Exp. 24.018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO MERIDA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

203° Y 154°

PARTE AGRAVIADA: DUQUE DE GARRIDO BELKIS AUXILIADORA.
APODERADO JUDICIAL PARTE AGRAVIADA: AQUILES MARCANO GIL.
PARTE AGRAVIANTE: ANA MATILDE RONDON EN SU CARÁCTER DE GERENTE (E) DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI-MERIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA


La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante formal escrito incoado, por el Abogado AQUILES MARCANO GIL, venezolano, casado, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.048, actuando en nombre y representación de la ciudadana BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.288.333, según se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, estado Mérida en fecha 17 de octubre del 2012, autenticado bajo el N° 41, tomo 104, en contra de la ciudadana ANA MATILDE RONDON, ingeniera, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente (E) del Instituto Nacional de la Viviendo, en lo sucesivo INAVI-MERIDA. Correspondiéndole por Distribución a este Juzgado, según de evidencia de nota de recibo de fecha 08 de octubre de 2013 (folio 05).---------------------------------------------------------------------------------
Al folio 12, por auto de fecha 10 de octubre de 2013, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente acción de amparo constitucional y por auto separado resolvería sobre su admisión.------------------------------
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado AQUILES MARCANO GIL, actuando en nombre y representación de la ciudadana BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO, interpuso acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que la ciudadana Belkis Auxiliadora Duque de Garrido, interpuso el presente amparo contra la ciudadana Ana Matilde Rondón en su carácter de Gerente (E) del Instituto Nacional de la Vivienda, ante la negativa de ella, de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información.
• Que en comunicación citada, recibida INAVI – MERIDA, según consta de sello húmedo fechado 05-04-2013, a las 9am y 4pm, recibida por la funcionaria Adriana. Procediendo con el carácter de arrendataria del local comercial N° 13-50, propiedad de esa Institución, y ubicado en la planta baja del Edificio Albarregas, parroquia Spinetti Dini, Mérida; que en el procedimiento administrativo que sigue esa Institución (INAVI-MERIDA) a su poderdante, con el fin de rescindir contrato de Arrendamiento que tienen suscrito sobre el referido local comercial, expediente N° 007, consta que con fecha 31 de mayo del 2013, INAVI-MERIDA produjo un predictamen administrativo, que fue elevado a conocimiento de la Gerencia Legal de INAVI-CARACAS, como tramite previo para que esta última se pronuncie mediante una providencia administrativa sobre el procedimiento incoado.
• Que la gerencia Legal INAVI- CARACAS emitió una comunicación relacionada especificación con el caso, girando instrucciones precisas para la resolución o decisión definitiva del mismo, que fue remitida a INAVI- MERIDA en fecha 13 de agosto de 2013, valija 028 de fecha 15 de agosto del mismo año, contenida en el oficio N° 1052 de fecha 8 de julio de 2013, según información obtenida en la propia Gerencia Legal, y que fue debidamente recibida en la Gerencia del INAVI- MERIDA.
• Que el referido oficio N° 1052 para la fecha de recibo de la referida comunicación en el organismo administrativo, en fecha 05 de septiembre del 2013, no había sido incorporado al expediente N° 007, donde su mandante solicito a INAVI- MERIDA se le informara de total contenido de dicha comunicación, así como que se le proporcionara o expidiera copia certificada del mimo, y que se incorporara dicha comunicación al expediente, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y debido proceso, resultando todo nugatorio a la fecha, conculcándosele con ellos sus derechos constitucionales.
• Que la su poderdante hizo formal solicitud al organismo administrativo para que le informara sobre el contenido de la comunicación mediante la cual la Gerencia Legal del INAVI-CARACAS produjo instrucciones precisas para la decisión definitiva del caso, no incorporándose al expediente, lo que impide conocer el estado en que se encuentra el expediente, además de negar el organismo receptor INAVI- MERIDA proporcionar tal información, así como no expedir la copia certificada del documento contenido en el oficio 1052,antes identificado, que le fuera solicitada, razones que nos han impulsado interponer la presente acción de progenie constitucional.
• No tenemos la menor duda que al no dar debida respuesta a la solicitud de información que hizo mi mandante a la Gerente encargada del INBAVI-MERIDA, estamos en presencia de una violación del artículo 51 de la Constitución Nacional.
• Mi poderdante, de manera expresa en la comunicación que dirigió a la Gerente del INAVI-MERIDA, solicito se le expidiera copia certificada de la comunicación que le remitió la Gerencia Legal de INAVI-CARACAS, y para la fecha de la presente acción no se ha recibido respuesta alguna.
• La referida solicitud e información la realizó mi mandante, de conformidad con lo contenido en el artículo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en resguardo de su derechos constitucionales y por cuanto existe una flagrante violación de los artículos 49, 51 y 143 constitucionales, respetuosamente solicito se declare con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, ordenándose la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, para lo cual solicito se ordene a la agraviante ciudadana Ana Matilde Rondón , anteriormente identificada de respuesta a la petición de información contenida en la comunicación que recibiera en fecha 5 de septiembre del 2013.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Visto el escrito de Amparo Constitucional cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
Observa quien decide, del escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, incoado por el ciudadano Abogado AQUILES MARCANO GIL, actuando en nombre y representación de la ciudadana BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO, para que se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por la Gerente ( E) del Instituto Nacional de la Vivienda, ante la negativa, de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información que recibiera en fecha 5 de septiembre del 2013.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la estructura jurisdiccional competente en esta materia, además de la cuantía y el territorio la cual aún no ha sido implementada, razón por la cual fundamentaremos nuestro proceder en la jurisprudencia vinculante en Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza(…)” (Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la jurisdicción contenciosa administrativa señala:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


