Exp. 22.710
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

203° y 154°

DEMANDANTE: RAMON ERNESTO JEREZ ARAUJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR QUINTERO ROMERO.
DEMANDADO: RAFAEL ERNESTO JEREZ DORTA.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.


NARRATIVA
I
VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE.
Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su distribución en fecha 22 de Abril de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, como consta de la nota de recibo, por escrito presentado por el ciudadano Ramón Ernesto Jerez Araujo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.133.099, asistido por el abogado Edgar Quintero Romero e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, domiciliado en Mérida Estado Mérida, mediante el cual solicitan la INTERDICCION de su hermano el señor RAFAEL ERNESTO JEREZ DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.201.796, domiciliado en Mérida Estado Mérida, por cuanto, no puede valerse por si mismo encontrándose con EZQUIZOFRENIA RESIDUAL en vida indigente, ya que interfiere con las actividades de su vida diaria, lo que requiere atención especializada, de todo lo necesario para su manutención y la consiguiente administración de sus bienes.
Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 22 de Abril de 2.009, inserta al folio 10, constante de 02 folios y 04 anexos en 07 folios la solicitud de interdicción fue admitida, mediante auto de fecha 24 de Abril de dos mil nueve, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano RAFAEL ERNESTO JEREZ DORTA, igualmente se ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos del posible entredicho y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio del mismo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, lo cual se efectuó el día 01 de junio del 2.009, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida, el cual fue publicado en el Diario Cambio de Siglo, en fecha 30 de Abril del 2009 y consignado en autos mediante nota de secretaria de fecha 01 de junio de 2009, como consta al folio 24 del presente expediente.
A los folios 16 y 17, obra declaración del alguacil del tribunal con fecha 13 de mayo de 2009, donde consigna la boleta debidamente firmada, por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Al folio 20, obra diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Ramón Ernesto jerez Araujo, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Quintero Romero, solicitando se fije nueva oportunidad para llevar a efecto dicho interrogativo, el cual fue acordado por auto de fecha 27 de mayo de 2009.
Al folio 22, obra diligencia de fecha 01 de junio de 2009 suscrita por el ciudadano Ramón Ernesto jerez Araujo, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Quintero Romero, mediante la cual consigna el ejemplar del diario local Cambio de Siglo, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 24 del presente expediente.
Al vuelto del folio 22, obra diligencia de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Ramón Ernesto Jerez Araujo, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Quintero Romero, mediante la cual otorga poder especial apud acta al abogado en ejercicio Edgar Quintero Romero, para que lo represente y sostenga sus derechos e intereses.
A los folios 25 y 26, obra traslado al domicilio del posible interdictado para realizar el interrogatorio correspondiente del posible interdictado con fecha 01 de junio de 2009.
Al folio 27, obra diligencia de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio Edgar Quintero Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al tribunal el nombramiento de los expertos, el mismo fue acordado por auto de fecha 18 de junio de 2009, y fijo el quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos facultativos en la presente causa el cual obra al folio 28 del presente expediente.
En fecha 26 de Junio del 2.009, se llevó a efecto el Nombramiento de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. JOSE ADALGI DAVILA ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a los fines de practicarle un reconocimiento médico al entredicho, el cual padece de Esquizofrenia Residual, según lo alegado por la parte promovente, a quienes se ordenó notificar mediante Boletas que se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas, a los fines de su aceptación o excusa, quién las devolvió debidamente firmadas, verificándose el Acto de Aceptación y Juramentación de dichos expertos, el día 09 de julio del 2.009, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-
Consignando sendos Informes, en fecha 12 de Agosto de 2009 y 29 de Septiembre de 2009, tal y como consta de los folios 50 y 51, 59 al 61 del expediente, los mismos fueron agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 62 del presente expediente.
Los parientes o amigos del ciudadano Rafael Ernesto Jerez Dorta declararon por ante este Juzgado en fecha 30 de junio de 2009, como consta de los folios 32 al 38 del expediente, los cuales estuvieron contestes con afirmar los hechos narrados por la parte demandante, siendo los mismos los ciudadanos MARIA DEL CARMEN JEREZ DORTA, OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, ERNESTO JOSE JEREZ DORTA y CARMEN FELICIA DORTA HERRERA.
En fecha 02 de octubre del 2.009, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, del entredicho ciudadano RAFAEL ERNESTO JEREZ DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.201.796, domiciliado en Mérida Estado Mérida, designándosele como Tutor Interino en la persona de la ciudadana CARMEN FELICIA DORTA HERRERA, la cual acepto dicho cargo en fecha 14 de octubre de 2009, como consta al folio 68 del presente expediente.
Al folio 74, obra escrito de fecha 26 de Octubre de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio Edgar Quintero Romero, como apoderado judicial del ciudadano Ramón Ernesto jerez Araujo, mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, como consta al folio 77 y 78 del presente expediente.
Al vuelto del folio 157, obra auto del Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual dejo constancia que venció el lapso previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entro en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
II
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION.
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por el ciudadano RAMON ERNESTO JEREZ ARAUJO, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en los siguientes términos:
• Que es hermano de simple conjunción del señor Rafael Ernesto Jerez Dorta, quien actualmente es mayor de edad, venezolano, soltero, con cedula de identidad personal número 5.201.796, parentesco este que se constata de las respectivas partidas de nacimiento cuyas copias acompaña a este escrito marcadas “A”, y “B”.
• Que su nombrado hermano sufre desde hace ya varios años de serios trastornos mentales que han sido calificados por su medico psiquiatra como esquizofrenia residual, en vida indigente, que ha sido conocido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital universitario de Los Andes, trastornos por los cuales recibe medicación permanente con risperdan 2mg/día que se cumple irregularmente, según el informe medico marcado con la letra “C”.
• Que conforme se deduce del preindicado criterio medico su estado mental, según el concepto de esquizofrenia, se corresponde con la antigua demencia precoz que se caracteriza, según la Real Academia de la Lengua Española.
• Que por una disociación especifica de sus funciones psíquicas que lo han conducido a una demencia incurable y a su actual estado de indigencia, todo lo cual se traduce en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, lo que permite que sea sometido a interdicción, dado que se dan los extremos requerido para ello por el articulo 393 del Código Civil y, además, soy hermano persona con la cualidad y el interés suficiente para promoverla, a tenor de lo preceptuado en el articulo 395 del mismo Código citado, razón por la cual con tal carácter acude, a tenor de lo previsto en el articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar formalmente mediante representación escrita, se sirva abrir el proceso respectivo, proceder en consecuencia a la averiguación sumaria correspondiente, conforme lo previene el articulo 733 ejusdem, y, en definitiva, declarar la interdicción de su nombrado hermano con todos sus efectos legales.
• Que a los fines previstos en el articulo 396 del Código Civil indica como los parientes cercanos de su hermano que pueden ser oídos acerca de su estado mental, a los señores MARIA DEL CARMEN JEREZ DORTA, OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA ERNESTO JOSE JEREZ DORTA y CARMEN FELICIA DORTA HERRERA, todos ellos mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Mérida, entrada Zona Militar, sector Los Pinos, Quinta Carmencita, Vía Mérida- El Valle, los tres primeros son hermanos a quien aquí se propone su interdicción y la ultima su señora madre.
• Que señala al Tribunal, a los efectos del interrogatorio a que se refiere el citado articulo 396, que su hermano Rafael Ernesto Jerez Dorta, tiene su habitación actualmente en la misma dirección antes indicada para sus parientes cercanos.
• Que debe apuntar al tribunal, a los fines de la designación del tutor a que haya lugar, que su padre común, el señor Ernesto Jerez Valero, ya falleció, según así consta del acta de defunción que constituye el anexo “D”, por lo que apenas le sobrevive su señora madre Carmen Felicia Dorta Herrera, por lo que a falta de cónyuge por parte de su nombrado hermano, corresponde a su madre su tutela, con aprobación de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código Civil.
• Que señala como domicilio procesal la siguiente: Quinta Carmencita, sector Los Pinos, Vía Mérida- El Valle entrada zona militar.

III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 18 de Noviembre de 2009.
PRIMERA: Con el objeto de probar la certeza del estado habitual de defecto intelectual del ciudadano Rafael Ernesto Jerez Dorta promueve:
1) Valor y merito jurídico del resultado del interrogatorio efectuado al imputado de demencia por este mismo tribunal, el cual consta de acta fechada el primero de junio de 2009, que obra a los folios 25 y 26 de este expediente.
El Tribunal observa que el mencionado ciudadano Rafael Ernesto Jerez Dorta respondió al interrogatorio no pudo establecer ningún acto de lucidez para dar respuesta a las interrogantes formuladas, contestaba cosas sin coordinación, sin embargo este tribunal observa también que del informe practicado por los Médicos, ALEJANDRO MATA Y JOSÉ ADALGI DÁVILA, donde señalan la condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas, motivo por el cual esta incapacitado para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes, todo lo cual evidencia el interés jurídico en que el ciudadano Rafael Ernesto Jerez Dorta sea declarado entredicho. Y ASI SE DECLARA.
2) Valor y merito jurídico de los informes medico-legales rendidos, a instancia de este Tribunal por los médicos psiquiatras doctores JOSE ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, los cuales tienen fechas 12 de agosto y 29 de septiembre de 2009 y sus originales obran a los folios 50 y 51, y 60 y 61 de estos mismos autos respectivamente.
En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 50 y 51, emitido por parte del facultativo Dr. ADALGI DAVILA en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por el, concluye en “ESQUIZOFRENIA RESIDUAL”. A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y así se declara.
En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante a los folios 59 al 61 emitido por parte del facultativo Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por el, concluye en “ESQUIZOFRENIA RESIDUAL”. A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y así se declara.
3) Valor y merito jurídico del informe medico Psiquiátrico rendido por el doctor HECTOR LOPEZ H., cuyo original se acompaño a la solicitud de interdicción como anexo “C”, tiene fecha 05 de marzo de 2009 y obra al folio 5 de este expediente. A los efectos de la validez de esta prueba, solicita que se ordene oír declaración al mencionado doctor Edgar López H, a los fines que mediante el interrogatorio respectivo, ratifique el contenido del referido informe medico, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad mental del ciudadano Rafael Ernesto jerez Dorta, y su condición de ser dependiente de ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.
4) Valor y merito jurídico de los testimonios rendidos en este juicio, por los señores MARIA DEL CARMEN JEREZ DORTA, con cedula de identidad Nº V- 8.025.410; OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, titular de la cedula de identidad Nº 5.206.331; ERNESTO JOSE JEREZ DORTA, con cedula de identidad Nro. 4.456.780 y CARMEN FELICIA DORTA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 1.342.49, todos mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Mérida, a cuyo efecto solicita del tribunal se acuerde oírles su declaración a los fines de su ratificación, mediante el interrogatorio respectivo.
Los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA, titular de la cedula de identidad Nº 5.206.331; ERNESTO JOSE JEREZ DORTA, con cedula de identidad Nro. 4.456.780 y CARMEN FELICIA DORTA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 1.342.49, todos mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Mérida, para que ratifique su contenido y firma de la declaración formulada por ellos, quienes en fecha 07 de Enero de 2010, como se evidencia de los folios 119 al 121, ratificaron en su contenido y firma a la declaración que rindieran por ante este tribunal, este Tribunal le otorga valor probatorio pues sus dichos manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dan fe a este Tribunal de las particulares interrogados, en las preguntas hechas dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano Rafael Ernesto Jerez Dorta, y visto que se ratificó el contenido y firma de las declaraciones rendidas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este justificativo de testigos.
MARIA DEL CARMEN JEREZ DORTA, con cedula de identidad Nº V- 8.025.410 debía ratificar su contenido y firma el 07 de enero de 2010, y el mismo se evidencia que fue declarado desierto, y visto que no cumplió con la formalidad requerida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no la valora como justificativo de testigos. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Con el objeto de probar tanto la identidad del ciudadano Rafael Ernesto Jerez Dorta, como también su grado de parentesco con su representado, solicitante de la interdicción, promueve las siguientes pruebas:
1) Valor y merito de copia certificada de la partida de nacimiento del posible interdictado la cual obra al folio 4 de este expediente.
De la revisión hecha se evidencia junto al libelo de la demanda al folio 04 obra en copia simple partida de nacimiento del ciudadano Rafael Ernesto Jerez Dorta, expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
2) Valor y merito jurídico de copia certificada de la partida de nacimiento de su mandante el señor Ramón Ernesto Jerez Araujo, La cual obra al folio 3 de este mismo expediente.
De la revisión hecha se evidencia junto al libelo de la demanda al folio 03 obra en copia simple partida de nacimiento del ciudadano RAMON ERNESTO, expedida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
TERCERA: Con el objeto de ratificar aun mas el estado habitual de defecto intelectual del ciudadano Rafael Ernesto Jerez Dorta, solicita se acuerde oír declaración bajo juramento, a los señores IVAN DARIO BETANCOURT ZABALA, con cedula de identidad Nro. V-2.617.212 y CLEOTILDE RAMIREZ ROSALES, con cedula de identidad numero V-2.084.487, ambos mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Mérida sobre los particulares del interrogatorio que les sea formulado en la oportunidad de ser oídos.
TESTIFÍCALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
IVAN DARIO BETANCOURT ZABALA: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2009, como consta al folio 99 y 100 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga usted si conoce suficientemente al señor Rafael Ernesto Jerez Dorta. Respondió: “Si lo conozco”. SEGUNDA: Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce a Rafel Ernesto Jerez Dorta. Respondió: “Desde hace diez años”. TERCERA: Diga si sabe y le consta, por el conocimiento que tiene del señor Rafael Ernesto Jerez Dorta, que este sufre trastorno mental y si sabe desde hace cuanto tiempo. Respondió: “desde hace tiempo sufre de trastornos mentales, deambulando por la calle”. CUARTA: Diga si esos trastornos mentales se reflejan en un estado de demencia permanente que no tiene momentos de lucidez. Respondió: “Si son perennes, desde que yo lo conozco”. QUINTA: Diga si es cierto que Rafael Ernesto Jerez Dorta se le ve continuamente en la calle harapiento y pordiosero, esto es, vestido cono ropa sucia o rota y pidiendo limosna y además, hace vida y duerme en descampado o sea a la intemperie. Respondió: “Es cierto”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado Edgar Quintero Romero, dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano Rafael Ernesto Jerez Dorta, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CLEOTILDE RAMIREZ ROSALES ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2009, como consta al folio 101 y 102 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga usted si conoce suficientemente al señor Rafael Ernesto Jerez Dorta. Respondió: “Si, si lo conozco”. SEGUNDA: Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce a Rafael Ernesto Jerez Dorta. Respondió: “desde hace como dieciocho años”. TERCERA: Diga si sabe y le consta, por el conocimiento que tiene del señor Rafael Ernesto Jerez Dorta, que este sufre trastorno mental y si sabe desde hace cuanto tiempo. Respondió: “Si sufre de trastornos mentales, desde que lo conozco.” CUARTA: Diga si esos trastornos mentales se reflejan en un estado de demencia permanente que no tiene momentos de lucidez. Respondió: “Si siempre esta enfermo, se ha ido deteriorando cada día más.” QUINTA: Diga si es cierto que Rafael Ernesto Jerez Dorta se le ve continuamente en la calle harapiento y pordiosero, esto es, vestido con ropa sucia o rota y pidiendo limosna y además, hace vida y duerme en descampado o sea a la intemperie. Respondió: “Si siempre anda deambulando por la calle”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado Edgar Quintero Romero, dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano Rafael Ernesto Jerez Dorta, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El solicitante ciudadano RAMON ERNESTO JEREZ ARAUJO, representado por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, quienes manifiestan, que el señor RAFAEL ERNESTO JEREZ DORTA, de acuerdo al cuadro clínico e informes médicos antes referidos, se encuentra en estado habitual, de esquizofrenia residual en vida indigente que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses por lo cual es necesario someterlo a interdicción judicial, para así privarlo de la capacidad negocial en razón de su estado, y por tal motivo ha recibido instrucciones precisas de su representado ciudadano Ramón Ernesto Jerez Araujo para promover mediante el presente escrito, la interdicción judicial de su hermano el señor Rafael Ernesto Jerez Dorta, ya identificado, de conformidad con los artículos 393, y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los autos, a los folios 25 y 26 de fecha 01 de junio de 2009, que el Tribunal se traslado al domicilio y le tomó declaración al ciudadano Rafael Ernesto Jerez Dorta, constatando el tribunal que a cada pregunta hecha por el juez, respondía discordantemente, no pudo establecer ningún relación de coordinación a dar una respuesta a las interrogantes formuladas, prueba valorada en su oportunidad procesal.
Sobre este particular el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona, y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 13 de Mayo de 2009 (folios 17 al 19), igualmente se realizo la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 01 de junio de 2009, como consta a los folios 23 y 24 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que el ciudadano RAFAEL ERNESTO JEREZ DORTA, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos amigos del entredicho, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los amigos del entredicho, c) el registro y publicación de la misma de conformidad con el articulo 396, ejusdem.
Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano RAFAEL ERNESTO JEREZ DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.201.796, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 50 y 51, 59 al 61 emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, concluyeron en “ ESQUIZOFRENIA RESIDUAL”. A tales informes el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia.
En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, que para este juzgador resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental del ciudadano RAFAEL ERNESTO JEREZ DORTA, para que el mismo sea declarado como entredicho y de lo anteriormente establecido considera quien aquí decide que se encuentran llenos y cumplidos los extremos exigidos por el artículo 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de interdicción hecha por el ciudadano RAMON ERNESTO JEREZ ARAUJO, hermano del ciudadano RAFAEL ERNESTO JEREZ DORTA, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción. En consecuencia, se declara CON LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo de la sentencia, procedente la solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta el ciudadano RAMON ERNESTO JEREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.133.099, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO JEREZ DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.201.796, domiciliado en Mérida Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION del ciudadano RAFAEL ERNESTO JEREZ DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.201.796, domiciliado en Mérida Estado Mérida por padecer de “ ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, que su evolución en el tiempo hacen al paciente incapacitado mental irreversible”, que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano RAFAEL ERNESTO JEREZ DORTA, se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, a los diez días del mes de Octubre del dos mil trece.

EL JUEZ,

ABG/M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas y se entregaron a la alguacil de este Tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy diez días del mes de Octubre de 2.013.

LA SRIA,

RUIZ TORRES.

JCGL/Lert/mcr.