REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de octubre del año dos mil trece.-
203° y 154°
En atención del contenido de la diligencia de fecha 21 del mes y año que discurren (folio 56), suscrita por la abogada MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MILANGIELA CHIQUINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ, demandante del juicio al cual se contrae las actuaciones del presente cuaderno separado, contentivas de la incidencia cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar surgida en el juicio que por nulidad de documento, fue interpuesto por la prenombrada solicitante contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ALBORNOZ BARRIOS, JESÚS GABRIEL ALBORNOZ PÉREZ, ROMEL ENRIQUE ALBORNOZ PÉREZ y MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ BARRIOS, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de acumulación efectuada por la mencionada profesional del derecho, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: La mencionada abogada expone que “la causa Principal [sic] signada con el N° [sic] de expediente 23.388 que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil [sic] y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, por Nulidad [sic] de Documento [sic] en el cual para garantizar las resultas de este proceso solicit[ó] Medidas de Secuestro y de Enajenar y Gravar [sic], las cuales fueron negadas por este [sic] Tribunal, en consecuencia apel[ó] a dicha decisión siendo estas distribuidas en diferentes Tribunales Superiores a saber la medida de Secuestro [sic] en el Tribunal Superior Primero y la Medida de Enajenar y Gravar cursa por este Tribunal Superior Segundo bajo el expediente: N° [sic] 4150. Por las razones anteriormente expuesta [sic] solicit[ó] la acumulación de los expedientes de las mencionadas apelaciones en un solo Tribunal, por referirse ambas a un solo Proceso [sic]” (sic); de cuyas argumentaciones se colige que la misma pretende la acumulación de las apelaciones surgidas en dos incidencias cautelares autónomas, tramitadas cada una en cuaderno separado, con ocasión del juicio principal de nulidad de documento, seguido por su representada, atinentes a medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, cuyos respectivos decretos fueron negados por el a quo, y que apelados, su conocimiento en alzada correspondió por sorteo, en su orden, al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y a este Tribunal, en el presente expediente, guarismo 04150 de su numeración particular.
SEGUNDA: En virtud del principio de legalidad de los procedimientos judiciales consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acumulación de autos, procesos y recursos sólo procede en los casos en que expresamente disponga la Ley, o cuando el Juez, en su carácter de director del proceso, en resguardo del orden público y la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el único aparte del artículo 26 eiusdem, así lo determine para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en cuestiones conexas.
TERCERA: La norma rectora de la acumulación de autos o procesos por razones de conexión, accesoriedad o continencia cuando cursen ante un mismo Tribunal, se halla en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de competencia”.
Al interpretar el sentido y alcance del texto legal precedentemente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera (caso: Inversora Inkobe C.A.), expresó lo siguiente:
“[omissis]
La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
Considera esta Superioridad que el supuesto de la norma contenida en el precitado artículo 80 que autoriza la acumulación de expedientes, resulta supletoriamente aplicable a la acumulación de apelaciones, interpretándose que, de decidirse por separado los recursos interpuestos, se correría el riesgo de que se dictaran sentencias contrarias o contradictorias, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica, y por tanto contra la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, por consiguiente es evidente que el dispositivo legal supra transcrito y las demás normas procesales que determinan la acumulación de autos o procesos por razones de accesoriedad, conexión o continencia previstas en la Sección III, Título I, Libro Primero del precitado Código de Procedimiento Civil, resultan inaplicables al caso de autos, ya que esa acumulación supone la tramitación de dos juicios, por lo menos, ante un mismo órgano jurisdiccional; y, en la situación de especie, se trata no de varias causas, sino de dos incidencias cautelares autónomas, surgidas en un mismo juicio, que conocen en segunda instancia esta Superioridad, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, y así se considera.
CUARTA: Finalmente, considera el juzgador que en el caso de especie tampoco existe riesgo alguno que se dicten sentencias contrarias o contradictorias al decidirse en forma autónoma la procedencia de las respectivas apelaciones relacionadas con las solicitudes de decreto de medida cautelar efectuadas por la parte actora y negadas por el a quo, por cuanto en el expediente de autos, la decisión apelada de fecha 25 de septiembre del presente año (folio 49), el Tribunal de la causa declaró que “no decreta la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora” (sic), y según el dicho de la representación judicial de la solicitante de la acumulación, por cuanto ello no consta de autos, en el expediente que le correspondió por distribución al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la decisión apelada negó a su vez, el decreto de la medida de secuestro solicitada; en consecuencia, se allega a la conclusión que el objeto y requisitos de procedencia de cada una de las incidencias cautelares surgidas son disímiles y no se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, por lo que no resulta evidente que exista estrecha relación entre los thema decidendum de los fallos a ser proferidos por esta Alzada y por el otro órgano jurisdiccional superior, no existiendo en consecuencia el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, de decidirse en forma autónoma las apelaciones de marras. Por ello, considera el juzgador que resulta improcedente la acumulación solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de que ambos recursos de apelación sean abrazados por una sola decisión, y así se declara.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, NIEGA, por improcedente, la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
El…
Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/YCDO/mctp.