A este respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresó:
“…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…” (Negritas del Tribunal).

De la norma y sentencia antes parcialmente trascrita, se infiere que la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo tiene la potestad de anular actos administrativos, condenas de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 1700, de fecha 07 de agosto de 2007 manifestó:
“…omissis… En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide…” (Negritas de la Sala, Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. 10-0312, de fecha 20 de agosto de 2010, estableció:
“…omissis… Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia núm. 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1659/2009, se señaló que en los casos en que esté: “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”
Siendo ello así, debe esta Sala precisar que si bien la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula como competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contra los Municipios si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), lo cierto es que, de conformidad con la Disposición Final Única de esa Ley, la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia 180 días después de su publicación en la Gaceta Oficial, lo cual ocurrió el 22 de junio de 2010 (G.O. Nº 39.451).
Por tanto, visto que no existe una norma específica atributiva de competencia, tal como se señaló en la citada sentencia Nº 1659/2009, esta Sala, de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”,) declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rómulo Herrera, apoderado judicial del ciudadano PAÚL VICENTE LUQUE SUTIL contra la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente...omissis”. (Negritas y Subrayado propio del Juez).
De tal modo, que cogiendo los criterios jurisprudenciales antes invocados, con base al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refuerza el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que cualquier demanda en la que esté involucrado un ente de la administración pública, con exclusión de aquellas que versen sobre servicios públicos que conocen los Juzgados de Municipio, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de lo anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia del escrito de amparo que la presunta agraviante es el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI-MERIDA, en la persona de su Gerente (E) ciudadana ANA MATILDE DE RONDON, es decir un sujeto de derecho de carácter público, el cual tiene su jurisdicción especial, tal como se desprende de la jurisprudencia citada y de conformidad con lo establecido el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”. (Negritas y subrayado por el Tribunal) es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, conforme lo dispone la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, en concordancia con decisión de la misma Sala Constitucional en Exp. 10-0312, de fecha 20 de agosto de 2010, antes señaladas, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.



DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el abogado AQUILES MARCANO GIL, titular de la cédula de identidad número V.-582.620 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.048, actuando en nombre y representación de la ciudadana BELKIS AUXILIADORA DUQUE GARRIDO, contra la ciudadana ANA MATILDE RONDON, en su carácter de Gerente (E) del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI-MERIDA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, al que se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 24.018, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE: DUQUE DE GARRIDO BELKIS AUXILIADORA. DEMANDADO: RONDON ANA MATILDE EN SU CARÁCTER DE GERENTE (E) DE INAVI-MERIDA. POR: AMPARO CONSTITUCIONAL. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES