo contexto este sentenciador considera relevante traer a los autos cuál es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada y actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sublegal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es restablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales.
Así pues la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio intersubjetivo, en razón de que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los trámites de un procedimiento breve.
SÉPTIMA: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, sostuvo, de manera vinculante (Caso Belkis Astrid González Obadía), lo siguiente:
“(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)
Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que tal inadmisibilidad se decreta en un todo conforme con la antes señalada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, según la cual, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que, el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible. Y así debe decidirse.
Con base a las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, es por lo que el amparo constitucional resulta inadmisible. Y así debe decidirse..”(sic) (Las Mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
V
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión jurídica a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de amparo constitucional deducida se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo declaró el Tribunal de la causa en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de esta sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes’ (omissis)”.
Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia Nº 71, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Edgar Enrique Taborda Chacín y otro), expresó:
“[omissis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (http://www.tsj.gov.ve).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963, de fecha 5 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la “acción de amparo constitucional” y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“[Omissis] la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
[Omissis]
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
[...]
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. [omissis]”. (El subrayado es de la sentencia copiada). (Negrillas y cursivas son agregadas por este Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve).
Asimismo, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el Nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”. (http://www.tsj.gov.ve).
Más recientemente, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 1801, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Romer Andrés Romero Martínez) se pronunció respecto a la inadmisibilidad del amparo constitucional contra decisiones judiciales, por encontrarse presente la indicada causal contemplada en el artículo 6.5 de la citada Ley Orgánica, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“[Omissis]
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:
‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)” (http://www.tsj.gov.ve.).
Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo contra actuaciones realizadas por el Juzgado agraviante se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:
Del escrito continente de la solicitud de amparo y su petitum, se evidencia que en el caso sub iudice, la quejosa, sociedad mercantil KASABURGER C.A., representada por su presidente, ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO, con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 12, 218, 223, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuso “SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic) contra la “decisión judicial emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, de fecha Catorce [sic] (14) de Junio [sic] del pasado año Dos [sic] Mil [sic] Doce [sic] (2.012), la cual corre agregada al expediente caratulado con el Número [sic]: 7.313”(sic), en el juicio seguido por el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, contra la sociedad mercantil KASABURGER C.A., por desalojo, contenido en el expediente distinguido con el Nº 7313 de la numeración propia de ese Tribunal.
Tal como se expresó en la parte expositiva de esta sentencia, como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, el representante legal de la quejosa, en resumen, alegó que “mi [su] representada no fue citada legalmente, constatándose la falta de aplicación del artículos: 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], viciando no solo con ello la nulidad de la agraviante, sino que también coloca a mi [su] representada en un estado absoluto de indefensión, por suprimir la aplicación del referido 223 ejusdem, por cuanto debió la agraviante nombrarle un defensor a mi [su] representada en virtud del trámite de la citación por carteles, los cuales fueron expedidos y entregados al demandante para los efectos de la misma; violándose igualmente principios procesales como lo es el de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente y normas constitucionales como lo es la consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”(sic). Asimismo, expuso que como consecuencia de ello, por haber “incurrido la agraviante en tal vicio y omitido tales formalidades, los actos consecutivos y posteriores al acto del análisis verdadero como lo fue la falta de aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no solo vicia la nulidad de la misma, sino que también coloca a mi [su] representada, Empresa [sic] Mercantil [sic] “KASABURGER C.A.”, en total y absoluto estado de indefensión por suprimir la aplicación del referido artículo 223 ejusdem”(sic).
Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, el acto impugnado en amparo, por la quejosa, como lesivo al de derechos y garantías constitucionales como también de normas procedimentales y principios procesales, es la citación de la parte demandada, es decir, sociedad mercantil “KASABURGER C.A.”, en el juicio de desalojo en referencia, incoado por el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, contra la mencionada sociedad mercantil, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Por ello, es evidente que en el caso de autos estamos en presencia de una pretensión de amparo constitucional contra decisión judicial, cuya consagración positiva se halla en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por otra parte, considera el juzgador que, de ser ciertos los hechos alegados como fundamento fáctico de la pretensión de tutela constitucional, relacionados en el escrito introductivo de la instancia, a que se hizo referencia en la parte narrativa de este fallo, ello podría constituir un caso típico de falta de citación, pretendiendo la misma, que sea restablecida la situación a un estado anterior a la violación, denunciada en la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, respecto a la declaratoria judicial de existencia de un error en la citación, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de amparo constitucional no es la vía procesal idónea a tal efecto es el recurso extraordinario de invalidación. Así, en sentencia n° 523, de fecha 12 de mayo de 2009, dictada bajo ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la mencionada Sala, sobre el particular expresó lo siguiente:
“[Omissis]
Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso la parte actora denunció presuntas violaciones de orden procesal ocurridas durante la tramitación del juicio por resolución de contrato de arrendamiento financiero incoado en su contra, violaciones que ocasionaron el nombramiento de un defensor ad litem, quien -a decir del accionante- actuó de manera “omisiva y negligente” causando indefensión y lesionando su derecho al debido proceso. Asimismo, denunció las supuestas violaciones constitucionales en las cuales incurrió el tribunal de la causa al momento de practicar la citación para la contestación de la demanda.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente la Sala constata que el 8 de junio de 2006, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, practicó medida ejecutiva de embargo en cumplimiento de la decisión dictada el 9 de noviembre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, situación de la cual tuvo conocimiento el hoy accionante, quien estuvo presente al momento de practicarse dicha medida (Vid. folios 58 al 60 vto.).
Al respecto, la Sala tiene establecido que, en caso de concurrir un medio judicial preexistente de tutela con la citada acción de amparo, debe agotarse aquél si es idóneo, es decir, si es apto para restablecer al agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, y si, no existiendo impedimento, éste se halla a disposición del accionante (vid., entre otras, las sentencias números 848 de 28 de julio de 2000,caso: Luis Alberto Baca; 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.; y 2.369 de 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.).
Así, en el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva citación. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso (Vid. sentencia Nº 2799 del 29 de septiembre de 2005, caso: Lloyd´s Don Fundiciones C.A).
Efectivamente, conforme al criterio reiterado de esta Sala, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través del amparo constitucional, sino mediante el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° eiusdem, el cual establece “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, como causa de invalidación. Así quedó asentado, entre otros, en el siguiente caso:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo” (Sentencia nº 610 de esta Sala, del 25 de marzo de 2002, caso Clío Cosmetics, C.A.).
En el caso de autos, la Sala observa que el objeto de la presente acción de amparo coincide con el que corresponde al recurso de invalidación, de modo que, al no advertirse la existencia de elementos que hubiesen impedido o podido impedir a la empresa accionante el ejercicio del referido recurso dentro del lapso previsto por la Ley, ni se constata que la parte accionante adujera motivo que justificara el ejercicio de la acción de amparo ante el de invalidación, o circunstancia que le impidiera ejercer el recurso de invalidación (vid sentencia 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.;), correspondía a ésta el ejercicio del medio extraordinario de invalidación y no el de la acción de amparo constitucional.
En razón de lo anterior, visto que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Sala confirmar el fallo apelado, dictado el 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y así se decide.
[Omissis]”(sic) (Las negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad)
Aplicando la doctrina jurisprudencial supra citada al caso que nos ocupa, observa el juzgador que los hechos denunciados por la recurrente como falta de citación, en que se funda la pretensión de amparo constitucional deducida, considera el juzgador, actuando como Juez constitucional, que para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida en referencia, nuestra legislación procesal consagra vías ordinarias adecuadas y eficaces, acordes con la protección constitucional, como lo es el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, cuya correspondiente demanda debió interponer la hoy quejosa ante el propio Tribunal de la causa, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 328 del mencionado texto legal, el cual dispone “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, como causa de invalidación, tal como así lo han sostenido el precedente judicial vinculante citado.
Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se dejaron expuestas, y en acatamiento del precedente judicial vinculante vertido en el fallo citado parcialmente ut supra, este Tribunal concluye que la aquí accionante disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el recurso de invalidación; y no constando en autos que haya sido previamente interpuesta por la hoy quejosa, ni tampoco que ésta haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tales medios procesales para reparar la lesión constitucional denunciada, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por esos motivos también resulta inadmisible, y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2013, la cual fue ratificada en diligencia del 16 del citado mes y año, por la accionante, empresa mercantil KASABURGER, representada por su Presidente ciudadano, JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, asistido por el abogado NÉSTOR ORTEGA TINEO, contra el fallo de fecha 13 de agosto del citado año, proferido por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS”(sic) la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, por la naturaleza del fallo no hizo especial pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2013, cuyo conocimiento por último correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judi¬cial del estado Mérida, presentado por el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.733.272 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando en su carácter de Presidente de la empresa mercantil KASABURGER C.A., contra la decisión judicial emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el procedimiento surgido con ocasión de la demanda propuesta en contra de la hoy quejosa, por el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, por desalojo, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 7313 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio.
TERCERO: En virtud que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/ycdo
|